Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 743/2019-RRC
Sucre, 09 de septiembre de 2019
Expediente : Cochabamba 64/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Antonio Jacobo Dajbura Sabag
Delitos : Estafa y otro
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de agosto del 2018, cursante de fs. 411 a 416 vta., Jeanette Teddy Fernández Postigo y Juan Pablo Revollo Zeballos, en representación de Oscar Jimmy Treviño Ramírez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 11 de junio de 2018, de fs. 386 a 389-A, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Antonio Jacobo Dajbura Sabag, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 50/2016 de 7 de febrero (fs. 121 a 144), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Antonio Jacobo Dajbura Sabag, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los art. 335 y 337 del CP. Siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución de 21 de febrero de 2017 (fs. 162).
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Oscar Jimmy Treviño Ramírez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 292 a 311), resuelto por Auto de Vista de 11 de junio del 2018, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 894/2018-RA de 27 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
En el recurso de casación el recurrente a través de sus representantes plantea como agravio el hecho de que el Tribunal de Sentencia no valoró todas las pruebas incorporadas al juicio, vulnerando los arts. 124 y 173 del CPP, el debido proceso en su elemento de la motivación y fundamentación, incurriendo en los defectos absolutos previstos por los incs. 3) y 4) del art. 169 de la norma Adjetiva Penal, pues en su opinión se habría acreditado de manera fehaciente que el acusado a través del documento de 16 de diciembre del 2013, comprometió en venta un inmueble del cual sería propietario, pero sólo de acciones y derechos; es decir, que comprometió en venta un inmueble, sabiendo que no podría concretar la venta, y con esa seguridad, posterior al compromiso asumido dio el mismo bien en calidad de anticrético; y finalmente, lo hipotecó en el Banco PYME el año 2014. Refiere que, como adelanto de la compra, el acusador le dio al imputado la suma de $us. 118.300.- monto de dinero que acreditaría el beneficio económico indebido. Al respecto, el Tribunal de apelación en el considerando II del Auto de Vista impugnado, se limitó a transcribir el contenido de los incs. 3) y 4) de los arts. 169 y 124 del CPP, señalando de manera general que una Sentencia debe contar con una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica; y, que en el caso de autos se habría cumplido con la misma, describiendo la prueba en su contenido esencial, fijando de forma clara y precisa las circunstancias y hechos que estimó el Tribunal de Sentencia como acreditados, realizando la valoración de los medios esenciales de prueba, otorgándole el valor correspondiente a cada prueba, argumento de alzada que cuestiona el apelante, pues el Tribunal de apelación, no habría especificado de qué manera se valoró los medios de prueba y cuáles serían esos medios probatorios considerados esenciales. Tampoco, existiría el control de logicidad.
En el inc. b) del Considerando referido de la resolución de alzada, respecto al defecto fundado en la aplicación del art. 173 del CPP, el Tribunal de apelación habría señalado que existe una correcta valoración de la prueba documental y que no se puede penalizar el incumplimiento de contratos de carácter civil pese a que se indujo a error en el mismo párrafo tercero, el Tribunal de apelación habría señalado que el Tribunal de mérito describió, analizó y valoró la prueba documental de cargo, fundamento que considera insuficiente; toda vez, que no explica a qué prueba se refiere y menos se refiere a las reglas de la sana crítica. Continua manifestando que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso, restringe su derecho al acceso a la justicia, tutelado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), al convalidar una Sentencia que carece de una debida fundamentación, pues el documento que habría firmado estaría catalogado como documento criminalizado.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente solicita que previa admisión del recurso sea declarado procedente y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. ADMISIÓN DEL RECURSO
