Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0742/2026 Fecha: 28 de mayo de 2026 Expediente: LP-57-26-5S Partes: Irene Daria Viscarra de Arévalo y Mario José Arévalo Cadena c/ Elba Wigger Ibáñez, Jorge Flavio Choque Oña, Gaby Marina Uriona de Herbas, Patricia Marina Uriona Herbas, Gaby Mariana Uriona Herbas, Carmen Cecilia Uriona Herbas, Omar Augusto Molina Arrieta, Jaqueline Giovanna Mollo Aliaga, Benedicto Huanca Alarcón, Margarita Quispe Flores, Rosa Estefa Molina de Yujra, Norah Valeria Chagolla Pérez, Ana Rosmary Chacolla Pérez, Delfina Marisol Monterrey Burgoa, Marcelo Portocarrero Pérez, Concepción Cano Siminini, Claudia Mamani Guarachi, Ylsen Rosio Miranda Argandoña, Lady Corali Zapata Álvarez, Susana Lillian Terrazas Lazarte, Jannet Betzabé Córdova Mendoza, Ailen Mariela Álvarez Bergara, Elisa Condori Castañeta, Jan Abel Pérez Quispe, Rosario Tina Pérez Quispe, Rolando Cabezas Llusco y Hugo Armando Uriona Herbas.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 966 a 969, interpuesto por Irene Daria Viscarra de Arévalo y Mario José Arévalo Cadena contra el Auto de Vista N 781/2025 de 02 de diciembre, corriente de fs. 932 a 940, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato seguido por los recurrentes contra Elba Wigger Ibáñez, Jorge Flavio Choque Oña, Gaby Marina Uriona de Herbas, Patricia Marina Uriona Herbas, Gaby Mariana Uriona Herbas, Carmen Cecilia Uriona Herbas, Omar Augusto Molina Arrieta, Jaqueline Giovanna Mollo Aliaga, Benedicto Huanca Alarcón, Margarita Quispe Flores, Rosa Estefa Molina de Yujra, Norah Valeria Chagolla Pérez, Ana Rosmary Chacolla Pérez, Delfina Marisol Monterrey Burgoa, Marcelo Portocarrero Pérez, Concepción Cano Siminini, Claudia Mamani Guarachi, Ylsen Rosio Miranda Argandoña, Lady Corali Zapata Álvarez, Susana Lillian Terrazas Lazarte, Jannet Betzabé Córdova Mendoza, Ailen Mariela Álvarez Bergara, Elisa Condori Castañeta, Jan Abel Pérez Quispe, Rosario Tina Pérez Quispe, Rolando Cabezas Llusco y Hugo Armando Uriona Herbas; las contestaciones de fs.
974 a 977 y de fs. 1025 a 1028 vta.; el Auto de concesión de 25 de febrero de 2026, visible a fs. 1029; Auto Supremo de admisión N 401/2026-RA de 06 de abril,
cursante de fs. 1047 a 1049 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO 1:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Trene Daria Viscarra de Arévalo y Mario José Arévalo Cadena por memorial de demanda que cursa de fs. 55 a 60, reiterado a fs. 70 y vta., y ampliado a fs. 377 y vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de contrato contra Elba Wigger Ibáñez, Jorge Flavio Choque Oña, Gaby Marina Uriona de Herbas, Patricia Marina Uriona Herbas, Gaby Mariana Uriona Herbas, Carmen Cecilia Uriona Herbas, Omar Augusto Molina Arrieta, Jaqueline Giovanna Mollo Aliaga, Benedicto Huanca Alarcón, Margarita Quispe Flores, Rosa Estefa Molina de Yujra, Norah Valeria Chagolla Pérez, Alma Rosmary Chacolla Pérez, Delfina Marisol Monterrey Burgoa, Marcelo Portocarrero Pérez, Concepción Cano Siminini, Claudia Mamani Guarachi, Ylsen Rosio Miranda Argandoña, Lady Corali Zapata Álvarez, Susana Lillian Terrazas Lazarte, Jannet Betzabé Córdova Mendoza, Ailen Mariela Álvarez Bergara, Elisa Condori Castañeta, Jan Abel Pérez Quispe, Rosario Tina Pérez Quispe, Rolando Cabezas Llusco y Hugo Armando Uriona Herbas; quienes una vez citados, Susana Lilian Terrazas Lazarte según escrito visible de fs. 114 a 116 vta., opuso excepción de falta de legitimidad pasiva, Elba Wigger Ibáñez por memorial de fs.
