Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 743
Sucre, 11 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Mario Álvaro Irazoque Tobías c/ Empresa Credinform Internacional S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 759-765, interpuesto por Mario Álvaro Irazoque Tobías, contra el auto de vista Nº 055/2004 de 16 de marzo de 2004, (fs. 754-755), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por el recurrente, contra la empresa Credinform Internacional S.A., la respuesta de fs. 768-771, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 20 de noviembre de 2002, (fs. 680-682), declarando probada en parte la demanda de fs. 13-16, ordenando que la empresa demandada mediante su gerente regional, cancele al actor Bs. 227.567,34.-, por concepto de indemnización, desahucio, saldo de aguinaldo, aguinaldo en duodécimas, vacaciones, prima y comisiones. En grado de apelación formulada por el apoderado de la empresa demandada, por auto de vista Nº 055/2004 de 16 de marzo de 2004 (fs. 754-755), se revocó la sentencia y se declaró improbada la demanda y probada la excepción de falta de relación laboral, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 759-765, interpuesto por el demandante, en el que fundamentó:
1.- En la forma, que el Tribunal ad quem, a tiempo de resolver la apelación contra la sentencia, declaró probada una excepción inexistente en la economía procesal laboral, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 254 inc. 4) Del Cód. Pdto. Civ., más aún si dicha excepción no fue opuesta por la empresa demanda.
2.- En el fondo, que incurrió en violación de los arts. 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T., aplicación indebida de los arts. 732 del Cód. Civ., 105 del Cód. Com., y 19-B, 21 y 22 de la Ley Nº 1883 de Seguros, porque pese a que se demostró la relación laboral y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se declaró improbada la demanda; la violación de normas laborales referidas al salario promedio, al desahucio, los aguinaldos, vacaciones, primas y pago de comisiones; la existencia de contradicciones en el auto de vista, porque en el 5º considerando, se estableció que la demanda es improcedente y en la parte resolutiva se declara improbada la demanda; y, que se incurrió en error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, porque no obstante a que el demandante era supervisor de ventas de los seguros SOAT Y CREDINSOAT, habiendo recibido el aguinaldo por la gestión 2000, indebidamente se determinó que era Corredor de Seguros pese a que las normas de la Ley Nº 1883, establecen que los Corredores de Seguros únicamente pueden ser personas jurídicas.
Concluyó solicitando que se declare "fundado" el recurso de casación en el fondo y se declare probada la demanda, ordenando los pagos solicitados con costas y responsabilidad.
CONSIDERANDO: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
I.- Revisando minuciosamente el expediente se establece que a tiempo de responder a la demanda, el representante de la empresa demandada, negó que existiera relación laboral con el actor y alegó que se pacto una relación de carácter civil y por ello es que el demandante, no cumplió un horario de trabajo, no suscribía libro de asistencia y tampoco figuraba en la planilla de pago de haberes de los empleados de la empresa, correspondiendo resolver los reclamos del actor en la vía ordinaria civil. Concluyó solicitando que se dicte sentencia declarando improbada la demanda, con costas; empero, no opuso ninguna excepción perentoria.
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