Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 742/2021-RRC
Sucre, 01 de septiembre de 2021
Expediente : La Paz 70/2020
Parte Acusadora : Rene Enrique Arias Pastrana
Parte Imputada : María Rina Reyes Ramos y Juan Carlos Tapia Nina (+)
Delito : Despojo
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 7 de julio de 2020, cursante de fs. 800 a 810, María Rina Reyes Ramos, impugna el Auto de Vista 17/2020 de 7 de febrero, de fs. 754 a 762, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Rene Enrique Arias Pastrana contra Juan Carlos Tapia Nina (+) y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 24/2017 de 12 de octubre (fs. 610 a 618), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a María Rina Reyes Ramos, culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años y seis meses, más el pago de costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia, la acusada María Rina Reyes Ramos formuló recurso de apelación restringida (fs. 687 a 706), que fue resuelto por Auto de Vista 17/2020 de 7 de febrero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 517/2020-RA de 17 de septiembre, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente reclama que, el Tribunal de alzada rechazó su recurso de apelación restringida, en razón a que no lo hubiera subsanado, llegando a confirmar la Sentencia apelada, pues conforme al decreto de 18 de octubre de 2019, se hubiere observado el recurso planteado, que le hubiese sido notificado mediante cédula; empero, en ninguna parte se evidencia dicha notificación o fotografía de constancia, menos la cédula de identidad del testigo, denotando irregularidad; más allá de ello, la observación efectuada a su recurso de apelación resulta genérica, pues no precisa de manera clara los defectos u omisiones incurridos, restringiendo el derecho de acceso al recurso judicial, afectado los arts. 124 y 399 del CPP; puesto que, no puede ser objeto de rechazo el recurso de apelación sin observar puntualmente los agravios denunciados en su apelación restringida, incurriendo en contradicción a los Autos Supremos 10/2007 de 26 de enero, 219/2007 de 28 de marzo y 366/2018-RRC de 5 de junio, referidos al deber del Tribunal de alzada de identificar e incluso corregir de oficio la observación que realiza y los requisitos que extraña, evitando restringir los derechos a la impugnación y tutela judicial efectiva; empero, los Vocales no corrigieron su decreto refiriendo de forma expresa los errores a subsanar contraviniendo el art. 420 del CPP, correspondiendo se emita nueva resolución en razón de justicia y de acuerdo al debido proceso.
Señala la recurrente que, en apelación restringida denunció los siguientes agravios: i) Violación al art. 179 del CPP, ya que el Tribunal de Sentencia recibió la declaración testifical de Ivonne Karen Llanos Tapia y Lizeth Llanos Tapia sin haber sido ofrecidas como testigos de cargo ni descargo. ii) Error In judicando ya que el Juez dicta su fallo en acreditación de valoración defectuosa de la prueba y que existiría contradicción en la parte considerativa y resolutiva del fallo. iii) El Juez dicta su fallo basado en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio incurriendo en el defecto comprendido en el art. 370 núm. 4) del CPP. iv) El Juez incurre en los defectos comprendidos en los arts. 370 núm. 1) y 407 del CPP, en el entendido que existiría una mala interpretación en el tipo penal acusado, ya que en el transcurso del juicio no se demostró que el acusador hubiese estado en posesión del bien inmueble.
