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AS/0742/2023

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / Perfeccionamiento

La parte recurrente sostuvo que lo expresado en el numeral 3 del Considerando IV del Auto de Vista recurrido se constituye en un razonamiento errado y equívoco, porque el Tribunal de alzada tomó como una parte más del contrato a la empresa EMAGUA siendo este el fundamento para haber negado el recurs...

Proceso
Cumplimiento de contrato
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 742/2023

Fecha: 04 de agosto de 2023

Expediente: CH-64-23-S.

Partes: .René Reynaldo Ávalos Ojeda c/ Rolando Nelzon Careaga Alurralde representante legal de la Empresa Constructora Royal S.R.L.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 348 a 353, interpuesto por Rolando Nelzon Careaga Alurralde representado por Ariel Iván Garrón Cruz, contra el Auto de Vista Nº 154/2023, de 11 de mayo, cursante de fs. 344 a 345 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido a instancia de René Reynaldo Ávalos Ojeda contra el recurrente; el Auto de concesión de 19 de junio de 2023, a fs. 357; el Auto Supremo de Admisión Nº 607/2023-RA, de 04 de julio de fs. 362 a 363 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. René Reynaldo Ávalos Ojeda, por memorial de demanda que cursa de fs. 160 a 161, subsanado por escrito a fs. 164, promovió proceso ordinario de cumplimiento de contrato; pretensión que fue interpuesta contra Rolando Nelzon Careaga Alurralde en su calidad de representante legal de la Empresa Constructora Royal S.R.L.; quien una vez citado, por memorial obrante de fs. 223 a 226, contestó de forma negativa, interpuso demanda reconvencional de resolución debido al incumplimiento por imposibilidad parcial sobreviniente, además planteó incidente de nulidad.

2. Con esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 23/2023 de 22 de febrero, visible de fs. 297 a 300, declarando: PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato por servicios más el pago de daños y perjuicios contra la Empresa Constructora Royal S.R.L., e improbada con relación a Rolando Nelzon Careaga Alurralde; IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato por imposibilidad de cumplimiento sobreviniente parcial. En consecuencia, dispuso que la empresa demandada, en el plazo de 3 días efectúe el pago de Bs. 66.355, más el interés del 6% anual como emergencia de daños y perjuicios a computarse desde el 11 de noviembre de 2017. Sin costas ni costos por ser proceso doble.

3. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Rolando Nelzon Careaga Alurralde, por memorial que cursa de fs. 315 a 318 vta., interponga su recurso de apelación.

4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 154/2023, de 11 de mayo, que sale de fs. 344 a 345 vta., por el que REVOCÓ en parte la sentencia apelada, únicamente respecto al pago de intereses del 6% anual como emergencia de daños y perjuicios, debiendo computarse desde el 09 de mayo de 2022. Sin costas ni costos.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

- Del contrato de prestación de servicios para ejecutar labores en el ámbito de la construcción, de 05 de septiembre de 2017, suscrito entre Rolando Nelzon Careaga Alurralde en representación de la Empresa Constructora Royal S.R.L., con René Reynaldo Ávalos Ojeda quien cumplió a cabalidad lo acordado y no así la empresa demandada, ya que existe un saldo adeudado de Bs. 66.355 que deben ser cancelados, más el interés del 6% anual al no haberse estipulado alguno en el contrato; señaló que sobre dichos aspectos no existe observación ni impugnación alguna sino una circunstancia impeditiva del cumplimiento que fue reconvenida vía resolución por imposibilidad sobreviniente.

- Sustentado en lo establecido por el art. 519 del Código Civil, infirió que el contrato de 05 de septiembre de 2017, al haber sido suscrito únicamente entre la Empresa Constructora Royal S.R.L., en su calidad de contratante, con René Reynaldo Ávalos Ojeda en su calidad contratado, estas se constituyen en las únicas partes contratantes en quienes surte efectos dicho contrato, siendo estas las únicas obligadas a cumplir con el mismo tal como lo estipula el art. 523 de la norma sustantiva civil; por ello, el hecho de que la entidad ejecutora de medio ambiente EMAGUA no haya cumplido con la cancelación total del saldo adeudado a la Empresa Constructora ROYAL S.R.L., por el proyecto de riego (Zudáñez presa Pitulillo), no hace que exista una imposibilidad sobreviniente parcial que evite el cumplimiento de contrato base del proceso, por no estar dicho incumplimiento sujeto a las obligaciones propias adquiridas en otro contrato en las cuales el demandante no es parte.

