Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 742
Sucre, 29 de noviembre de 2022
Expediente : 549/2022-S
Demandante : Humberto Arturo Berazaín Aliaga y otro
Demandado : Mutualidad Teniente General Germán Bush
Proceso : Reliquidación de Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 506 a 508, interpuesto por Humberto Arturo Berazaín Aliaga y Cristina Llanos Ortiz de Rodas, impugnando el Auto de Vista N° 080/2022 SSA.II de 7 de abril, de fs. 497 a 499, y el Auto N° 229/2022 SSA II de 25 julio, de fs. 503, que declaró no ha lugar la complementación y enmienda, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reliquidación de beneficios sociales, seguido por los recurrentes, contra la Mutualidad Tte. Gral. Germán Bush; el Auto N° 291/2022 SSA II de 9 de septiembre, de fs. 529, que concedió el recurso de casación; el Auto de 20 de octubre de 2022, de fs. 537, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
El Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 125/2019 de 26 de noviembre, fs. 454 a 468, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 39 a 43, subsanada a fs. 46 a 52; disponiendo que la entidad demandada, por intermedio de su representante, pague en favor de los actores las siguientes sumas: A Humberto Arturo Berazaín Aliaga, Bs87.937,92 (Ochenta y siete mil, novecientos treinta y siete 92/100 Bolivianos) y a Gladis Cristina Llanos Ortíz de Rodas, Bs144.410,84 (ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos diez 84/100 Bolivianos), montos sujetos a actualización e imposición de la multa del 30%, conforme lo previsto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la parte demandada, mediante memorial de fs. 470 a 471, Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 080/2022 SSA.II de 7 de abril, de fs. 497 a 499, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada, con la aclaración que procede la multa del 30% dispuesta por el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, únicamente sobre la suma re liquidada y no así, sobre la suma ya cancelada; con las formalidades de Ley.
Mediante memorial de fs. 52, los actores solicitaron complementación y enmienda, que fue resuelta mediante Auto N° 229/2022 SSA II de 25 de julio de 2022, que dispuso NO HA LUGAR a la referida solicitud.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, los demandantes interpusieron recurso de casación, alegando lo siguiente:
1. Refirieron que en su recurso de apelación, la parte demandada, solicitó concretamente dos aspectos: 1. Que se tenga por interpuesto el recurso de apelación; y 2. Que el Tribunal de apelación, determine que no corresponde el pago duplicado de la vacación de la gestión 2012-2013 de Gladis Cristina Llanos de Rodas; pero, no apeló sobre el doble aguinaldo impetrado por Humberto Arturo Berazain Aliaga, ni sobre el pago de la multa del 30%, previsto en el DS N° 28699; sin embargo, el Tribunal de alzada, otorgando más de lo pedido por la parte apelante, emitió criterio y decidió de manera injusta e ilegal, al conceder algo distinto a lo solicitado por la parte apelante.
Con esa decisión, vulneraron el principio de congruencia establecido en la normativa del país y dispuesto en la Sentencia Constitucional SC 1494/2011 de 11 de octubre y con ello a la vez, vulneraron el debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE)
2. Además de la incongruencia el fallo, el Tribunal de alzada cometió otro error enmarcado en la falta de apreciación y valoración integral del prueba, al disponer que la multa del 30% correspondía solamente a la reliquidación y no al total de los beneficios sociales, asumiendo que éstos se habrían pagado al trabajador dentro de los 15 días que establece la norma, siendo que las pruebas que acompañan a la demanda, principalmente el formulario de finiquito, evidencia que los fondos en custodia depositados por la entidad demandada, se realizó después del plazo señalado.
En el caso de Humberto Arturo Berazaín Aligada, la desvinculación se produjo el 15 de agosto de 2014 y se puede evidenciar del sello de la Unidad de Fondos en Custodia del Ministerio de Trabajo, en el Formulario de Finiquito de fs. 223, que el depósito de los beneficios sociales se hizo el 10 de octubre de 2014, es decir, 55 días después de la desvinculación.
En el caso de Gladis Cristina Llanos de Rodas, la desvinculación se produjo el 29 de agosto de 2014 y según documento de fs. 27 y 221, el depósito de los beneficios sociales se registró el 2 de octubre de 2014; es decir, 33 día después, también fuera de los 15 días establecidos por la norma.
Estas pruebas, no fueron valoradas por el Tribunal de alzada en su real dimensión, que lesiona sus derechos al asumir una decisión injusta.
3. Por otra parte, al margen de la inobservancia de los principios de congruencia y pertinencia y la falta de valoración de la prueba, el Juez de la causa ni el Tribunal de alzada se pronunciaron sobre la devolución de aportes descontados mensualmente mediante planilla por parte de la entidad demandada, por más de Bs12.500.-, que fueron reclamados en la demanda, en el de subsanación y en el Otrosí del memorial de 30 de septiembre de 2020; de ahí que incurrieron en omisión al no emitir pronunciamiento al respecto.
Petitorio:
Solicitó que se anule Auto de Vista recurrido y confirme en todas sus partes la Sentencia N° 125/2019; con costas y multas de Ley.
Contestación del recurso
Por memorial de fs. 528, Abraham Max Cruz Calla y Ovidio Aurquipa Zuleta en representación de la institución demandada, contestaron al recurso de casación, alegando que el Tribunal de alzada realizó una correcta valoración de todos los puntos apelados; por lo que, los demandantes, sin fundamento recurrieron de casación, acusando la vulneración del principio de congruencia; extremo que no es cierto; razones por las que, solicitó que se lo declare infundado.
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