Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0742/2026-E EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR
DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO Proceso: Cochabamba 22/2025 Parte acusadora: Francisco Rubén Sosa Grandon Parte imputada: Cesar Alcides Calla Sotomayor, Adolfo Cáceres
Romero y José Gunnar Zapata Zurita
Delitos: Difamación, Injurias y Propalación de Ofensas, arts. 282, 287 y 285 del Código Penal (CP)
Sucre, 27 de abril de dos mil veintiséis Por memorial presentado el 9 de febrero de 2026, de fs. 823 a 834 vta., Cesar Alcides Calla Sotomayor, opone excepciones de Extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Adolfo Caceres Romero y Jose Gunnar Zapata Zurita por Francisco Rubén Sosa Grar.don, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Injurias y Propalación de Ofensas, previstos y sancionados por los arts. 282, 287 y 285 del CP.
I DE LA EXCEPCION OPUESTA Ll.
Argumento de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
El imputado plantea excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que la sustenta en lo previsto en el art.
133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifestando que la causa penal ha superado ampliamente el plazo razonable y legal de duración del proceso, pues desde la presentación de la querella hasta la etapa de casación transcurrieron más de 12 años y 7 meses, sin que el proceso haya concluido con Sentencia ejecutoriada.
Como fundamento, expone una relación cronológica del proceso:
presentación de la querella el 10 de junio de 2013, señalamiento de audiencia de conciliación, desarrollo del juicio oral en enero de 2014, emisión de Sentencia 004/2014 de 23 de enero, interposición de apelación, remisión del proceso al Tribunal de alzada y posterior permanencia prolongada en etapa recursiva, hasta llegar a casación contra el Auto de Vista identificado como Resolución 7 1/2024-RAR y su auto complementa-io.
El memorial remarca que el proceso permaneció durante años en poder de los órganos jurisdiccionales, especialmente en fase de apelación y casación, sin que la demora pueda ser atribuida al imputado. Alega además que no existe declaratoria de rebeldía, ni actos dilatorios promovidos por su parte que justifiquen excluir ese tiempo del cómputo.
También el imputado invoca el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, citando normativa constitucional y convencional, entre ella el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art.
14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El argumento central es que la duración excesiva del proceso vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
En síntesis, esta excepción la sustenta en los siguientes motivos: El proceso habría superado ampliamente la duración máxima prevista por el art. 133 del CPP; manifestando que desde el inicio de la causa hasta la casación transcurrieron más de 12 años y 7 meses; así también, no existiría sentencia ejecutoriada dentro del plazo legal resaltando que la demora no sería atribuible al imputado, sino a los órganos jurisdiccionales. No existe declaratoria de rebeldía que suspenda el plazo; en ese entendido, invoca el derecho al plazo razonable y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, para lo que solicita aplicar criterios de favorabilidad, progresividad, pro homine y pro actione para admitir y resolver el incidente en etapa de casación.
L2.
Respuesta a la excepción opuesta En mérito a la revisión integral del cuaderno procesal, se advierte que, pese a la tramitación de la excepción de extinción de la acción penal por máxima duración del proceso opuesta por Cesar Alcides Calla Sotomayor, no cursa memorial de respuesta presentado por la parte acusadora, querellante ni por otro sujeto procesal legitimado dentro del plazo legal correspondiente.
II ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR VENCIMIENTO DEL PLAZO MÁXIMO DE DURACIÓN DEL PROCESO II.l.
De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales sobre la extinción de la acción penal
En lo que respecta a la delimitación competencial para el conocimiento y resolución de incidentes de extinción de la acción penal, esta Sala Penal considera necesario acudir al entendimiento asumido por la SC 1061/2015-52 de 26 de octubre, precisando qr.e los fundamentos de la SC 1716/2010-R no constituyen argumento suficiente para sostener que únicamente la autoridad jurisdiccional que dictó la Sentencia de primera instancia sea competente para conocer dichos incidentes.
En efecto, a la luz de lo previsto por el art. 44 del CPP, el Juez o Tribunal que ostente competencia para conocer un proceso penal, la mantiene respecto de todas las cuestiones e incidentes que se susciten durante su tramitación, correspondiéndole asimismo dictar y ejecutar las resoluciones pertinentes.
En consecuencia, se deja establecido que la autoridad competente para conocer y resolver incidentes de extinción de la acción penal, sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal. Así, si el planteamiento se formula en etapa de apelación o de casación, las decisiones adoptadas por las Salas Penales o por el Tribunal Supremo de Justicia no admiten ulterior impugnación, ello en atención a la naturaleza propia de la fase procesal y con el objeto de evitar dilaciones indebidas, particularmente aquellas generadas por remisiones innecesarias de expedientes entre instancias, situación que en reiteradas oportunidades ha ocasionado la postergación injustificada del pronunciamiento de fondo. Tal práctica ha devenido en vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, del acceso efectivo a la justicia y de los principios de celeridad y concentración procesal.
No obstante, corresponde puntualizar que, si el incidente se deduce ante el Juez de Instrucción en lo Penal o ante Tribunales o Jueces de Sentencia, sus resoluciones sí resultan impugnables, toda vez que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. Este entendimiento, comporta una reconducción de la línea jurisprudencial fijada en la SC 1716/2010-R hacia la doctrina desarrollada en la SC 245/2006,
sustentada a su vez en los criterios vertidos por las SSCC 101/2004, 18608/2004-R, 36/20u5, 105-R, 1365/2005-R y el AC 79/2004-ECA.
