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TSJ

AS/0743/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2018Penal
Proceso
Cohecho Pasivo y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 743/2018-RA

Sucre, 17 de agosto de 2018

Expediente : Tarija 34/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Ronald Nardo Montero Ruiz y otros

Delitos : Cohecho Pasivo y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de junio de 2018, cursante de fs. 2997 a 3006 vta., Ronald Nardo Montero Ruiz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 16/2018 de 16 de mayo de fs. 2962 a 2966 vta. y el Auto Complementario 02/2018 de 18 de junio, de fs. 2970 y vta., pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura de Tarija contra Renán Alfredo Rodríguez, Willy Jesús Ruiz Domínguez y el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Cohecho Activo, Concusión, Concusión en grado de Complicidad, Extorsión y Cohecho Pasivo Propio, previstos y sancionados por los arts. 158 y 151 con relación a los arts. 8, 333 y 145 todos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 6/2013 de 9 de julio (fs. 2717 a 2738), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: 1) Ronald Nardo Montero Ruiz, autor y culpable de la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas a favor del Estado, más el pago de daños y perjuicios a la víctima e inhabilitación para ejercer cargos o funciones públicas por el lapso que dure su pena y absuelto de los delitos de Extorsión y Cohecho Pasivo Propio. 2) Renán Alfredo Rodríguez y Willy Jesús Ruiz Domínguez absueltos de los delitos endilgados en su contra.

Contra la referida Sentencia, el Consejo de la Magistratura de Tarija (fs. 2742 a 2744 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, a la que se adhirió el imputado Willy Jesús Ruiz Domínguez (fs. 2753 a 2755 vta.), resueltos por Auto de Vista 35/2016 de 17 de noviembre (fs. 2921 a 2926), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 780/2017-RRC de 5 de octubre (fs. 2948 a 2951 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 16/2018 de 16 de mayo, que declaró con lugar de manera parcial la apelación restringida planteada y la adhesión; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal Tercero de Sentencia, con costas, siendo resueltas las solicitudes de complementación y enmienda, mediante Resoluciones 02/2018 de 18 de junio (fs. 2970y vta.); y, 03/2018 de 26 de junio (fs. 2976 y vta.).

Por diligencia de 25 de junio de 2018 (fs. 2971 vta.), el recurrente fue notificado con el Auto Complementario 02/2018 de 18 de junio; y, el 27 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente señala que, el Tribunal de apelación incurrió en actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando el debido proceso, por haber establecido de manera equivocada que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva al momento de calificar los tipos penales juzgados y subsumir la conducta del recurrente, afirmando que en el segundo caso más bien existió un defecto de juzgamiento o error in judicando, aspecto que debió haber sido enmendado por el Tribunal de apelación emitiendo una nueva Sentencia conforme al art. 413 del CPP y no así disponer la realización de un nuevo juicio. Refiere que no existió errónea aplicación de la ley adjetiva, sino una “presunta” inobservancia de la ley sustantiva al momento de realizar la subsunción de los tipos penales juzgados, aspecto que podía ser enmendado de manera directa por el Tribunal de alzada, por tratarse de la aplicación e interpretación directa de la ley.

Invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, al pretender el Tribunal de apelación que se realice un nuevo juicio sobre hechos ya juzgados, incurriendo en la prohibición de doble juzgamiento previsto en el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Asimismo señala que, el Auto de Vista recurrido sería contradictorio al Auto Supremo 780/2017-RRC de 5 de octubre –que resolvió el primer recurso de casación- al: a) No identificar los agravios denunciados para ser resueltos de manera detallada como referiría el precedente, efectuando de manera directa un análisis y desglose de los tipos penales de Cohecho Pasivo Propio y Extorsión, previstos por los arts. 145 y 333 del CP; b) Emitirse una Resolución (Autos de Vista su Auto Complementario) con argumentos generales e imprecisos en cuanto a las características de los tipos penales y sus elementos rectores, porque en ningún momento se habrían identificado los hechos acontecidos; y, c) Concluir que, en el caso concreto existió errónea aplicación de la ley sustantiva respecto del delito de Cohecho Pasivo y el de Extorsión que no habrían sido citados ni desglosados anteriormente, obviándose los fundamentos del recurso de apelación con relación al segundo delito, e incumpliendo de esta forma el mandato del Tribunal de casación que ordenó la fundamentación del recurso de apelación solo sobre la subsunción del mencionado delito, siendo este el límite establecido por el Auto Supremo de Admisión 359/2017-RA de 22 de mayo.

Invocando como precedente contradictorio nuevamente el Auto Supremo 780/2017-RRC de 5 de octubre refiere que, el Auto de Vista impugnado y su Auto Complementario vulneraron los mismos derechos aludidos en el primer recurso de casación, a saber: a) El debido proceso, al soslayarse el pronunciamiento sobre los argumentos de su recuro de casación, denunciando que sin tener conocimiento de los fundamentos por los cuales se le sanciona, estaría sometido a un nuevo juicio -doble juzgamiento- por los mismos tipos penales y los mismos hechos, pese a que el propio Consejo de la Magistratura habría referido que ya se tramitó un debido proceso, correspondiendo simplemente efectuar una correcta “subsunción de los tipos penales”, labor que el Tribunal de alzada pretendería soslayar al ordenar un nuevo juicio sin haber identificado el objeto del mismo, siendo que los Autos Supremos citados harían referencia a que solamente existía falta de fundamentación respecto del delito de extorsión, quebrantando también así la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 206/2015-RRC de 27 de marzo; y, b) El principio procesal de publicidad, al impedir al recurrente tener conocimiento de los hechos y fundamentos jurídicos por los cuales se lo procesaría nuevamente respecto de los mismos hechos, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo 780/2017-RRC.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Ronald Nardo Montero Ruiz y otros
Proceso
Cohecho Pasivo y otros
Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2018AS/0743/2018-RAFuente oficial