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TSJ

AS/0742/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2022Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 742/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 52/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 3 de enero, 11 y 15 de febrero de 2022, cursantes de fs. 1400 a 1401 vta., 1445 a 1455 y 1465 a 1469, James Kird Sanguino Burgos, el Ministerio Público y Elías Justiniano Pérez, impugnan el Auto de Vista 16 de 29 de octubre de 2021, de fs. 1383 a 1389 vta. y su Complementario de fs. 1396 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Ovidio Vargas Cesari y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 3/2021 de 10 de junio (fs. 1162 a 1170 vta.), el Juzgado de Sentencia 12° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Elías Justiniano Pérez, James Kird Sanguino Burgo y Ovidio Vargas Cesari, autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez (10) años de presidio, más multa de 200 días a razón de Bs. 1 cada día, con costas a favor del Estado; con relación a los vehículos incautados, se dispuso su confiscación definitiva.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado James Kird Sanguino Burgo (fs. 1220 a 1221 vta.), el Ministerio Público (fs. 1274 a 1278 vta.), los imputados Ovidio Vargas Cesari (fs. 1280 a 1282) y Elías Justiniano Pérez (fs. 1284 a 1291 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 16 de 29 de octubre de 2021 (fs. 1383 a 1389 vta.) y su Complementario (fs. 1396 y vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando: Admisibles e improcedentes los recursos planteados por James Kird Sanguino Burgo y Elías Justiniano Pérez; inadmisible el recurso planteado por el Ministerio Público, y; admisible y procedente el recurso planteado por Ovidio Vargas Cesari, deliberado en el fondo revocó parcialmente la Sentencia apelada y absolvió de culpa y pena a este último, dejando sin efecto las medidas cautelares de carácter real y personal dictadas en su contra.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso del imputado James Kird Sanguino Burgos.

El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, que no cumple con los lineamientos establecidos en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal, debido a que no se tomó en cuenta lo previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP y establecer erróneamente su grado de participación criminal en el hecho ilícito, cuando no se demostró la existencia del delito de Tráfico; asimismo, que se le condenó por el supuesto delito de Tráfico, sin tomar en cuenta el elemento configurativo del delito referido al comercio y a la posesión dolosa, que no se demostraron en juicio.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 344/2013 de 3 de diciembre y 562 de 1° de octubre de 2004, así como la Sentencia Constitucional (SC) 0207/2004-R de 9 de febrero y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0776/2013 de 10 de junio.

III.2. Recurso del Ministerio Público.

El recurrente previa relación de los hechos, acusa que el Auto de Vista impugnado es contradictorio y no contiene la fundamentación fáctica ni jurídica, que no se analizó en derecho el recurso de apelación restringida al declararlo inadmisible y haber realizado errónea interpretación de la ley al declarar admisible y procedente la apelación del imputado Ovidio Vargas Cesari, transcribiendo al efecto los fundamentos del Auto de Vista impugnado manifiesta que, el Tribunal de alzada se limitó a declarar inadmisible su recurso sin ingresar al pronunciamiento de fondo conforme a procedimiento, por los siguientes puntos: i) Que, el Tribunal de alzada no fundamentó ni motivó su resolución, para revocar parcialmente la Sentencia y declarar absuelto de culpa al imputado Ovidio Vargas Cesari, sin especificar cuáles fueron las pruebas con las que se creó duda razonable y cuáles las pruebas con las que llegó a tal determinación, cuando reconoció la intangibilidad de los hechos, valoración de las pruebas y hechos probados, vulnerando el derecho al debido proceso. ii) Que, para un imputado efectuó un análisis de forma correcta el agravio invocado y contradictoria y erradamente para el otro, cuando todos fueron acusados por el delito de Tráfico que también es tenencia, evidenciándose la existencia de incongruencia y errónea aplicación de la ley.

Sobre este punto, acusa que el Tribunal de alzada realizó revalorización de la prueba, siendo que se demostró que el imputado Ovidio Vargas Cesari autorizó el ingreso de las mercancías a su inmueble, que se encontraba en el inmueble al momento de la aprehensión, configurando su conducta al delito de Tráfico establecido en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, más cuando fue aprehendido en flagrancia, ingresando en contradicción con relación a los hechos probados, valoración de las pruebas y su propia fundamentación con relación a los otros dos imputados, cuando indicó que el Juez no valoró correctamente las pruebas conforme a lo establecido en los arts. 171 y 173 del CPP y que dentro de los hechos probados no se hizo una fundamentación creíble sobre la participación del imputado Ovidio Vargas Cesari.

Respecto al punto invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 612/2015-RRC de 7 de octubre, así como las SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre y 0114/2018-S3 de 10 de abril.

III.3. Recurso del imputado Elías Justiniano Pérez.

El recurrente previas consideraciones relacionadas a la Sentencia, acusa que el Tribunal de alzada se limitó a confirmar la misma, manifestando lo siguiente: i) Que, existió inobservancia y errónea aplicación de la ley, debido a que demostró que sólo es un chofer y que en el vehículo que conducía no se encontró ningún tipo de sustancias controladas, más cuando no se realizó la labor del micro-aspirado, habiendo sido condenado por Tráfico sin prueba alguna, aspectos que no fueron valorados en la Sentencia y ratificados por el Auto de Vista impugnado. ii) Que, se le juzgó por un hecho falso y basado en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, atentando su derecho de presunción de inocencia al presumir su culpabilidad y que las pruebas incorporadas no tienen vinculación directa con su persona y el hecho acusado. iii) Que, existe carencia de fundamentación en la Sentencia y el Auto de Vista impugnado, debido a la incorrecta valoración efectuada a las pruebas y a una fundamentación basada en presunciones subjetivas, que no tienen vinculación con su actividad de taxista; con estas afirmaciones, acusa que se vulneró sus derechos y garantías constitucionales relacionadas al debido proceso.

Sobre el punto, haciendo una relación de los precedentes contradictorios invocados en su recurso de apelación restringida, invoca como nuevos precedentes contradictorios los Autos Supremos 304/2012-RRC de 23 de noviembre, 221 de 28 de marzo de 2007, 359 de 26 de junio de 2009 y 322/2013-RRC de 6 de diciembre, así como la SC 1587/2011-R de 11 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ovidio Vargas Cesari, Elias Justiniano y James Kird Sanguino Burgos,
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2022AS/0742/2022-RAFuente oficial