Como se puede evidenciar el recurso de apelación restringida cumplió con las exigencias establecidas en los arts. 407 y 408 del CPP, en sentido de haber identificado los agravios y los defectos comprendidos en la Sentencia, identificando la norma infringida y los precedentes contradictorios, por lo que las observaciones efectuadas resultan infundadas, asimismo se advierte a fs. 753 una errada notificación mediante cédula con el decreto de 18 de octubre de 2019, que vulnera su derecho a la defensa ya que no tuvo conocimiento de la observación realizada, por lo que no fue subsanada en el plazo establecido; sin embargo, se emitió el fallo impugnado, que no solo rechaza su recurso sino que confirma la Sentencia, por haber realizado una simple observación genérica que no especifica cuál el motivo de observación, incurriendo en falta de fundamentación, que vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación, motivación y congruencia, pues en base a ese criterio el Auto de Vista estaría convalidando defectos absolutos como los señalados en su apelación, incidiendo en incongruencia omisiva al no resolver el fondo de su apelación restringida, que vulnera su derecho al debido proceso, invoca el Auto Supremo 366/2018-RRC de 5 de junio.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal de alzada emita nueva Resolución, valorando los agravios de su apelación restringida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 517/2020-RA de 17 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la acusada María Rina Reyes Ramos, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 24/2017 de 12 de octubre, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a María Rina Reyes Ramos, culpable de la comisión del delito de Despojo, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años y seis meses, más el pago de costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Notificada con la Sentencia la acusada María Rina Reyes Ramos, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
“ERRORES IN PROCEDENDO”, violación del art. 179 del CPP, que obliga al Juez de sentencia a realizar dicho acto procesal de acuerdo a las declaraciones recibidas, en el presente caso las recepcionadas en juicio, el 19 de septiembre del 2017 a horas 17:23 pm, se realizó la inspección ocular en el inmueble supuestamente despojado con la participación de ambas partes procesales y dos testigos el Dr. Jorge Valdivia y la Dra. Mamani Jarro, que prestaron su declaración en juicio, instalado el acto procesal se realizó preguntas a la supuesta víctima y a los dos testigos; sin embargo, de manera planificada, aparecen lvonne Karen Llanos Tapia y Lizeth Llanos Tapia (sobrinas de su persona y con las que se encuentra en un proceso penal por Violencia Familiar o Domestica ocurrido en el inmueble de su cuñada Lidia Tapia Nina), y pese a la observación de su abogado, en relación a lo que establece el art. 179 del CPP, ya que, no podría tomarse ninguna declaración informativa al no ser ofrecidas como testigos, más aún, cuando no prestaron su declaración en juicio, el Juez de sentencia de forma parcializada decidió tomar las declaraciones en la vía informativa, no obstante, fueron valoradas en calidad de prueba en la Sentencia, que señala: "Finalmente se realizó Audiencia de Inspección Ocular al inmueble objeto de la presente acción penal de despojo ubicado en la Calle Juan Manuel Cáceres de la Zona Sopocachi, sin que se pueda verificar el número al haber sido borrado, teniendo un frontis de aproximadamente 12 metros, puerta de garaje, consta de 5 pisos y una terraza, que al no poder ingresar, solo se pudo verificar desde la calle, por otra, el querellante Rene Arias tampoco tiene acceso, menos llaves para su ingreso, audiencia en la cual y en presencia de la Sra. Notario Dra. Juana Ruth Mamani y Dr. Jorge Valdivia abogado en el desapoderamiento realizado en fecha 17 de septiembre de 2012, del mismo modo en la vía informativa, las vecinas: Ivon Karen Llanos Tapia y Lizeth Llanos Tapia, sobrinas de los imputados y colindantes al inmueble, manifiestan que la Sra. Rina Reyes habita en el tercer piso del referido inmueble junto a sus hijos y siempre la ven", añadiendo en su considerando tercero que: "…que el pretender negar su autoría al señalar que no habitaría el dicho inmueble, sino en la ciudad de El Alto, según prueba producida, no desvirtúa su conducta toda vez que las pruebas demuestran lo contrario, EN PARTICULAR LA INSPECCIÓN OCULAR realizado al inmueble quien no permitió su acceso a título de no contar con llaves, sin embargo presentes en dicha audiencia dos personas de sexo femenino, quienes viven a lado del inmueble, en la vía informativa y a efectos de tener certeza de los manifestado por la acusada, señalan que la Sra. María Rina Reyes si vive en dicho inmueble, al verla en su interior habitando con sus hijos", siendo la única prueba forzada, manipulada y armada que establecería que supuestamente la suscrita viviría en el inmueble, que fue valorada de sobremanera en la Sentencia, vulnerando el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, ya que, al determinar la vía informativa de dichas declaraciones no tuvo la oportunidad de objetar o realizar preguntas.
