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TSJ

AS/0743/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Receptación
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 743/2015-RRC-L

Sucre, 12 de octubre de 2015

Expediente : La Paz 42/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Ángel Rene Salazar Choque

Delito : Receptación

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de enero de 2011, cursante de fs. 785 a 786 vta. Ángel René Salazar Choque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 708/2010 de 27 de noviembre, de fs. 777 a 779 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Edgar Mamani Condori y Lourdes Choque Callisaya contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Receptación, previsto y sancionado por el art. 172 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación pública (fs. 228 a 229 vta.) y particular presentada por Edgar Mamani Condori y Lourdes Choque Callisaya (fs. 234 a 238 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral y público, la Jueza Segundo de Sentencia en lo Penal de La Paz, por Sentencia 1/2010 de 19 de febrero (fs. 705 a 715), que declaró a Ángel René Salazar Choque, absuelto de culpa y pena por el delito de Receptación, previsto por el art. 172 del CP.

b) Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares Edgar Mamani Condori y Lourdes Choque Callisaya (fs. 718 a 747) y el Ministerio Público (fs. 750 a 751 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 708/2010 de 27 de noviembre (fs. 777 a 779 vta.), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que admitió los recursos, y declaró procedentes las cuestiones planteadas; y, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Del motivo del recurso de casación

El recurrente luego de hacer mención a los motivos del recurso de apelación restringida que presentaron los acusadores, expresa que el Tribunal de alzada procedió a realizar una revisión de oficio del proceso penal y estableció que se hubiese roto el principio de continuidad al señalarse las audiencias por más de diez días calendario; sin embargo, los querellantes en la celebración del proceso no realizaron ninguna observación ni reclamo del acto defectuoso conforme el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), convalidando los actos de la Juez de la causa, al respecto, señala que en materia de nulidades procesales rige el principio de especificidad o de legalidad establecido en el art. 297 del CPP; asimismo, el principio de trascendencia establece que no hay nulidad sin perjuicio, por lo tanto, no pueden hacer valer la nulidad si no han sufrido un gravamen con la infracción; agrega que, no se puede pretender hacer valer una nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene vital importancia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita declarar procedente el recurso de casación y dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido y subsistente la Sentencia apelada, con costas.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 481/2015-RA-L de 13 de agosto, de fs. 797 a 799 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo respecto al motivo denunciado vía flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Una vez concluida la audiencia de juicio oral, la Jueza Segundo de Sentencia en lo Penal de La Paz, por Sentencia declaró a Ángel René Salazar Choque, absuelto de culpa y pena por el delito de Receptación, previsto por el art. 172 del CP, con base a los siguientes argumentos: i) Se demostró que el vehículo marca Toyota Corolla, color blanco, tipo vagoneta, con placa de control 1627-KZA, está registrado a nombre de Edgar Mamani Condori, el mismo se denunció en DIPROVE como vehículo robado el 11 de marzo de 2007, a denuncia formulada por Edgar Mamani Condori el 10 del mismo mes y año; efectuada la denuncia, se apersonó recién el 16 de agosto de 2007; ii) Asimismo, Edgar Mamani Condori y Ángel Salazar se presentaron en el Penal de San Pedro a objeto de buscar a un recluso del que no recuerdan el nombre; iii) Por el extracto de llamadas de TELECEL, se demostró que del celular con el número 76291321, se realizaron llamadas a los celulares de Ángel Rene Salazar Choque, Edgar Mamani Condori y Lourdes Choque Callisaya, lo que acredita que las tres personas víctimas e imputado tomaron contacto con el supuesto Hemerson; iv) Los querellantes ocupaban un departamento en el domicilio de Ángel Rene Salazar como inquilinos el que tenía espacio para guardar un vehículo; v) Por las declaraciones de Jhenny Lola Quisberth Flores y Rubén Poncio Molina, se demostró que el paquete del tamaño de un archivador fue entregado a Jhenny Lola Quisberth Flores en el domicilio de la Avenida 16 de julio Nº 55, y, vi) No se demostró que el imputado hubiese ofrecido a los querellantes la recuperación del vehículo o partes del mismo; que haya vendido las placas a los querellantes, tampoco se acreditó que se puso en contacto con los autores del robo del motorizado; que se quedó con la suma de $us 1.000; asimismo, en la inspección ocular, no se acreditó que se hayan constituido en la zona de Villa Adela de El Alto.

II.2.Del recurso de apelación restringida de los acusadores particulares.

Por memorial de fs. 718 a 747, los acusadores particulares Edgar Mamani Condori y Lourdes Choque Callisaya, formularon recurso de apelación restringida conforme los argumentos siguientes vinculados al recurso de casación: denunciaron defecto inprocedendo por violación de las garantías del debido proceso por inobservancia del principio de continuidad, expresando que el Juez de Sentencia no cumplió jamás con el principio de continuidad del juicio oral, derivando en la dispersión de la prueba, incurriendo en actividad procesal defectuosa, por lo que, se vulneró los arts. 329, 334, 336, y 345 del CPP, solicitando se disponga la nulidad de la Sentencia.

II.3.Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público.

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Criterio

“… no es posible la aplicación a ultranza del principio de continuidad si no existe una verdadera y comprobada afectación material a alguna de las partes, máxime si como en el recurso en análisis, los acusadores no observaron en el momento procesal oportuno la presunta violación al principio que ahora cuestiona, en su caso, ante la negativa de la autoridad jurisdiccional, pudieron haber realizado reserva de apelación en los términos del art. 407 del CPP, al no haber activado los mecanismos procesales para la protección de su derecho a la defensa en su momento, la vulneración de ese presunto defecto, no era atendible en apelación restringida…”

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Ángel Rene Salazar Choque
Proceso
Receptación
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Principio de continuidadDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por anular la sentencia
Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2015AS/0743/2015-RRC-LFuente oficial