Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 742/2024
Fecha: 10 de julio de 2024
Expediente: PT-13-24-S
Partes: Fermín Roberto Choque Inclan que actuó por sí y en representación de Justino Armando Choque Inclan, Eva Victoria Moscoso Viscarra de Choque, Teresa Choque Moscoso de López, Elizabeth Beatriz Choque Moscoso, Enith Marcela Choque Moscoso de Ashinhurst, María del Carmen Choque Moscoso, Carmen Castro de Choque y Juan Raúl Choque Loaiza c/Alejandro Gonzales Calderón y Mary Martha Mendoza Flores.
Proceso: Rescisión de contrato por efecto de lesión.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1464 a 1474 vta., interpuesto por María del Carmen y Elizabeth Beatriz ambas Choque Moscoso y Enith Marcela Choque Moscoso de Ashinhurst, representadas por Teresa Choque Moscoso de Lopez y Ricardo Raúl Choque Céspedes, contra el Auto de Vista N° 49/2024 de 29 de abril, cursante de fs. 1456 a 1461, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de rescisión de contrato por efecto de lesión, seguido por Fermín Roberto Choque Inclan que actuó por sí y en representación de Justino Armando Choque Inclan, Eva Victoria Moscoso Viscarra de Choque, Teresa Choque Moscoso de López, Carmen Castro de Choque y Juan Raúl Choque Loaiza y las recurrentes contra Alejandro Gonzales Calderón y Mary Martha Mendoza Flores; el escrito de contestación visible de fs. 1481 a 1485, el Auto de concesión de 03 de junio de 2024, obrante a fs. 1486; el Auto Supremo de admisión Nº 660/2024-RA, de 19 de junio, que sale de fs. 1492 a 1493 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fermín Roberto Choque Inclan que actuó por sí y en representación de Justino Armando Choque Inclan, Eva Victoria Moscoso Viscarra de Choque, Teresa Choque Moscoso de López, Elizabeth Beatriz Choque Moscoso, Enith Marcela Choque Moscoso de Ashinhurst, María del Carmen Choque Moscoso, Carmen Castro de Choque y Juan Raúl Choque Loaiza, mediante el escrito saliente de fs. 22 a 24 vta., subsanado, modificado y ratificado por medio de los memoriales que salen a fs. 34, a fs. 69 y vta., a fs. 76 y vta., a fs. 103 y vta., a fs. 115 y vta., a fs. 118 y vta., de fs. 125 a 126 vta., de fs. 730 a 735 y de fs. 817 a 820, inició proceso ordinario de rescisión de contrato por efecto de lesión, contra Alejandro Gonzales Calderón y Mary Martha Mendoza Flores, quienes una vez citados mediante el acto procesal de fs. 832 a 836 vta., respondieron a la demanda y formularon acción reconvencional de cumplimiento de obligación, entrega de bien, más el resarcimiento de daños y perjuicios; sin embargo, el Juez de la causa a través del Auto de 29 de enero de 2018, obrante de fs. 990 a 991, declaró el desistimiento de la demanda principal de rescisión de contrato por efecto de lesión y prosiguió la tramitación de la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, entrega de bien, más resarcimiento de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera la causa hasta que el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Potosí pronunció la Sentencia Nº 11/2020, de 30 de enero, que sale de fs. 1386 a 1391, por medio de la cual falló declarando PROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación, entrega de bien, más el resarcimiento de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Carmen Castro de Choque, Margarita Loaiza de Choque, Juan Raúl Choque Loaiza, Virginia Gimena Choque Loaiza, Gustavo Roberto Choque Loaiza, María Isabel Choque Loaiza, Daniel Alejandro Choque Loaiza, María del Carmen Choque Moscoso, Elizabeth Beatriz Choque Moscoso y Enith Marcela Choque Moscoso de Ashinhurst, representados por Fermin Roberto Choque Inclan, Teresa Choque Moscoso de Lopez y Ricardo Raul Choque Cespedes, según memorial saliente de fs. 1394 a 1399, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronuncie el Auto de Vista Nº 49/2024, de 29 de abril, corriente de fs. 1456 a 1461, que CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado, con base en los fundamentos que se resumen a continuación:
Los datos del proceso reflejan que la autoridad de primera instancia evidentemente incurrió en los errores alegados por la parte recurrente, sin embargo, estos defectos son entendidos como un lapsus calami (errores involuntarios); siendo que el Juez A quo en los argumentos que sustentan la decisión de primera instancia expresó sólidos argumentos que sustentan su decisión de declarar probada la pretensión reconvencional de cumplimiento de contrato y no sobre la demanda de rescisión de contrato por efecto de lesión.
