Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 742/2023-RA
Sucre, 26 de junio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 44/2023
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 10 de mayo de 2023, de fs. 329 a 359 vta., Sabina Choque Mamani, impugna el Auto de Vista 23/2023 de 27 de abril, de fs. 315-323 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Filiberto Choque Mamani y Donato Franco Tumiri contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 07/17 de 19 de junio de 2017 (fs. 411 a 418), el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Sabina Choque Mamani, autora de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de cinco años y costas a favor del Estado en la suma de Bs. 2.000.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Sabina Choque Mamani formuló apelación restringida, a fs. 429-475 vta., siendo resuelto por Auto de Vista N° 01/2022 de 03 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 1578/2022-RRC de 25 de noviembre.
Con tales antecedentes la Sala Penal Primera de Potosí, pronunció el Auto de Vista 23/2023 de 27 de abril, que, declaró la procedencia parcial del recurso, “disponiendo la modificación de la Sentencia de dos años de reclusión de la acusada…por evidenciarse que no existe concurso real” (sic).
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente en casación alega que en la tramitación del proceso de autos fueren presentes defectos absolutos que a la hora hacen pasible se determine nulidad por afectación a derechos y garantías constitucionales.
Explica que no habérsele concedido la participación de un intérprete y perito en temas indígenas en la audiencia de 16 de abril de 2015, transgredió e inobservó las reglas que para ese tipo de casos disponen los arts. 92-100 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Agrega que ante tal situación opuso en tiempo oportuno incidente de actividad procesal defectuosa, que, a la postre motivó nuevas lesiones a derechos y garantías por cuanto, la jueza de instrucción si bien resolvió tal acción, no la remitió en revisión ante la protesta e interposición de apelación; sin que, hasta la fecha, asegura la recurrente, se sepa si en verdad tal remisión fue efectivizada.
Por otro lado, la recurrente como ‘segundo defecto absoluto’, refiere que era deber del Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista 23/2023, controlar de oficio el cumplimiento del Auto de Vista 31/2016, que a su turno dispuso juicio de reenvío; sin embargo, tal aspecto no sucedió, no habiéndose tenido en cuenta la condición de monoparlante (quechua) en la acusada, pertenecer a un sector etario de protección reforzada (adultos mayores) como a la par su condición de mujer.
Además, considera violados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y violación, derecho a la defensa e impugnación, derecho a intérprete y perito en cuestiones indígenas, art. 115, 117.I, 119, 10, 14 y 15 de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación a los arts. 54.1, 279, 124, 236, 10 y 391 CPE, violación a la comunicación previa y detallada, a momento de la declaración de la imputada ante el fiscal de materia, en la audiencia de consideración de medidas cautelares.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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