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TSJ

AS/0743/2017

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario, usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 743/2017

Sucre: 18 de Julio 2017

Expediente: LP- 135-16-S

Partes: Rosendo Espinoza Choque, Justina Blanco Quispe de Espinoza, Regina Virginia Espinoza Blanco. c/ Policía Boliviana.

Proceso: Ordinario, usucapión decenal.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 360 a 362 vta., interpuesto por Rosendo Espinoza Choque, Justina Blanco Quispe de Espinoza y Regina Virginia Espinoza Blanco, contra el Auto de Vista- Resolución Nº 67/2016 de fecha 2 de marzo de fs. 357 a 358 vta. pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por los recurrentes contra la Policía Boliviana representada por el comandante general Edgar Ramiro Téllez Téllez; la respuesta al recurso de casación de fs. 367; el Auto de concesión de fs. 371; Auto de Admisión de fs. 375 a 376, y demás antecedentes:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Quinto de Partido Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 322/2015 de 10 de julio de 2015 de fs. 312 a 316 vta., declaró PROBADA la demanda de fs. 49-54, aclarada a fs. 57 y vta., y en consecuencia declara operada la usucapión decenal o extraordinaria del lote de terreno Nº 18, manzano “SS” de 300 m2. de superficie, situada en el área campesina a las faldas del Rio Rojo, entre Seguencoma Bajo y el Gramadal de la ciudad de La Paz, ordenando que en ejecución de Sentencia se proceda a la inscripción del inmueble a favor de los demandantes. En cumplimiento al Art. 197 del CPC, dispuso se eleve en consulta la Sentencia ante el Tribunal Departamental de Justicia, fallo que fue aclarado mediante Auto de fecha 24 de agosto de 2015 de fs. 318 en el siguiente sentido: se aclara la parte resolutiva de la Sentencia señalando que la actual denominación del inmueble objeto de litis, es el lote de terreno ubicado en zona Bajo Seguencoma, Urbanización Remedios, manzano “A”, lote Nº A1-B. calle Virgen de Copacabana Nº 84 de la ciudad de La Paz con una superficie de 300 m2.

I.2.- Apelada la indicada Sentencia por la Policía Boliviana representada por su Comandante Gral. Edgar Ramiro Téllez Téllez, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista–Resolución Nº 67/2016 de 2 de marzo de 2016 de fs. 357 a 358 vta., ANULÓ la Sentencia y su Auto Complementario, disponiendo que el Juez de la causa, previa inspección ocular al terreno, pronuncie nueva Sentencia debidamente fundamentada con la congruencia respectiva; decisión que fue asumida bajo los siguientes fundamentos:

Hace referencia al art. 138 del Código Civil referente a la usucapión decenal y 327 num. 5) del Código de Procedimiento Civil, norma última que establece la identificación de la cosa demandada; luego indica que los demandantes en su pretensión de usucapión señalan el lote de terreno de 360 mts2., Nº 18, manzano “SS” ubicado en área campesina, faldas del Río Rojo entre Seguencoma Bajo y el Gramadal; la Juez en la parte resolutiva de la Sentencia señala la misma ubicación, excepto la superficie de 300 mts2.; sin embargo en el Auto complementario de fs. 318 señala como lote Nº A1-B, manzana “A” ubicado en zona Bajo Seguencoma Urbanización Remedios, calle Virgen de Copacabana Nº 84; en ambos casos con diferente superficie, manzano y ubicación; indica que en el acta de inspección ocular de fs. 269-270 el abogado de la parte demandante hace constar que el acto se produce en el lote A1-B, Virgen de Copacabana Nº 84, la Juez A-quo hace constar que en ese inmueble la parte demandante tiene instalado su vivienda.

Indica que la Policía Nacional como entidad demandada en la parte introductoria de su recurso de apelación hace notar una serie de contradicciones en la ubicación del inmueble; de esos antecedentes se infiere que el inmueble a los efectos de una correcta Sentencia sobre pretensión de ubicación (usucapión) conforme a los arts. 87 y 138 del Código Civil, concordante con los efectos de publicidad ante tercero, requiere de una específica e inconfundible ubicación que no amerite duda para el presente y futuro, de cuyo resultado las partes en conflicto en cuanto a la protección de sus derechos propietarios, tendrán la protección que confiere el art. 56 de la Constitución Política del Estado; bajos esas consideraciones, ANULA la Sentencia y su Auto complementario disponiendo que la Juez A-quo con el propósito de apercibirse de la exacta e inconfundible ubicación del lote de terreno y su número en la correspondiente manzana y ubicación cuyo frontis de ingreso sea calle o avenida y zona, realice nueva audiencia de inspección ocular con citación de ambas partes litigantes y cumplida dicha diligencia y sin otros trámites, pronuncie nueva Sentencia debidamente fundamentada con la congruencia respectiva conforme a lo previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con el art. 218.II inc. 4) del Código Procesal Civil, sin responsabilidad por ser excusable.