Mediante Auto Supremo 894/2018-RA de 27 de septiembre, cursante de fs. 424 a 426 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación vía flexibilización para analizar la denuncia de supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación o motivación porque el Auto de Vista impugnado habría incurrido en insuficiente fundamentación, al exponer argumentos generales sin resolver los agravios fundados en la existencia de los defectos de sentencia previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal de Sentencia Penal N° 6 de la Capital del Departamento de Cochabamba, declaró a Antonio Jacobo Dajbura Sabag, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, por cuanto, con relación al delito de Estelionato, si bien el hecho existió, no constituye delito y con relación al delito de Estafa, la prueba producida en juicio no era suficiente para que el tribunal adquiera plena convicción de la responsabilidad del procesado en el hecho acusado, por lo que en previsión del art. 364 del CPP, dispone se levanten todas las medidas cautelares que se hubiesen impuesto al absuelto, con base en los siguientes fundamentos:
Entre Antonio Jacobo Dajbura Sabag (acusado) y Jimmy Oscar Treviño (acusador particular) suscribieron dos documentos privados, el primero, de 15 de septiembre de 2013, referido a la disolución de un compromiso de compra venta de un departamento y parqueo en propiedad horizontal; el segundo de 16 de diciembre de 2013, sobre un compromiso de venta de un bien inmueble signado con el N° 7 de la Urbanización Villa Mediterránea de la zona de Tiquipaya, en la segunda cláusula de ese documento se hace constar que los promitentes vendedores declaran que Carlos Juan Dajbura Sabag y Kiti Lolas de Dajbura figuran como únicos propietarios. Ante el fallecimiento de la última producido el 11 de noviembre de 2013, Antonio Jacobo Dajbura Sabag en su condición de esposo y sus cuatro únicos hijos solicitaron la declaratoria de herederos y que la misma recaiga únicamente sobre el cónyuge supérstite Antonio Jacobo Dajbura Sabag, solicitud a la que se dio curso, mediante Auto de 25 de noviembre de 2013 pronunciado por la Juez Décima de Instrucción en lo Civil, declarándose heredero forzoso únicamente a Jacobo Dajbura Sabag. El precio pactado por el inmueble era de 175.000 dólares americanos, de los cuales el vendedor declaró haber recibido dos pagos, uno de 59.300 dólares americanos y otro de 59.000 dólares americanos, quedando un remanente de 56.000 dólares americanos que debía ser honrado por el comprador al concretar la venta definitiva, que según la cláusula sexta del mismo documento debía ser cancelado en el plazo de 45 días a partir de la firma del documento, haciéndose constar también que sobre el bien inmueble no pesaba ningún gravamen. En caso de incumplimiento de los plazos pactados se fijó una multa de 100 dólares.
De las pruebas MP 2, AP 3, 4 y D1, se tiene que el inmueble objeto del compromiso de venta correspondía primigeniamente a Kiti Lolas de Dajbura y Carlos Juan Dajbura Sabag, al fallecimiento de la primera, la parte que le correspondía paso al procesado, en mérito a la declaratoria de herederos de 25 de noviembre de 2013, registrada en DDRR el 27de febrero de 2014, posteriormente también fue registrado a nombre de sus hijos, los que posteriormente dieron poder a su padre para transferir o vender el citado inmueble.
Efectivamente, el inmueble comprometido en venta fue alquilado por el procesado y sus cuatro hijos a Luis Fernando Carvajal Rijas y Carla Patricia Mejitarian Coca, el 14 de agosto de 2015, por el plazo de dos años, uno forzoso y otro voluntario por un canon mensual de Sus 500. El inmueble se encontraba desocupado desde el 8 de julio de 2016.
Posterior al compromiso de venta que no ha sido cumplida, han existido intentos de conciliación entre el acusador particular y el acusado a los que no se arribó, por cuanto el primero pide la suma de 100.000 dólares americanos como daños y perjuicios y, el segundo, pide se le pague lo que aún se le debe.
Sobre el delito de Estelionato no ha existido venta definitiva del inmueble solo un compromiso de venta que básicamente constituye un contrato por el cual las partes se obligan mutuamente a celebrar posteriormente y con todos los requisitos legales un contrato de compra venta, consecuentemente no concurre el primer elemento que es la venta del bien inmueble. De igual manera, por la prueba aportada, se estableció que el derecho propietario del acusado no estaba registrado en derechos reales a tiempo de suscribirse el compromiso de venta; sin embargo, esa cuestión fue aclarada a través del documento de 16 de diciembre de 2013, donde se hace constar que los únicos propietarios del inmueble eran Carlos Juan Dajbura Sabag y Kiti Lolas de Dajbura y, que el procesado en su condición de esposo y sus hijos interpusieron una demanda voluntaria de declaratoria de herederos, solicitándose que dicha declaratoria recaiga únicamente sobre el esposo supérstite, es decir el acusado, además en el documento de compromiso de venta se hizo constar el compromiso del referido como heredero. En consecuencia, estas situaciones eran de pleno conocimiento del acusador, asimismo se puede establecer por la prueba acompañada que el inmueble no estaba en absoluto gravado, por lo que la conducta del acusado no se adecuaba al tipo penal previsto por el art. 337 del CP, dándose más bien una situación de atipicidad.
