Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 743/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente : Santa Cruz 89/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Cornelio Tissen Enss
Delito : Violación en Estado de Inconsciencia
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2014, cursante de fs. 509 a 525, Cornelio Tissen Enss, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 207 de 15 de octubre de 2013 de fs. 489 a 494 y vta. y el Auto Complementario de 20 de enero de 2014 de fs. 503 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Johan Neufeld Friessen, Gerhard Neufeld Friessen, Jecob Neuford Friessen, Johan Neufeld Blumengart, Aganetha Heide Wall, Helena Loewen Hidebrand y Justina Friessen Enns contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación en estado de Inconsciencia, previsto y sancionado por el art. 308 ter del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 18/12 de 9 de julio de 2012 (fs. 327 a 341), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Cornelio Tissen Enss, autor y culpable de la comisión del delito de Violación en estado de Inconsciencia, previsto y sancionado por el art. 308 ter del CP, modificado por el art. 6 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, con las Agravantes establecidas en el art. 310 incs. 2) y 6) de la citada Ley, condenándole a veinte años de presidio y al pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Cornelio Tissen Enss interpuso recurso de apelación restringida (fs. 429 a 452 vta.), resuelto por Auto de Vista 207 de 15 de octubre de 2013, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 489 a 494 vta.), que declaró admisible e improcedente y ante la solicitud de Complementación y Enmienda por parte del imputado, se emitió el Auto de 20 de enero de 2014 (fs. 503 y vta.).
c) El 25 de marzo de 2014 (fs. 508), fue notificado el recurrente con el referido Auto Complementario y el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos, los siguientes:
1) El recurrente denuncia que los Tribunales de Sentencia y de Alzada, incurrieron en actividad procesal defectuosa y defectos absolutos previstos en los arts. 167, 169 y 370 incs. 1), 3), 4), 5), 6), 8) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que para fundar sus resoluciones, convalidaron defectos absolutos que conllevan la nulidad del acto; como la falta de fundamentación de la Sentencia, que no cuenta con la expresión razonada e inteligente sobre la valoración de la prueba conforme a la sana crítica y que fue convalidada en alzada; al respecto, invoca los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005 y 384 de 26 de septiembre de 2005 y el Auto de Vista 12 de 13 de febrero de 2006, de la entonces Corte Superior de La Paz, pretendiendo la aplicación del art. 413 primera parte del CPP. En ese contexto, refiere que el Tribunal de alzada no dispuso la nulidad de la Sentencia impugnada, aplicando el principio de trascendencia, aplicable a los defectos relativos al no ser viable la nulidad sin perjuicio; desconociendo el principio de especificidad, que determina la imposibilidad de la nulidad sin que exista norma legal que la ordene, negándose al proceso penal, su carácter garantista.
2) Refiere que el Tribunal de alzada en franco incumplimiento de su función controladora, convalida actos de nulidad, vulnerando el debido proceso al confirmar la Resolución de rechazo de los incidentes y excepciones planteados, al considerar pruebas no propuestas por las partes, ni judicializadas y que no existen en el proceso como el spray somnífero y un Informe Psicológico, restringiendo su derecho a la defensa, al no permitirle que se lleve a cabo la audiencia de fundamentación oral y producción de prueba en apelación; inobservando lo previsto en los arts. 167, 169 y 370 incs. 1), 3), 4), 5), 6), 8), y 11) del CPP. Asimismo, al negar la explicación y enmienda de puntos citados, de manera ilegal obvia su actividad de control judicial y de considerar el fondo de las excepciones e incidentes, incurriendo en actividad procesal defectuosa; invoca la S.C. 1714/2003.
3) Denuncia que el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista asumió aseveraciones sobre las pruebas ilegales, que demostraron las agravantes del art. 310 incs. 2) y 6) del CP, como el Spray, somnífero e Informe Psicológico, pruebas que no fueron ofrecidas, ni como prueba extraordinaria, incurriendo en falsedad ideológica; de esta manera el Tribunal de apelación revalorizó dichas pruebas, extremo que no está permitido.