En contra del indicado Auto de Vista, los demandantes interpusieron recurso de casación en la forma solicitando que el Tribunal de Alzada confirme la Sentencia.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

II.1.- Resumen del recurso.-

Señala como antecedente que el Ad-quem omite hacer referencia en que efecto interpuso el recurso de apelación de la Policía Nacional, aspecto que sus personas habrían observado al momento de contestar dicho recurso y por esa situación debió ser rechazado el mismo, y al no haber ocurrido esa situación, se vulneraria el art. 19 inc. I de la CPE.

Seguidamente transcribe parte del contenido de los fundamentos del Auto de Vista, para luego indicar que el Gobierno Municipal de La Paz a través de su Unidad de Bienes Inmuebles habrá afirmado que respecto a la superficie en proceso no tiene registro técnico ni legal a su nombre y a partir de dicho informe se habrá generado la duda en la denominación y ubicación de inmueble objeto de litigio, sin embargo este aspecto vía saneamiento procesal habría sido aclarado mediante memoriales de fs. 138, 139, 146 a 149, 161 y 162 y 165, posteriormente durante la audiencia de inspección ocular de fs. 269 y 270 se habría establecido con precisión la ubicación del inmueble, aspectos que el Ad-quem no habría valorado, vulnerando su derecho a contar con una vivienda digna y al derecho a la propiedad.

En el Punto II, bajo el denominativo de “Causa de Casación en la Forma”, cita el contenido del art. 271.I del Código Procesal Civil y denuncia al Ad-quem de no haber valorado debidamente la prueba de inspección ocular de fs. 269 y 270 donde habría asistido la Abogada Defensora de la Policía Nacional, reiterando que en dicha audiencia se habría establecido con precisión la ubicación del inmueble con las colindancias respectivas, denunciando al mismo tiempo vulneración del debido proceso.

Bajo esos argumentos en su petitorio concluye solicitando que el Tribunal de alzada confirme la justa y equitativa Resolución Nº 322/2015 emitida por el Juez A-quo.

II.2.- Resumen de la respuesta al recurso de casación.-

La parte demandada en su memorial de fs. 367-370 vta., en lo esencial indica que los argumentos del recurso y las citas legales no se adecuan al pedido de fondo de lograr la usucapión del inmueble, ya que no concurriría los requisitos de la posesión al tener el demandante su vivienda en la misma calle, pero signado con el número 81 y no así en el número 84; que el recurso es impreciso respecto a la extensión del terreno; refiere impertinencia e improcedencia de la demanda debido a la falta de certeza en la declaración de los testigos, ya que el demandante no tendría su vivienda en el lugar del terreno por ser inhabitable y no contaría con los espacios construidos que refiere los testigos; que la Juez de primera instancia ignoró la prueba aportada respecto al derecho propietario de la Entidad demandada; que no se demostró la posesión requerida por Ley; refiere falta de motivación en la sentencia de primera instancia y ausencia de concordancia entre la demanda y los puntos a probar; que la Juez no requirió peritaje; que la inspección judicial no se llevó a cabo con la participación de la máxima autoridad de la Entidad demandada; que no se puede hablar de precisión en la extensión del inmueble, ya que en obrados cursa extensiones de 300, 344 y 360 mts2.; indica que no puede operar la usucapión porque los apelantes no han demostrado ni consolidado su derecho propietario; que la Juez de la causa realizó una incorrecta valoración de la prueba de cargo.

Bajo esos argumentos en su petitorio solicita que se aplique el art. 277 del Código Procesal Civil debido a que la parte recurrente no cumplió con el art. 274 num. 3) de la misma Ley, solicitando al final que se declare improcedente y consecuentemente infundado el recurso, confirmando el Auto de Vista.

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Criterio

"... siendo además necesario establecer si el inmueble constituye propiedad privada o pública y para tal efecto la Juez de la causa en atención al principio de verdad material y las amplias facultades que le confiere el vigente Código Procesal Civil en sus arts. 1 num. 16), 24 num. 3) y 4), 136.III, 207.II, debe disponer se realice dicha pericia técnica y requerir al Gobierno Municipal respectivo y a cuanta otra institución, proporcionen información pertinente para establecer los aspectos señalados anteriormente, requiriéndose además contar con la Resolución Administrativa Nº 498/2004 de 12 de noviembre del Gobierno Municipal a la cual hacen referencia los demandantes, documento que tendría que encontrarse vigente. Conforme se tiene establecido en la doctrina aplicable, en tratándose de acciones que recaen sobre bienes inmuebles, la identificación del bien es un requisito primordial y debe encontrarse debidamente acreditado de la manera más clara posible, sin lugar a divagaciones como ocurren en el caso de autos".

Datos del proceso

Demandante
Rosendo Espinoza Choque, Justina Blanco Quispe de Espinoza, Regina Virginia Espinoza Blanco.
Demandado
Policía Boliviana.
Proceso
Ordinario, usucapión decenal.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2017AS/0743/2017Fuente oficial