Resultó cierto que el Juez de primer grado rechazó la prueba pericial elaborada por el Ing. German Torrez Cordova; empero, no se puede soslayar que contra la decisión judicial por la que se dispuso el rechazo de la prueba pericial, se formuló apelación diferida, pese a ello, en el momento de cuestionarse la Sentencia de fondo, los apelantes no se pronunciaron sobre esta apelación diferida, por lo tanto por un principio de preclusión, se tiene que el agravio denunciado carece de solvencia para modular lo decretado por la autoridad de primer grado.
Mediante el acta de audiencia preliminar de 07 de enero de 2020 (ver fs. 1367 vta.) se señaló el objeto del proceso, el cual no fue observado por los reconvencionados, por ello, sí los recurrentes no se encontraban de acuerdo con el objeto del proceso debieron de observar ese acto en el momento procesal oportuno, por ende, al no haberlo hecho permitieron que opere la máxima de preclusión respecto a este derecho.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María del Carmen Choque Moscoso, Elizabeth Beatriz Choque Moscoso y Enith Choque Moscoso de Ashinhurst, representados por Teresa Choque Moscoso de Lopez y Ricardo Raúl Choque Céspedes, a través del memorial que sale de fs. 1464 a 1474 vta., medio impugnativo que permite revisar la decisión judicial que cuestiona.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
II.1 María del Carmen Choque Moscoso, Elizabeth Beatriz Choque Moscoso y Enith Choque Moscoso de Ashinhurst, representados por Teresa Choque Moscoso de Lopez y Ricardo Raúl Choque Céspedes, mediante el recurso de casación que corre de fs. 1464 a 1474 vta., acusaron que:
El Auto de Vista recurrido resulta contradictorio, porque: por un lado, se indicó que su recurso no tiene agravios; y por otro, se manifestó que su medio impugnativo sí contiene reclamos.
La decisión cuestionada resulta incongruente, puesto que la Sala de apelación avaló el fallo de primer grado, sin tomar en cuenta que en el encabezamiento de la sentencia se señaló que se conoció un proceso de rescisión, equivocándose así en el objeto del proceso; asimismo, se nombró a personas inexistentes que tienen que cumplir una supuesta obligación; y que Teresa Choque Moscoso de Lopez y Justino Armando Choque Inclan dejaron de existir, vulnerándose así lo determinado por el art. 213 de la Ley Adjetiva Civil, puesto que estos defectos no son un simple lapsus calami, por tanto, no pueden ser modificados con el art. 226 del Código Procesal Civil, motivos por los cuales este cúmulo de defectos deben ser sancionados con una declaratoria de nulidad que recaiga en la decisión cuestionada ordenándosele a la Sala de apelación que por su turno anule el fallo de primera instancia.
La resolución impugnada procura el enriquecimiento ilícito de la parte adversa, puesto que exige que los recurrentes entreguen una cosa que no le pertenece a la parte reconvencionista, siendo que esta decisión lejos de administrar justicia, se constituye en un instrumento jurídico que será empleado para fines ilegales y apropiarse de algo que no les corresponde, resultando, un fallo jurídico que no busca la verdad de los hechos, siendo que contiene errores garrafales de forma, que hacen que la misma sea nula de pleno derecho.
En el transcurso del proceso se pudo advertir que no fueron tratados con igualdad de oportunidades, porque: en un primer momento, en la audiencia preliminar de 29 de enero de 2018, el Juez de primer grado no consideró el estado de salud de su mandante Fermin Roberto Choque Inclan, dándose por desistida su pretensión lo que no sucedió ante la ausencia de la parte adversa a este tipo de actos procesales orales, por lo que se advierte una franca parcialización; en un segundo momento, por un acto que no les es atribuible, sino a su abogada, se les dejó en indefensión al obligarlos de absolver una confesión provocada y al no permitirles exponer sus alegatos.