II.2.-
Naturaleza jurídica de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso La norma prevista por el art. 133 del CPP, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento, salvo caso de rebeldía, por su parte el art. 27 inc. 10) del mismo cuerpo legal, establece que la acción penal se extingue por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso;
sin embargo, la aplicación de dichos preceptos legales por las autoridades jurisdiccionales, requiere en cada caso concreto de una valoración integral de varios factores que hacen a la defensa del debido proceso con relación al procesado, pero también al resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten alas otras partes procesales, ya sea Ministerio Público o el acusador particular (víctima), determinando y posibilitando de esa manera que la potestad de impartir justicia efectivice los principios ordenadores del sistema de
administración de justicia.
Ahora bien, la valoración concurrente de los factores que deben ser considerados por el juzgador al momento de determinar la extinción de la acción penal, y que no esté supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo, ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional en la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, que al efecto señala: Es importante recordar que la extinción del proceso penal por mora judicial tiene su base de sustentación en el derecho que tiene toda persona procesada penalmente a un proceso sin dilaciones indebidas, un derecho que forma parte de las garantías mínimas del debido proceso, consagrado por el art. 14.3.c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y, art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como un derecho a un proceso dentro de un plazo razonable, instrumentos normativos que forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme ha determinado este Tribunal en su amplia jurisprudencia.
Empero, conforme ha definido este Tribunal Constitucional en su SC 101/2004 y su AC 79/ 2004-ECA, la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y c) la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue
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manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad; en consecuencia, conforme se expresa en la doctrina y la jurisprudencia emanada de los órganos regionales de protección de los Derechos Humanos, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se entiende por un proceso sin dilación indebida a aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción; de lo referido se infiere que este derecho se lesiona cuando el proceso penal no se desarrolla en condiciones de normalidad debido a la actuación negligente de las autoridades competentes, es decir, con un funcionamiento anormal de la administración de justicia, con una irregularidad irrazonable, dando lugar a que el proceso tenga una demora injustificada.
Con relación a ello, la SC 551/2010-R de 12 de julio (moduladora) dejó claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los Jueces y Tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad.
II.3.
De la rebeldía, vacaciones judiciales y otras causales de interrupción y suspensión de plazos procesales en el cómputo de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso El primer párrafo del art. 133 del CPP en forma expresa determina que: Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso
de rebeldia.
Como puede advertires, la norma citada excluye al declarado rebelde del cómputo del plazo de duración máxima del proceso. Esta exclusión encuentra su explicación en el propio fundamento de la extinción de la acción penal, que no es otro que garantizar al imputado el derecho a que el proceso penal concluya dentro de un plazo razonable.
Efectivamente, no sería compatible con el fundamento anotado, ni con la tendencia política criminal del Código de Procedimiento Penal boliviano, el incluir al declarado rebelde en la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso dentro del plazo previsto por el art. 133 del CPP; toda vez que, en el caso de la rebeldía, es el propio imputado el que se coloca en estado de indefensión y provoca la dilación en la tramitación del proceso.
Por otra parte, con relación a la suspensión de plazos, corresponde acudir al AS 499 de 26 de septiembre de 2009, dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, que estableció (...) los plazos se suspenderán durante las vacaciones Judiciales; tiempo que no se toma en cuenta para realizar el cálculo de la extinción de la acción penal por prescripción.
En el mismo sentido, la SC 563/2018-S1 de 1 de octubre reafirmó este criterio, precisando que el tiempo correspondiente a las vacaciones judiciales solo es válido para el cálculo de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Asimismo, el AS 371/2017, advirtió la diferencia conceptual y jurídica entre la extinción de la acción penal por prescripción (art. 27 inc.
8 CPP) y la extinción por duración máxima del proceso (art. 27 inc.
10 CPP), señalando que cada figura tiene un régimen propio y finalidades distintas:
ij La prescripción se fundamenta, además en razones doctrinales y de política criminal, en derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa (art. 119.11 CPE), el debido proceso (art. 117.1 CPE) y el principio de seguridad jurídica (art. 178.1 CPE).
i) La duración máxima del proceso se basa en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y en el derecho a un plazo razonable (art. 115 CPE).
Pese a esta distinción, se observó que, al resolver la excepción de prescripción, en dicho Auto Supremo se asimiló erróneamente el cómputo de ambas figuras, aplicando el art. 130 del CPP para descontar las vacaciones judiciales en el cálculo de la prescripción, lo cual fue considerado incongruente por contradecir el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 563/2018-S1 de 1 de octubre.
Cabe referir que la SC 981/2015-S3 de 12 de octubre y el AS 389/2009 de 22 de juho, establecieron que para efectos del cómputo de plazo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (tres años) se debe aplicar el art. 130 del CPP, que establece la suspensión del plazo por vacaciones judiciales, es decir por veinticinco días calendario, norma procesal que concuerda con el art.
126.IV de la Ley del Organo Judicial (LOJ)
En consecuencia, se debe puntualizar que los supuestos de suspensión de plazos establecidos en el último párrafo del art. 130 del citado Código Adjetivo Penal, son válidos en su descuento, únicamente, para la duración máxima del proceso, es decir, el tiempo previsto por el legislador para las vacaciones judiciales (25 días);
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