Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 743
Sucre, 07 de octubre de 2015
Expediente: 526/2011-S
Demandante: Felicia Yampaza Navarro
Demandado: Empresa Minera Catavi - Subsidiaria de Corporación Minera de Bolivia
Distrito : Potosí
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 325 a 327 y 330 a 332 vta., interpuestos por Luis Castellón Apaza en representación legal de Felicia Yampaza Navarro y Juan Gorki Aróstegui García en representación legal de la Empresa Minera Catavi dependiente de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 043/2011 de 14 de octubre de fs. 319 a 321 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso Social seguido por Felicia Yampaza Navarro contra la Empresa Minera Catavi dependiente de la COMIBOL; las respuestas a los mencionados recursos, de fs. 330 a 332 vta., y 335 y vta.; el Auto de 11 de noviembre de 2011 a fs. 336, que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Interpuesta la demanda social y tramitada la misma, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Uncía, emitió la Sentencia Nº 03/2011 de 4 de agosto de fs. 205 a 215 vta., declarando probada en parte la demanda, e improbada en lo referente al pago de horas extraordinarias, domingos, feriados y multa de 30% establecido en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sin costas, e improbada la excepción perentoria de prescripción, disponiendo que el empleador cancele a la actora la suma de Bs.11.692,76.- (once mil seiscientos noventa y dos 76/100 bolivianos), por concepto de desahucio, vacación y aguinaldo; disponiendo también se aplique la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV’s), conforme dispone DS Nº 28699.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación por Víctor Hugo Dalence Herrera y Juan Gorki Aróstegui García en representación legal de la Empresa Minera Catavi dependiente de la COMIBOL, mediante Auto de Vista Nº 043/2011 de 14 de octubre, de fs. 319 a 321 vta., la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, confirmó parcialmente la Sentencia de fs. 205 a 215 vta., con la modificación en cuanto al tiempo de prestación de servicios, al haber establecido fechas distintas en cuanto al ingreso y retiro, y manteniendo los conceptos ya condenados, estableciendo como nuevo monto total a pagar, de acuerdo al detalle contenido en la liquidación, la suma de Bs.7.456,94.- (siete mil cuatrocientos cincuenta y seis 94/100 bolivianos); ordenando que se aplique en etapa de ejecución de sentencia, la actualización establecida en el art. 9 del DS Nº 28699. Sin costas, como dispone el art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) de 20 de julio de 1990.
I.2. Motivos de los recursos de casación
Tal decisión motivó los recursos de casación en el fondo de fs. 325 a 327 y 330 a 332 vta., interpuestos por ambas partes del proceso, que en lo substancial de su contenido, expresaron:
I.2.1. Recurso de casación en el fondo, interpuesto por Luís Castellón Apaza en representación de Felicia Yampaza Navarro Vda. de Canaviri
Que, el Auto de Vista señaló que, prestó servicios por tres años, 5 meses y 20 días, desde el 1 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, considerando únicamente las literales de fs. 1 a 3 y 23 a 25, sin ponderar las declaraciones testificales de fs. 116 a 117, que tendría todo el valor legal previsto por el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), incurriendo en error de hecho, toda vez que correspondía a la parte demandada desvirtuar la prestación de servicios desde la gestión 2003, aspecto que fue corroborado en la inspección judicial y que en cuanto a la fecha de extinción de la relación laboral se estableció, en el Auto de Vista ahora impugnado, que se presumiría que la demandante trabajó bajo dependencia de COMIBOL hasta el 31 de diciembre de 2007, no correspondiendo las presunciones.
Señala que, el Auto de Vista estableció que la relación laboral quedó extinguida el 31 de diciembre de 2007, haciendo referencia a la prueba de fs. 23 a 25, sin considerar la carta de agradecimiento de servicios emitida por la COMIBOL, que dispuso su remplazo a partir del 1 de enero de 2009, por lo que no podría presumirse que su mandante trabajó hasta el 31 de diciembre de 2007, incurriendo en la causal del art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), debiendo consignarse como tiempo de servicios 5 años y 6 meses.
Alega que, en la demanda y ampliación, se afirmó el salario percibido de los tres últimos meses que fue en la suma de Bs. 950, aspecto que no fue desvirtuado por la empresa demandada y que la cursante de fs. 129, 147, 163 y 170, corresponderían a la gestión 2004, debiendo considerarse los incrementos salariales en forma anual, conforme dispone el art. 46 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT).
Refiere que, el Auto de Vista interpretó erróneamente el DS Nº 28699, por cuanto disponen únicamente el mantenimiento de valor, admitiendo implícitamente que hubo un despido ilegal al disponer el pago del desahucio, de tal modo que correspondía disponer el pago de la multa del 30%, debiendo además condenarse en costas a COMIBOL.
I.2.1.1. Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo proceda a una nueva cuantificación del tiempo de servicios, salario indemnizable, con imposición de la multa del 30% y costas.
I.2.2. Recurso de casación en el fondo, interpuesto por Juan Gorki Aróstegui García en representación de la COMIBOL
Acusó que, existe una errónea valoración de la prueba en cuanto a que se habría producido una tacita reconducción, pues si bien calificaron los de instancia al contrato civil como contrato laboral, el mismo sólo tuvo una duración de 6 meses, terminando el 31 de diciembre de 2004, volviendo como contratada por personas llamadas contratistas y/o empresas de seguridad, pero en tiempos discontinuos, advirtiéndose que no existirían otras contrataciones, no habiendo probado la parte demandante su continuidad en la prestación de servicios a favor de la Empresa Minera Catavi, no existiendo prueba alguna que establezca o aporte un indicio de que la demandante haya tenido, luego del 31 de diciembre de 2004, alguna relación contractual, laboral o de dependencia, más aun cuando se constituye una empresa a objeto de prestar servicios, en la cual figura el nombre de la actora, debiendo ser el cálculo de beneficios sociales por la prestación de servicios de 6 meses con un salario de Bs. 650.
I.2.2.1. Petitorio
Solicitó conceder el recurso de casación en el fondo en contra del Auto de Vista 43/2011, sea con forme a ley.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
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