128 a 133 vta., contestó de manera negativa y opuso excepción previa de improponibilidad de la demanda, Benedicto Huanca Alarcón por memorial a fs. 146 opuso excepción de falta de legitimación, Marcelo Portocarrero Pérez por memorial de fs. 164 a 166, contestó negativamente, Jorge Flavio Choque Oña, Omar Augusto Molina Arrieta, Susana Lillian Terrazas Lazarte, Benedicto Huanca Alarcón, Jannet Betzabé Córdova Mendoza, Jaqueline Giovanna Mollo Aliaga, Gaby Marina Uriona de Herbas, Hugo Armando Uriona Herbas, Rosa Estefa Molina de Yujra, Norah Valeria Chagolla Pérez, Marcelo Portocarrero Pérez, Patricia Marina Uriona Herbas, Carmen Cecilia Uriona Herbas, Lady Corali Zapata Álvarez por memorial de fs. 285 a 292 contestaron de forma negativa y reconviene por daños y perjuicios, Hugo Armando Uriona Herbas por memorial de fs. 490 a 494 vta., opuso excepción de prescripción y demanda defectuosa; pretensiones que merecieron el Auto N 389/2024 de 07 de agosto visible de fs. 577 a 580 donde se declaró improbadas las excepciones de falta de legitimación, prescripción y demanda defectuosa, improcedente la excepción de improponibilidad y probada la excepción de caducidad con relación a la pretensión de nulidad, respecto del contrato de préstamo de dinero plasmada en la Escritura Pública N 205/2024, mas no así la garantía real; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 82/2025 de 20 de febrero, obrante de fs. 808 a 822, en la cual el Juez
Público Civil y Comercial 11 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo la nulidad parcial del contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria plasmada en la Escritura Pública N 205/2004 de 17 de marzo, en lo que respecta a la cláusula sexta, por haberse evidencia la existencia de una causa y motivo ilícito y declaró IMPROBADA la pretensión de error esencial, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido apelada por Elba Wigger Ibáñez y por Jorge Flavio Choque Oña, por si y en representación de Omar Augusto Molina Arrieta, Susana Lillian Terrazas Lazarte, Benedicto Huanca Alarcón, Jannet Betzabé Córdova Mendoza, Jaqueline Giovanna Mollo Aliaga, Hugo Armando Uriona Herbas, Gaby Marina Uriona de Herbas, Rosa Estefa Molina de Yujra, Norah Valeria Chagolla Pérez, Ana Rosmary Chacolla Pérez, Marcelo Portocarrero Pérez, Patricia Marina Uriona Herbas, Carmen Cecilia Uriona Herbas y Lady Corali Zapata Álvarez según escritos de fs. 838 a 845 vta., y de fs. 847 a 856, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 781/2025 de 02 de diciembre, corriente de fs. 932 a 940, que REVOCÓ de forma total la Sentencia, declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de 17 de marzo de 2004, la nulidad del Protocolo N 205/2004 de 17 de marzo, la nulidad del Testimonio de la Escritura Pública N 205/2004 y la cancelación de inscripción y registro de Folio Real, sin costas y costos; por Auto de 13 de enero de 2026, cursante a fs. 946, se declaró no ha lugar a la aclaración, complementación y enmienda impetrada por los demandantes, bajo los siguientes argumentos:
- La pretensión de nulidad de la parte demandante, por las causales señaladas no ha sido acreditada por ningún medio probatorio; toda vez que, el hecho que la actora se hubiera encontrado en un estado de salud crítica al momento de la suscripción del contrato o la no correspondencia de los datos entre la Matriz y el Testimonio de la Escritura Pública, no son hechos que se subsumen a los presupuestos de causa ilícita y motivo ilícito que sin desglosar se propone reiteradamente en la demanda.