El incongruente Auto de Vista vulneró los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado y afectó los arts. 1 nums. 13 y 16, 24 num. 3 y 25 num. 3 de la Ley Nº 439, porque no se tomó en cuenta el art. 368.II del Código Procesal Civil, en el entendido que se rechazó el certificado médico y los boletos de pasajes terrestre que acreditaban el impedimento de su representante; asimismo, se desestimó la actividad académica de su abogada; de lo que se tiene que fueron tratados de forma desigual y parcializada.
El Juez de primer grado al negarse suspender la audiencia complementaria, les otorgó 10 minutos para conseguir un abogado y al no poder conseguir un representante técnico celebró este acto procesal sin la presencia de su abogado, produciendo la prueba viciada como ser la confesión provocada, ya que correspondía designar un abogado de defensa pública, para no violar su derecho a la legitima defensa, además, se violó el debido proceso, puesto que no hubo un abogado que pueda realizar las conclusiones correspondientes, observar si la audiencia cumplía con los requisitos legales y en definitiva prestar el asesoramiento para que no se violen sus garantías constitucionales, pues a través del Auto Definitivo de 29 de enero de 2018, sus derechos fueron afectados y se les generó un daño económico, por lo que piden que se tramité su demanda inicial.
Lo expresado por el Auto de Vista recurrido basado en que no se fundamentó su “recurso de apelación restringida” (quiso decir apelación diferida) a tiempo de interponer la apelación en contra de la sentencia de primer grado carece de sustento legal y jurídico, ya que en la parte denominada sesgada apreciación de la prueba, se señaló que “En el segundo considerando de manera delibrada el administrador de justicia, a referirse a la prueba literal presentada por nuestra parte informe del Ing. German Torrez Córdova), sin la menor consideración y vulnerando el principio de verdad material, la ignora; no obstante de que, pese al rechazo de la acción de rescisión, esta prueba fue ratificada y presentada nuevamente al responder a la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación y con los diferentes apersonamientos en las sucesiones procesales”; pues mediante el dictamen pericial elaborado por el Ing. German Torrez Cordova, se puede advertir que el departamento en el cual se encuentran habitando no se halla dentro del terreno transferido.
La autoridad judicial no valoró: primero, las copias legalizadas del proceso de interdicto de adquirir la posesión, por la cual se demostró que los reconvencionistas entraron en posesión ejerciendo su derecho de uso, goce y libre disposición sobre el bien objeto de la litis, de lo que se tiene que no hay nada que cumplir pues se cumplió con la obligación de entregar la cosa vendida; segundo, los formularios de pago de impuestos que sale de fs. 614 a 616, en los cuales se hizo constar que la superficie del terreno litigado asciende a 1410 m2, lo que demuestra que actualmente se encuentran habitando una superficie de terreno que no se encuentra dentro del bien inmueble objeto del contrato litigado y que no tienen nada que entregar.
La Sala de apelación violó su garantía constitucional del debido proceso, legítima defensa, seguridad jurídica y verdad material, procurándose un enriquecimiento ilícito en favor de la parte adversa, puesto que mientras no se resuelva la discrepancia o diferencia de superficie del inmueble y el valor que arrojó el dictamen pericial del profesional designado por el mismo Juez, no se puede ceder la demasía de la superficie que no transfirieron y que por tanto continúan perteneciéndoles a los vendedores.
10. Se les puso en un total estado de indefensión y se incurrió en incongruencia al disponerse que personas que no participaron en el negocio de compraventa cumplan la obligación litigada, más si se considera que el contrato de 28 de septiembre de 2011 no fue materia de cumplimiento (ver documento de fs. 5 a 6) pues en la venta concluida el 28 de septiembre de 2011, se consignó como partes intervinientes a Juan Luis Choque Inclan, Mauro Raul Choque Inclan, Fermin Roberto Choque Inclan y Justino Armando Choque Inclan.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, o en su defecto se case la decisión judicial de segunda instancia.
Contestación al recurso de casación.
II.2. Alejandro Gonzales Calderón y Mary Martha Mendoza Flores, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 1481 a 1485, manifestaron que:
1. En el recurso de casación materia de contradicción no se dio cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil lo que hace inviable su análisis, por lo que debe de dictarse la improcedencia del referido medio de impugnación.
2. Los recurrentes no aclaran si su medio impugnativo es en el fondo o en la forma vulnerando el art. 271.II y III del Código Procesal Civil que es determinante para formular su recurso de casación, en el cual se debe establecer cuál es la infracción o la errónea aplicación de la ley que afectó la garantía del debido proceso, lo cual no fue superado, pues equivocadamente pide la nulidad de sentencia, cuando lo que se recurre es el auto de vista.