Se emitió la Sentencia en hechos no acreditados, en una valoración defectuosa de la prueba, existiendo una contradicción evidente entre la parte considerativa y la parte dispositiva, incurriendo la Sentencia en los defectos del art. 370 núm. 6) y 8) del CPP; toda vez, que la Sentencia en su acápite valoración y fundamentación de la prueba desarrolló las declaraciones de Amelia Rodríguez Vda. de Poma, Juana Ruth Mamani Jarro, Javier Lucio Hurtado Espinoza, Jorge Jonny Valdivia Endara, Ricardo Javier Hurtado Suarez, no aseverando ninguno que su persona rompió chapas y candados o cambio chapas y candados, menos observaron la expulsión del inmueble, como señaló la Sentencia. En cuanto, a las pruebas documentales, no existe fundamentación de acuerdo a la forma de valoración de cada prueba, limitándose a una simple mención de los mismos, siendo lo único que demostró conforme señaló la Sentencia "Que, ante el Juzgado Undécimo de Partido en la Civil se ventilo un proceso ejecutivo seguido a instancias de Rene Enrique Arias Pastrana contra Juan Carlos Tapia Nina (imputado) dando lugar a que en ejecución de sentencia el demandante se adjudique en remate el inmueble dado en garantía de propiedad de Juan Carlos Tapia Nina y esposa María Rina Reyes Ramos (imputada) ubicado en la Calle Manuel Cáceres N° 2046 de la Zona Sopocachi de esta ciudad", demostrándose únicamente que existió una deuda, un proceso ejecutivo producto del incumplimiento de esa deuda, un remate del inmueble y un desapoderamiento del inmueble; empero, en ningún momento se demostró que su persona expulso al acusador, cambio o rompió las chapas y candados, menos el hecho de mantenerse en el bien inmueble, como refiere la Sentencia, demostrando de esta forma que no solo existe una Sentencia por hechos no comprobados y errónea valoración de la prueba, sino también una incongruencia entre la parte considerativa y la parte dispositiva, toda vez, que las pruebas documentales y testificales llevaron a concluir que no existió ningún delito; sin embargo, fue condenada a tres años y seis meses como autora del delito de Despojo.
Se dictó una Sentencia en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, defecto previsto por el art. 370 núm. 4) del CPP; puesto que, a título de informativa, valoró las declaraciones de Ivon Karen Llanos Tapia y Lizeth Llanos Tapia, que nunca fueron judicializadas ni ofrecidas, no existiendo un procedimiento de impugnación a las preguntas y declaraciones que dieron base a una Sentencia injusta, obrando contrario al Auto Supremo 242/2205 de 1 de agosto.
La Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 núm. 1) y 407 del CPP, respecto a la interpretación del art. 351 del CP, puesto que, para condenarla debía demostrarse la forma en el que hubiere despojado de la posesión a Enrique Arias Pastraña, lo que no ocurrió, ya que el mismo no se encontraba en el inmueble, es más no vive en Bolivia, lo cual fue evidenciado por la propia relación de hechos de la Sentencia que además señaló en su considerando tercero “que si bien en el momento del hecho no estaba habitado por el nuevo propietario”, que demuestra la errónea aplicación de la Ley sustantiva.
La Sentencia incurrió en fundamentación insuficiente y contradictoria, previsto por el art. 370 núm. 5) en inobservancia de los arts. 124 y 359 todos del CPP; puesto que, se limitó a transcribir de manera íntegra las pruebas ofrecidas por la acusación particular y la prueba extraordinaria obtenida, no señalando de qué forma valora cada una, omisión que afecta a los derechos fundamentales de su persona, ya que, no expresa los motivos de hecho y de derecho y el valor que otorga a cada uno de los elementos de prueba de manera debida y correcta y no subjetiva.
II.3. Del decreto de observación al recurso de apelación restringida y su notificación a la acusada.
Remitido los antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la causa fue radicada ante la Sala Penal Tercera, quien por decreto de 18 de octubre de 2019, señaló que: “previo sorteo de Vocal Relator se evidencia que interponen recurso de apelación restringida; María Rina Reyes Ramos, en contra de la Sentencia…De la lectura analítica y detallada del recurso presentado se establece que el mismo, no cumple con lo establecido en los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal; en cuya emergencia se concede al recurrente, el plazo de tres días, computables desde la notificación con el presente proveído, sea a efectos que subsane y corrija los defectos y/o omisiones de su apelación restringida planteada, sea bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad de dicho recurso tal como prevé el Art. 399 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, debiendo el apelante en base a las disposiciones legales citadas, expresar cual es la aplicación que pretenden; debiendo indicar separadamente cada violación con sus fundamentos; de la misma manera conforme lo establece el segundo párrafo del Art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el apelante deberá invocar precedentes contradictorios”.
Por diligencia de 28 de octubre de 2019 (fs. 753), fue notificada la acusada María Rina Reyes Ramos, con el referido decreto.
II.4. Del decreto de 4 de noviembre de 2019.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del decreto de 4 de noviembre de 2019, señaló que: María Rina Reyes Ramos fue notificada el 28 de octubre de 2019, sin que dentro del plazo establecido por Ley haya presentado memorial, por lo que, dispone pase obrados a despacho a objeto de emitir Resolución, previo sorteo de Vocal relator.