- Dentro de los argumentos principales de la parte actora, se tiene que el primer testimonio expedido en el instrumento público original contendría la inversión en los números de matrícula; sin embargo, estos argumentos no pueden ser juzgados bajo el instituto de la nulidad de contrato bajo la causal de motivo y causa ilícita, toda vez que estos elementos han sido previstos por la norma sustantiva bajo el instituto procesal de la anulabilidad; cuya consideración sustantiva y adjetiva no se puede adherir a la de nulidad, considerándose además que el límite de todo
pronunciamiento judicial son la demanda y la contestación y no pueden introducirse fundamentos jurídicos no planteados.
- Siendo clara la motivación del Auto de Vista, considérese además que, de la lectura de los memoriales de apelación, no se advierte interposición, menos fundamentación en razón a las apelaciones anunciadas en el efecto diferido, conducta que debe ser entendida como implícito desistimiento de las mismas.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Irene Daria Viscarra de Arévalo y Mario José Arévalo Cadena según escrito visible de fs. 966 a 969, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Los recurrentes en el recurso de casación acusaron:
En la forma:
a) Infracción de los arts. 115.II y 117.1 de la Constitución Política del Estado por vulneración de las garantías del debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación; toda vez que, se omitió considerar que el primer testimonio de la Escritura Pública N 205/2004 adolece de falsedad al haber sido adulterado de manera unilateral en su cláusula sexta, específicamente en el número de la matrícula, con el único fin de obtener beneficios ilícitos mediante dicho instrumento.
b) Infracción del art. 265.1 del Código Procesal Civil, al haberse emitido un fallo citra petita por omisión de pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por Choque Oña y sus representados; es decir, eludió su obligación de resolver todos los puntos apelados, circunscribiéndose indebidamente a justificar que los agravios vertidos eran similares a los ya analizados.
En el fondo:
c) Indebida aplicación del art. 450 del Código Civil al confundirse, en la fundamentación del fallo, con lo previsto por el art. 491 del mismo cuerpo legal;
errónea interpretación de los arts. 45, 52 y 76 de la Ley del Notariado Plurinacional, así como la falta de apreciación de la prueba documental e inspección judicial; toda vez que, omitió comparar que la cláusula sexta de los formularios notariales con el primer testimonio de la Escritura Pública N 205/2004, instrumento que fue alterado para viabilizar el registro de la garantía hipotecaria en Derechos Reales y promover ilegalmente el proceso coactivo de cobro de dinero.
d) Errónea interpretación de las causales de nulidad acusadas con las que se prevé
en la anulabilidad, al haberse omitido indebidamente el análisis sobre la falsedad del testimonio de la Escritura Pública N 205/2004 objeto de la demanda;
vulnerando con ello el principio de verdad material y desconociendo la doctrina jurisprudencial vinculante sentada por los Autos Supremos N 808/2015-L y N 669/2017, que tutelan dicha afectación y sancionan la falsificación documental como un acto ilícito insubsanable, carente de validez jurídica por atentar directamente contra el orden público legal.
e) Violación de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N 1662/2012 de 1 de octubre, N 0144/2012 de 14 de mayo, N 2769/2010-R de 10 de diciembre y la N 0083/2018-S3 de 26 de marzo; toda vez que, el Tribunal de alzada omitió aplicar el razonamiento lógico de los hechos controvertidos y el mandato imperativo que obliga a los juzgadores a superar los formalismos ritualistas para descubrir la verdad histórica de las actuaciones; limitándose e ignorándose indebidamente la prevalencia del principio de verdad material que ya había sido plenamente acreditado mediante la iniciativa probatoria en la sustanciación de la primera instancia.
