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TSJ

AS/0743/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 743/2017-RA

Sucre, 25 de septiembre de 2017

Expediente : Potosí 39/2017

Parte Acusadora : Raúl Chiri Tapia y otro

Parte Imputada : Esteban Condori Alejo

Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de julio de 2017, cursante de fs. 325 a 328 vta., Raúl Chiri Tapia y Eduarda León Lima, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2017 de 14 de junio de fs. 316 a 318 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Esteban Condori Alejo, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 005/2017 de 1 de febrero (fs. 279 a 285), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Esteban Condori Alejo absuelto de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, con costas regulables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Raúl Chiri Tapia y Eduarda León Lima, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 296 a 297 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 29/2017 de 14 de junio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado.

c) Por diligencia de 17 de julio de 2017 (fs. 319), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 24 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Los recurrentes después de referir el hecho que motivó la acusación contra el imputado, observan que en Sentencia se lo haya absuelto; y que en la instancia de apelación, se haya confirmado la mencionada resolución, sin fundamento jurídico alguno.

Alegan que el Auto de Vista recurrido, no se manifestó sobre el defecto de sentencia referido a errónea aplicación de la ley sustantiva, haciendo alusión al art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que el hecho fue probado y que no fue justificado por el imputado, además que no existe causa eximente de responsabilidad, por lo que no fue debidamente analizado por el Tribunal de apelación para determinar si la actuación del Juez de Sentencia en su determinación de la absolución, incurrió en infracción, que si existió el hecho o que fue mera especulación, alegando que el mencionado Auto de Vista sólo hizo una “una simple transcripción que pretende justificar la ausencia de análisis” (sic), sin haber hecho referencia al deber de subsunción, por lo que no existe la motivación correspondiente, por lo que el fallo es citra petita por lo que corresponde ser anulada y que se debe emitir nueva resolución.

Argumentan que la Resolución ahora impugnada, no posee la fundamentación legal exigible de conformidad al art. 124 del CPP. Señalan que en el recurso de apelación restringida, indicaron claramente los puntos de error de la Sentencia y las “observaciones al tipo penal por el cual se le absuelve” (sic) al imputado, alegando que la Sentencia, dispuso sobre criterio subjetivo, la absolución, porque no hizo referencia a los elementos del tipo penal de Despojo. Alegan que la carencia de elementos del tipo penal no fue integralmente analizado conforme al art. 173 del CPP y que este trabajo judicial no fue observado por el Juez de Sentencia y menos fue advertido por el Tribunal de alzada; para luego hacer alusión al Auto Supremo 317 de “134” (sic) de junio de 2003 y posteriormente señalar que esta forma de omisión constituye causal de nulidad, haciendo finalmente referencia al art. 169 inc. 3) del CPP.

Argumentan, que el Tribunal ad quem vulneró el art. 124 del CPP, haciendo referencia a la debida motivación y fundamentación, indicando que no fue sustentada “en base a la verdad material” (sic), no realiza la enunciación de los hechos y mucho menos establece la inexistencia de los elementos del tipo penal y causas eximentes de responsabilidad, porque existe un hecho, el imputado se encontraba presente en el lugar de los hechos, existe un bien jurídico que fue lesionando, la víctima, los medios probatorios, faltando una justa resolución; en consecuencia, no tomó cuenta el art. 20 del CP “de acuerdo a la interpretación del pliego acusatorio” (sic), lo que alega constituye una ausencia de pronunciamiento sobre la anulación de la Sentencia y de la sana crítica. Refieren que el fallo es contrario al Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, que según los recurrentes “posee relación con el deber de fundamentación” (sic). Asimismo hace alusión al Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, que haría referencia al deber de subsunción, aspecto que no existe en el Auto de Vista ahora impugnado, demostrando falta de seriedad en el análisis contextual y jurídico velando el debido proceso, por lo que existe defecto en el Auto de Vista de acuerdo al art. 169.3) del CPP.

Alegan que el Tribunal de apelación atentó su derecho constitucionalmente protegido en los arts. 109, 110, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuanto refiere a la presunción de inocencia, debido proceso y la seguridad jurídica, por lo que les causó indefensión. Asimismo indican que no se respetó los principios que rigen la actividad jurisdiccional señalada en el art. 180 primer párrafo de la CPE; y, que la falta de fundamentación del tipo penal Despojo, para disponer la confirmación de la Sentencia, “es un acto arbitrario e ilegal” (sic), que es contrario a precedentes, haciendo alusión al Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio, que según los recurrentes, indica que al no haberse reclamado los supuestos defectos oportunamente en juicio de acuerdo a los arts.

307 y 308 del CPP, no puede realizarse en apelación restringida justamente porque existe el principio de preclusión establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), indicando transcribir parte del mismo.

Concluyen señalando que el Auto de Vista recurrido, tenía el deber de revisar la Sentencia y anular la misma; para posteriormente referir que se vulneró su derecho al debido proceso en sus componentes de derecho a la impugnación y fundamentación, haciendo alusión a los arts. 180.II y 115.II. de la CPE, indicando también: “…sin poder llegar al conocimiento claro y exacto para el descubrimiento de la verdad material” (sic) contemplada en el art. 180.I. de la CPE.

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Datos del proceso

Demandante
Raúl Chiri Tapia y otro
Demandado
Esteban Condori Alejo
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2017AS/0743/2017-RAFuente oficial