- De conformidad a lo establecido por el art. 118 num. 3 del Código Procesal Civil, es a partir de la citación con la demanda que el deudor ingresa en mora cuando no hay plazo, y también a partir de ese momento se constituye en deudor de intereses, por lo que el resarcimiento de los daños y perjuicios, en aplicación del art. 347 del Código Civil es del 6% como lo estipula el art. 414 de la citada normativa, que debe computarse desde la citación con la demanda, es decir, desde el 09 de mayo de 2022 y no así desde el 11 de noviembre de 2017.

5. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Rolando Nelzon Careaga Alurralde representado por Ariel Iván Garrón Cruz, por escrito de fs. 348 a 353, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandado, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. Sostuvo que lo expresado en el numeral 3 del Considerando IV del Auto de Vista recurrido se constituye en un razonamiento errado y equívoco, porque el Tribunal de alzada tomó como una parte más del contrato a la empresa EMAGUA siendo este el fundamento para haber negado el recurso de apelación, cuando en realidad la base por la que reconvinieron la resolución del contrato debido al incumplimiento por imposibilidad parcial sobreviniente, fue la no cancelación por parte de la empresa EMAGUA hacia la empresa ROYAL S.R.L., lo que se constituyó en la causa sobreviniente para el incumplimiento de la obligación, situación que fue debidamente acreditada por prueba que cursa de fs. 204 a 219 consistentes en solicitudes de pago a EMAGUA que hasta la fecha no se hicieron efectivas, probanzas de las cuales acusó su errónea valoración y paralelamente la falta de valor probatorio por los Vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido.

2. Denunció la transgresión del art. 265.I y II del Código Procesal Civil, porque cuando interpuso recurso de apelación acusó que el Juez de la causa incurrió en una falsa apreciación probatoria al momento de otorgarle valor probatorio a las documentales de fs. 182 a 222, empero el Tribunal de alzada omitió considerar dicho reclamo.

Con base en estos reclamos, solicitó se case parcialmente el Auto de Vista recurrido con relación al error de hecho, alternativamente se anule obrados sin reposición, o se emita un Auto Supremo tomando en cuenta todos los documentos omitidos o en su defecto se ordene la emisión de un nuevo Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

René Reynaldo Ávalos Ojeda, pese a haber sido debidamente notificado con el recurso de casación interpuesto por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, tal como se tiene de la papeleta de notificación cursante a fs. 356, este no presentó memorial alguno contestando a dicha impugnación, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la incongruencia omisiva.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, el Tribunal de casación al momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, interpretando los alcances del recurso de casación en la forma con relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señaló: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas (…). En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.

Sin embargo, al margen de realizar esta verificación de agravios de apelación, se debe tomar en cuenta el régimen de nulidades procesales vigente a partir de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado que reconoce el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115), así como a lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y el régimen de nulidad de los actos procesales regulado actualmente en los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil; en ese entendido, este Tribunal Supremo de Justicia orientó en el Auto Supremo Nº 254/2014 que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso.

(…)

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

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EFICACIA DE LOS CONTRATOS ENTRE PARTES/ Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica, emerge a través del acuerdo de las voluntades de dos o más personas; se lo hace con la intención de crear derechos, por una parte y obligaciones por otra.

Datos del proceso

Demandante
René Reynaldo Ávalos Ojeda
Demandado
Rolando Nelzon Careaga Alurralde representante legal de la Empresa Constructora Royal S.R.L.
Proceso
Cumplimiento de contrato
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 486/2017 de 15 de mayo, Artículo 519 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2023AS/0742/2023Fuente oficial