Consiguientemente, solicitaron que se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda principal.
2. Contestación al recurso de casación:
2.1. Elba Wigger Ibáñez, respondió al recurso de casación mediante memorial visible de fs. 974 a 977, señalando en lo principal que:
- La parte demandante fue notificada formalmente con el Auto de Vista el 8 de enero de 2026, fecha a partir de la cual se activó el plazo perentorio previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; sin embargo, bajo el pretexto de motivar una solicitud de complementación y enmienda, la parte recurrente presentó formalmente su recurso de casación recién el 29 de enero de 2026, abandonando voluntariamente el término legal y dejando transcurrir superabundantemente el plazo otorgado por ley; de tal forma que, al haberse interpuesto de manera manifiestamente extemporánea, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso y, en consecuencia, la ejecutoria del fallo recurrido.
- Incumplimiento de los requisitos formales previstos por el art. 271 del Código Procesal Civil; toda vez que, el recurso planteado omite identificar con precisión técnica la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, así como tampoco precisa la existencia de un error de hecho o de derecho en la valoración probatoria; advirtiéndose en su contenido únicamente transcripciones aisladas que reflejan una mera disconformidad antiprocesal carente de argumentación jurídica
vinculada al caso.
- Los recurrentes pretenden que se revalorice la prueba producida en el proceso sosteniendo una supuesta omisión al no haberse cotejado la cláusula sexta de los documentos protocolares con el primer testimonio; sin embargo, el Auto de Vista ha señalado que el vicio de la nulidad debe ser considerado antes o al momento de la suscripción del documento no después, diferencia sustancial, que al parecer la parte recurrente se niega a aceptar, forzando la nulidad de un acto jurídico consentido libre y voluntariamente por las partes suscribientes.
- Incurrieron en error al sostener que se omitió el análisis sobre la falsedad del primer testimonio de la Escritura Pública N 205/2004; toda vez que, no existe carga probatoria idónea a este respecto ni se ha consignado una Sentencia penal debidamente ejecutoriada que así lo declare; confundiéndose de este modo la noción de acto ilícito con las infracciones al orden público y a las buenas costumbres, cuando en realidad el negocio jurídico cuestionado en la demanda versa estrictamente sobre la integridad de un contrato de préstamo de dinero con intereses y garantía hipotecaria, el cual cumple una función social, no contraviene la moral y fue suscrito voluntariamente por los comparecientes; tanto es así que la parte demandante, dentro del proceso coactivo civil, jamás cuestionó ni observó, convalidando y consintiendo plenamente los efectos de dicho acto jurídico.
- Con relación a la premisa expuesta en el Auto de Vista respecto a que la garantía no constituye un elemento al que el acreedor aspire de forma principal, dicha afirmación se sustenta en el principio de buena fe contractual; toda vez que, la acreedora mantenía la legítima expectativa de activar los mecanismos de cobertura ofrecidos por los deudores únicamente en caso de un eventual incumplimiento; en consecuencia, el negocio jurídico principal y válido lo constituye el préstamo de dinero, al ser la voluntad inicial y primigenia que motivó a las partes a suscribir el acuerdo, mientras que la garantía reviste un carácter puramente accesorio que no afecta la integridad ni la validez del documento esencial; en tal sentido, los recurrentes omiten fundamentar técnicamente cuál sería el agravio real, el perjuicio cierto o la afectación directa a sus derechos y garantías fundamentales.
- Se ha establecido que la autoridad judicial debe circunscribir su actuación a los términos de la relación procesal bajo el principio de congruencia sin incurrir en excesos; de tal forma, quedó acreditado que los demandantes pretendieron la nulidad total del negocio jurídico contenido en el Testimonio N 205/2004 y no así la nulidad parcial de una cláusula específica del contrato; razón por la cual el Tribunal de alzada moduló en su verdadera dimensión la pretensión de las partes y desestimó por improcedente la demanda de nulidad formulada.