4) Refiere que el Tribunal de alzada concluyó que el Tribunal de Sentencia procedió correctamente al interpretar el art. 365 del CPP; toda vez, que la prueba fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal en el delito atribuido y la imposición de la pena, conforme a las agravantes y atenuantes. Sin embargo, se advierte una fundamentación contradictoria de la Sentencia y Auto de Vista: cuando se toma como base de la acusación la inconsciencia de las víctimas, quienes vieron a su agresor; cuando se establece por comentarios que su persona es el agresor, pese a que los Certificados Médicos acreditan que los hechos ocurrieron hace 2 meses aproximadamente, pero de la versión de las víctimas los hechos ocurrieron hace años atrás; cuando se establece que el acusado vivía a más de 300 kilómetros del lugar de los hechos y se hace referencia a la existencia de un Informe Conclusivo de la investigación, aspectos que constituyen defectos absolutos que fueron denunciados en la apelación restringida por infracción al art. 370 incs. 1), 2), 4), 5), 6), 8) y 11) del CPP.
1) Alega que el Vocal Relator Dr. Victoriano Morón debió excusarse de conocer el presente caso y no lo hizo; toda vez, que existiría una denuncia por el delito de Prevaricato presentada por el abogado de la defensa contra varios Magistrados, incluida la autoridad judicial nombrada; por lo que el mantener su competencia, determina que su actuar sea nula de pleno derecho.
2) Denuncia errónea actividad procesal en el juicio, la Sentencia y Auto de Vista, porque se advirtió la falta de traductor del imputado en la audiencia de medidas cautelares, extremo que constituye un defecto absoluto, que fue confundido con la excepción de falta de acción de derecho.
3) También denuncia mala valoración de las pruebas por el Tribunal de Sentencia, que vulneró las reglas de la sana crítica previstas en los arts. 124, 171 y 173 del CPP; toda vez, que no existe prueba legal que acredite las agravantes del art. 310 incs. 2) y 6) del CP (la existencia del spray), pericias que determinen la inconsciencia de las víctimas y demuestren el hecho acusado, la inexistencia de la judicialización del Informe en Conclusiones del investigador, aspectos no probados que permitieron incurrir en la comisión del delito de Falsedad Ideológica.
4) Señala que los incidentes y excepciones planteados en juicio, fueron rechazados sin fundamento jurídico y merecieron la interposición de la apelación; sin embargo, nuevamente fueron rechazados en alzada, con el argumento que debían reclamarse en la audiencia conclusiva, que al precluir las etapas, impedían su reclamo posterior; error de omisión y aplicación de una ley que no se encontraba en vigencia, toda vez que la acusación se presentó el 10 de marzo de 2010, no encontrándose en vigencia las modificaciones del art. 323 del CPP; por la que, el Juez Instructor tenía competencia en los actos conclusivos; por lo cual, el fundamento del Tribunal de alzada no se acomoda a la ley.
5) También denuncia que el Tribunal de origen vulneró la teoría del delito, los principios y las normas relativas a la culpabilidad del acusado, infringiendo las reglas de deliberación de la Sentencia, valoración de las pruebas, reglas y formas de Sentencia; invoca y transcribe los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 6 de 26 de enero de 2007, 359 de 26 de junio de 2009, 176 de 26 de abril de 2010, 272 de 4 de mayo de 2009 y 434 de 4 de agosto de 2009.
6) Argumenta la existencia de defecto absoluto por pronunciamiento fuera de plazo por el Tribunal de alzada, cuando los antecedentes son remitidos en grado de apelación y son 5 meses de demora en la Sala Penal Segunda para su resolución, cuando el término de ley, determina veinte días para la resolución del recurso. Refiere y transcribe como precedente el “Auto Supremo 580”.
7) Por otra parte, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no corrigió la sentencia emitida en la causa, pese a la existencia de errores in judicando e in procedendo, de acuerdo al siguiente detalle: de derecho (Juez de origen no aplica el art. 13 con relación al art. 308 ter del CP, porque al no existir prueba incurre en defecto de fundamentación omisiva y errónea interpretación de las normas citadas y no aplica el principio iura novit curia, utilizando la teoría finalista para decretar la responsabilidad penal); de hecho (Concurre la falta de motivación de la Sentencia; la incorrecta aplicación de la ley penal material; la existencia de defectuosa valoración de la prueba, porque no se demostró la culpabilidad por el delito atribuido, señalando como única norma el art. 310 incs. 2) y 6) con relación al art. 308 ter del CP, son los que generarían la nulidad de la Sentencia, convalidando el Tribunal de alzada de manera indebida).
En ese ámbito, reclama que el Tribunal de alzada, no examinó los actos del inferior, desconociendo el principio nulla paena sine culpa y las reglas de la teoría del delito; toda vez, que cada delito al tener su culpabilidad un sentido específico determina su falta de autoría en el delito atribuido.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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