Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 743
Sucre, 20/12/2013
Expediente: 174/2013-A.
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
========================================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Nelson Antonio Torrico Martínez, propietario de la Empresa ATEC CONSTRUCTORA de fs. 107 a 108, contra el Auto de Vista Nº 007/2013 de 6 de febrero de 2013, cursante de fs. 100 a 101 Vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro la demanda contencioso tributaria seguida por el recurrente, contra la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la contestación de fs. 111 a 115; el Auto de 30 de septiembre de 2013 de fs.116 que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Antecedentes de hecho. Que, planteada la demanda contencioso tributaria que corre de fs. 1 a 3 vta., del expediente, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Sentencia de 18 de mayo de 2012 de fs. 74 a 81, declarando improbada la demanda contenciosa tributaria, confirmando la validez, vigencia, legalidad de la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/VI-IF/090/2008 de 25 de junio de 2008. En grado de apelación deducida por el ahora recurrente (fs. 85 a 87), el Tribunal ad quem, mediante Auto de Vista Nº007/2013 de 6 de febrero de 2013, confirmó la Sentencia del a quo.
Nelson Antonio Torrico Martínez, propietario de la Empresa ATEC CONSTRUCTORA, al amparo de lo previsto en el artículo 250 y 257 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso recurso de casación en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 107 a 108, enunciando lo siguiente:
Recurso de casación en el fondo.
Que, el Tribunal ad quem, en el Auto de Vista Nº 007/2013, omitió valorar los alcances de la norma tributaria en cuanto a la apreciación de la prueba aportada en sede administrativa, toda vez que, en cumplimiento del artículo 8 de la Ley Nº 843 y DS Nº 21530, se demostró que las facturas observadas se encuentran vinculadas a la actividad gravada y materializadas conforme dispone la normativa legal respectiva, para corroborar dicho extremo, se presentó en calidad de prueba, comprobantes de egreso que respaldan las facturas de compra efectuadas a distintos proveedores, mismas que no han sido analizadas para comprobar su validez y pertinencia.
Que, el Tribunal de Apelación no se pronunció sobre el informe presentado el 27 de noviembre de 2003 por el Ing. Jaime Enrique Quiroga, en su condición de apoderado de ATEC CONSTRUCTORA, respecto a las compras de fierro efectuadas por él, para las diferentes obras ejecutadas por la empresa ATEC CONSTRUCTORA.
Que, se han desconocido por completo los comprobantes de caja de 13 y 18 de noviembre y 19 y 26 de diciembre de 2003, que demuestra la autorización de la empresa al apoderado Ing. Quiroga, para la compra de materiales por valores determinados y para el uso en diferentes construcciones.
Que, las notas de salida de fierro para las diferentes obras en construcción, van desde el 14 de noviembre de 2003 al 17 de enero de 2004 y el kardex de los diferentes tipos de fierro utilizados dentro de los períodos abril 2003 a marzo de 2004, son documentos contables válidos, que respaldan dichas compras.
Que, todos estos documentos contables, demuestran la relación contractual entre el apoderado Ing. Jaime Enrique Quiroga Angulo y la empresa ATEC CONSTRUCTORA.
Que, el Informe Nº GC-DF-0126/08 de 29 de febrero de 2008 de manera textual y contundente afirma que la documentación presentada cumple con todos los deberes formales, está vinculada a la actividad, está debidamente registrada en el libro de compras, entonces el Tribunal de Apelación no debió desconocerla.
Que, las actas de recepción definitiva de obras, demostraron fehacientemente que los materiales legalmente adquiridos, fueron utilizados precisamente en esas obras.
Que, el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina establecida referido al poder apoyan el hecho de que, no se puede pretender exigir que los Poderes Nos. 523/2002 y 464/2003 deban indicar expresamente al apoderado Ing. Quiroga, donde deban realizarse las compras, en flagrante violación al derecho a comprar en los lugares donde sean de conveniencia de la empresa.
Concluyó impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia, “CASE el Auto de Vista recurrido disponiendo la REVOCATORIA del mismo, declarando PROBADA LA DEMANDA deducida y CONSIGUIENETEMENTE INEXISTENTES EL ADEUDO IMPOSITIVO determinado en la Resolución Determinativa VC-GDC/DF/VI-IF/090/2008 de 23 de junio de 2008 (sic).”
CONSIDERANDO II: Fundamentos de derecho. De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación, la respuesta del mismo y las normas aplicables, se concluye que:
Respecto al recurso de casación en el fondo.
El artículo 8. a) de la Ley Nº 843, establece que, sólo darán lugar al crédito fiscal, las compras, adquisiciones, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas; es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen. Así también, el DS Nº 21530 Reglamento al Impuesto al Valor Agregado, en su artículo 8 establece que: “El crédito fiscal computable a que se refiere el art. 8 inciso a) de la Ley 843, es aquel originado en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen, vinculadas con la actividad sujeta al tributo.”
Mostrando 23 de 45 parrafos.