- Se ejerce la defensa técnica respecto a terceros quienes, una vez notificados legalmente, en ningún momento reclamaron que sus agravios de apelación hubieran sido omitidos o dejados sin resolver; en efecto, no pueden considerarse como parte de un agravio de casación las acciones o pretensiones de sujetos ajenos, desde todo punto de vista, a la situación jurídica y los intereses de los actuales recurrentes.
Consiguientemente, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación y si en caso se deliberará en el fondo se declare infundado con la condenación de costas y costos.
2.2. Jorge Flavio Choque Oña, por sí y en representación de Omar Augusto Molina Arrieta, Susana Lillian Terrazas Lazarte, Benedicto Huanca Alarcón, Jannet Betzabé Córdova Mendoza, Jaqueline Giovanna Mollo Aliaga, Hugo Armando Uriona Herbas, Gaby Marina Uriona de Herbas, Rosa Estefa Molina de Yujra, Norah Valeria Chagolla Pérez, Ana Rosmary Chacolla Pérez, Marcelo Portocarrero Pérez, Patricia Marina Uriona Herbas, Carmen Cecilia Uriona Herbas y Lady Corali Zapata Álvarez respondió al recurso de casación mediante memorial visible de fs. 1025 a 1028 vta., señalando en lo principal que:
- Falta de técnica recursiva por la ausencia de causales e impertinencia jurídica respecto a las exigencias de los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil y la Sentencia Constitucional Plurinacional N 1162/2012; toda vez que el recurrente se limita a citar jurisprudencia de forma meramente lírica, omitiendo especificar el artículo o la norma sustantiva o adjetiva que habría sido vulnerada con la emisión del Auto de Vista N 781/2025.
- Los recurrentes basan su demanda en una supuesta adulteración física para solicitar la nulidad; sin embargo, al haberse demostrado cientificamente mediante la prueba pericial que la Escritura Pública N 205/2004 no presenta alteraciones de borrado, raspado, lavado, testado ni enmendado, su pretensión carece de objeto, determinándose que el error en el citado documento protocolar no constituye una falsificación.
- El memorial de demanda resulta determinante; toda vez que, la recurrente admite que el inmueble que fue de su propiedad fue la garantía de un contrato de préstamo de dinero, reconociéndose asimismo que la transferencia en favor de Elba Wigger fue un acto voluntario; de tal forma, queda excluida la existencia de engaño o error en la cosa, aspecto plenamente corroborado mediante la confesión provocada.
- Respecto a la prueba de inspección judicial, esta permitió advertir que dentro del proceso coactivo tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo jamás
se abonó capital ni interés alguno; en ese sentido, el presente proceso de nulidad deviene en un intento por recuperar judicialmente lo perdido a causa de su propia negligencia financiera, concluyéndose que no existe causa ilícita en el contrato de 2004.
- Constituye en acto de deslealtad procesal y buena fe que, luego de dos décadas, la parte recurrente pretenda fundar la nulidad del documento de 17 de marzo de 2004 en un error formal de consignación de matrícula del inmueble sujeto a garantía, cuando dicha facultad procesal se encuentra plenamente precluida;
máxime si se considera que los codemandados, como parte de 22 familias adquirentes en el año 2011, perfeccionaron la compra del lote de terreno de Elba Wigger Ibáñez bajo la protección de la Fe Pública Registral, no habiendo demostrado los demandantes connivencia o colusión alguna que enerve dicho acto jurídico.
Consiguientemente, solicitó que se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. Sobre el principio de congruencia.
Sobre el particular corresponde citar el Auto Supremo N 719/2024 08 de julio, donde se expuso el siguiente razonamiento: En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, se halla sujeto al aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional N 0486/2010-R, de OS de julio, donde razonó que: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.... Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril.
En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo N 651/2014, de 06
A (A de noviembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo, ha razonado: ...en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia intema, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo N 254/2014, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo se ha orientado que: La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en:
Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada citra petit, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso.... e Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo no es absoluto, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes. III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
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