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TSJ

AS/0742/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2024Penal
Proceso
Despojo y Perturbación de Posesión
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 742/2024-RA

Sucre, 29 de abril de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 183/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 2 de enero de 2024, cursante de fs. 139 a 149, María Teresa Herbas Gutiérrez de Ampuero, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 218/2023 de 20 de octubre, de fs. 131 a 134 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue en contra de Asunta Sejas Vda. de Herbas, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 25 de enero de 2022 (fs. 101 a 103 vta.), el Juzgado Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal N° 2 de Arani del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Asunta Sejas Vda. de Herbas, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, con costas a la querellante.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la querellante María Teresa Herbas Gutiérrez de Ampuero, formuló recurso de apelación restringida (fs. 105 a 112), que fue resuelto por Auto de Vista 218/2023 de 20 de octubre (fs. 131 a 134 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la recurrente acusa que el Tribunal de alzada emitió su fallo vulnerando el debido proceso en su elemento fundamentación, debido a que no contiene carga argumentativa, limitándose a inferir la imposibilidad de valorar los elementos de prueba cuestionados por prohibición de revalorización, circunstancia incongruente con relación a lo peticionado en el recurso de alzada, siendo que fueron correctamente identificados en éste tanto las pruebas testificales y documentales de cargo y descargo, que no fueron correctamente apreciadas y valoradas por el Tribunal de mérito, mucho menos el Tribunal de alzada verificó adecuadamente la defectuosa valoración de la prueba, tampoco señaló con precisión cuales fueron los elementos comprobados y no comprobados, ni fundamentó de qué modo el Tribunal de mérito realizó una correcta valoración probatoria, incurriendo en ausencia de fundamentación e incongruencia evasiva.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, 196 de 3 de junio de 2005, 387/2018-RRC de 11 de junio, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 133/2012-RRC de 20 de mayo, 326/2013-RRC de 6 de diciembre, 472 de 8 de diciembre de 2005 y 113/2020-RRC de 29 de enero.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
María Teresa Herbas Gutiérrez de Ampuero
Demandado
Asunta Sejas Vda. de Herbas
Proceso
Despojo y Perturbación de Posesión
Tribunal Supremo de Justicia29 de abril de 2024AS/0742/2024-RAFuente oficial