II.5. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista 17/2020 de 7 de febrero, en aplicación del art. 399 del CPP, rechazó el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
Que en el presente caso, a tiempo de imprimir los trámites respectivos del recurso de apelación restringida, el cual fue objeto de observación conforme prevé el art. 399 del CPP, se emitió el decreto de 18 de octubre de 2019, que cursa a fs. 752 a objeto de que la apelante subsane lo observado en el plazo de tres días, para tal efecto se le notificó de forma legal a María Rina Reyes Ramos, conforme cursa del formulario de notificación de fs. 753, posteriormente a fs. 754 el Tribunal de alzada emite un proveído por el cual determina que la apelante no presento memorial alguno dentro del plazo otorgado a efectos de subsanar el recurso opuesto en el caso de autos, en consecuencia al no presentar memorial alguno de subsanación omitiendo con ello la orden expresa que efectuó el Tribunal de alzada, seguidamente se tiene que de la lectura integra del recurso de apelación se tiene las omisiones en la fundamentación de las disposiciones legales vulneradas en la Sentencia, simplemente hace una aseveración de la defectuosa valoración de los elementos de prueba, en la misma línea no ha referido de manera concreta las disposiciones legales que considera violada o erróneamente aplacadas, como tampoco señalo cual es la aplicación que se pretende lograr, en consecuencia existen omisiones esenciales que hacen a un recurso de apelación restringida a objeto de sustanciar su trámite y su análisis, que no puede ser subsanado y corregido, pues de hacerlo se estaría quebrantando de manera flagrante el principio de imparcialidad.
En ese orden, concluye que la apelante no ajustó su pretensión conforme a las reglas que exige el Código de Procedimiento Penal y ello imposibilita el análisis de fondo de la misma, haciéndose pasible a la aplicación del art. 399 segunda parte del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE
CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS.
En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción a los Autos Supremos invocados; puesto que: i) Rechazó su recurso de apelación restringida, en razón a que no lo hubiera subsanado, llegando a confirmar la Sentencia apelada, pues conforme al decreto de 18 de octubre de 2019, se hubiere observado el recurso planteado, que le hubiese sido notificado mediante cédula; empero, en ninguna parte se evidencia dicha notificación o fotografía de constancia, menos la cédula de identidad del testigo, denotando irregularidad; más allá de ello, la observación efectuada a su recurso de apelación resulta genérica, pues no precisa de manera clara los defectos u omisiones incurridos, restringiendo su derecho de acceso al recurso judicial, que afecta a los arts. 124 y 399 del CPP; puesto que, no puede ser objeto de rechazo el recurso de apelación sin observar puntualmente los agravios denunciados en su apelación restringida; y, ii) Su recurso de apelación restringida cumplió con las exigencias establecidas en los arts. 407 y 408 del CPP, ya que, identificó los agravios, los defectos comprendidos en la Sentencia, las normas infringidas y los precedentes contradictorios, por lo que, la observación efectuada resulta infundada; además, se advierte a fs. 753 una errada notificación mediante cédula con el decreto de 18 de octubre de 2019, que vulnera su derecho a la defensa ya que no tuvo conocimiento de la observación realizada, por lo que no fue subsanada en el plazo establecido; sin embargo, se emitió el fallo impugnado, que no solo rechazó su recurso, sino que confirmó la Sentencia, por haber realizado una simple observación genérica que no especifica cuál el motivo de observación, pues en base a ese criterio el Auto de Vista convalidó defectos absolutos como los agravios señalados en su apelación, incidiendo en incongruencia omisiva al no resolver el fondo de su apelación restringida, que vulnera su derecho al debido proceso. En consecuencia, corresponde resolver la problemática planteada, mediante la labor de contraste.
III.1. Del recurso de apelación restringida, análisis y control de admisibilidad.
El Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, respecto al recurso de apelación restringida, señaló que: “En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.
De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.
Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: `Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal´.
Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el Tribunal de alzada se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate.
De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente.
En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: `El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria´; para luego señalar lo siguiente: `…si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.
En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso´. Entendimiento consolidado en los Autos Supremos 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo, ambos del 2007, entre otros”.
Por otra parte el citado fallo al hacer referencia a la previsión legal sobre el análisis de admisibilidad, puntualizó: “La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.
Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental, sino responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso”.
Además de lo anterior, respecto al control de admisibilidad precisó que: “Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
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