3. Los vocales de apelación efectuaron un adecuado análisis al confirmar la sentencia de primera instancia en el entendido de que no se demostró que se vulneró el art. 115 de la Constitución Política del Estado, debido a que los impugnantes fueron los que no ejercieron los derechos que tenían dentro del proceso en el momento propicio, por lo que no se puede interpretar o sustituir su negligencia o dejadez como una forma de violación del derecho a la defensa y el debido proceso de la parte recurrente.
4. La parte adversa pretende suplir la fundamentación de su apelación diferida, mediante los argumentos de su recurso de apelación que van en contra de la sentencia, lo que resulta inadmisible, puesto que son dos recursos con tratamientos y objetivos divergentes, por lo que queda demostrado que la negligencia de la parte demandante permitió que opere el principio de preclusión.
5. La parte contraria no consideró que al haberse desestimado su demanda de rescisión, la prueba que presentó no puede tener ningún valor, pues lo principal afecta a lo accesorio, en consecuencia, no se puede ingresar a analizar el error de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas, puesto que primero se debe dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 271.I del Código Procesal Civil, motivos por los cuales lo reclamado por los impugnantes no merece ser considerado.
Fundamentos mediante los cuales pidió que se declare improcedente del recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal.
El Auto Supremo Nº 501/2023, de 09 de junio, en su doctrina estableció que: “Respecto a la nulidad procesal el Auto Supremo Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: ´…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II`.”.
III.2. De la confesión espontánea
El Auto Supremo Nº 930/2022, de 23 de noviembre, en su doctrina legal estableció que: “Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la “Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntando por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho”; para Couture la confesión es: ´El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”, Arístides Rengel Romberg la define como: “…la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba`, nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema en el art. 1321 del Código Civil refiere: ´La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplimento por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes`; asimismo el art. 157 del Código Procesal Civil, en cuanto a las clases de confesión expresa:
´I. Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial.
II. Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley.
III. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia.
IV. La confesión extrajudicial es la que tiene lugar fuera del proceso. Cuando sea formulada por la parte o por quien legalmente la represente, surtirá el mismo efecto que la judicial en los casos en que fuere admisible la prueba de testigos.
La confesión extrajudicial de la parte a un tercero tendrá el valor de presunción simple`.
La citada normativa concibe la posibilidad de existir dos tipos de confesiones la judicial y extra judicial, dentro de las judiciales encontramos a la provocada, que emergente de un interrogatorio en la fase de producción probatoria y la espontánea catalogada también como judicial, es la que se hiciere en cualquier actuado dentro del proceso (Ej. Contestación o demanda, etc.), en sí podemos afirmar que la confesión, sea efectuada de manera espontánea o provocada, es la admisión de un hecho manifestado por el adversario como cierto y que no le es favorable para quien confiesa y que la misma sea efectuada en el proceso y la extrajudicial es la que emerge fuera de la litis”.
III.3. Sobre el error de hecho y el error de derecho.
El Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, en su doctrina legal aplicable al caso explicó: “Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art. 271.I del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contendido: ´…I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial…`, regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.
En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liquidadora al momento de emitir el Auto Supremo Nº 223/2014, de 21 de junio, desglosó que: ´…El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil). Para la consideración casacional, es necesario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta”.
III.4. Respecto al principio dispositivo.
Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 472/2021, de 26 de mayo, en su doctrina legal aplicable al caso desglosó que: “…El Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, en relación al principio dispositivo manifestó que: ‘…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Es así si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.
En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el entonces vigente art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia y pertinencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada anteriormente en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el art. 213 del Código Procesal Civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante’.
Así también la SCP N° 0121/2012 de 02 de mayo, señaló lo siguiente: ‘principio dispositivo, en virtud del cual, las partes procesales inician y conducen sus pretensiones en el marco del principio de autonomía de la voluntad, siendo este postulado el límite objetivo para la actuación del juez, quien no puede apartarse de dichas directrices establecidas en el decurso de la causa por las partes procesales…’.
Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte, encontrando en este principio la correlación con otros principios como ser el de congruencia, pues la misma supone que el Juez en su Sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo que ha sido pedido (ultra petita), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva; por otro lado implica que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones deducidas por las partes.…”.
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