Con relación al delito de Estafa, se señaló que a tiempo de suscribirse el compromiso de venta existía el inmueble en cuestión, que la falta de compromiso a ese acuerdo no es cuestión que deba dilucidar el tribunal, consecuentemente no concurre el dolo precedente sino el dolo subsecuente, situación que lo convierte en materia civil, es decir que, las obligaciones que hubieran sido incumplidas por cualquiera de las partes son posteriores por lo que el caso trata de eventuales incumplimientos de contrato que han surgido posteriormente, en el caso el acusador particular no probó el engaño precedente o coetáneo, sino subsecuente que lo convierte en materia civil.
II.2. Recurso de apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, Oscar Jimmy Treviño Ramírez, interpuso recurso de apelación restringida, que en lo sustancial reclamó la absolución del imputado por la comisión del delito de Estafa, considerando que la conducta del imputado se adecuaba al tipo previsto por el art. 335 del CP, y al efecto el Tribunal de Sentencia no valoró correctamente la prueba presentada y omitió la consideración de la prueba de cargo que ofreció, señalando: (i) Para el reconocimiento de firmas del documento de compromiso de venta del inmueble sito en la urbanización Villa Mediterránea tuvo que emplazar al imputado, quien no se presentó por lo que el reconocimiento fue realizado en su rebeldía; (ii) Según el formulario de derechos reales son seis los propietarios del inmueble comprometido en venta (AP3); (iii) El imputado no tenía poder para hacer el compromiso de venta de 16 de diciembre de 2013, recién le otorgan poder sus cuatro hijos el año 2016 (AP3 AP4), por lo que en el plazo del compromiso no hubiera podido formalizar la venta (iii) El co propietario del inmueble objeto del compromiso de venta Carlos Juan Dajbura Sabag no otorgó poder al imputado por lo que éste no podía realizar la venta (D2; D16); (iv) El imputado recibió la suma de 118.300 dólares americanos (AP 1) de su parte y siguió beneficiándose del inmueble al haberlo dado en alquiler (AP 15)
Por los motivos expuestos afirma que el Tribunal de Sentencia no valoró la prueba de cargo ofrecida de su parte, vulnerando el debido proceso en su elemento valoración de la prueba, motivación, congruencia, razonabilidad, proporcionalidad, equidad, legalidad y seguridad jurídica, por lo que, pese a haber demostrado con prueba plena que Antonio Jacobo Dajbura Sabag cometió el ilícito de Estafa, se confirmó una sentencia absolutoria que realizó una valoración parcial e ilegal de la prueba, incurriendo en el defecto previsto por el núm. 3) del art. 169 de CPP.
II.3. Auto de Vista que resuelve la apelación restringida
El Auto de Vista de 11 de junio de 2018, destacó inicialmente que el recurrente manifestó que había sufrido la violación a sus derechos humanos y garantías previstas por la CPE, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el CPP por parte del Tribunal de Sentencia, afirmando que la sentencia absolutoria emitida por el referido tribunal no asignó valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba ni justificó menos fundamentó las razones por las cuales no otorgó valor a las que no valoró, vulnerando de ese modo el parágrafo segundo el art. 124 y 173 del CPP.
Después de efectuar una consideración de la fundamentación afirmó que en la sentencia recurrida el Tribunal juzgador efectuó la fundamentación probatoria descriptiva mediante el detalle de todos los medios probatorios producidos por las partes y su contenido esencial, también fijó de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que estimó se hallaban acreditados, es decir realizó la fundamentación fáctica y la valoración de los medios esenciales de prueba, asignándoles el valor correspondiente; por otra parte, cumplió con la fundamentación jurídica al exponer las razones de la subsunción de los hechos demostrados a los tipos penales atribuidos al imputado. Concluyendo que la sentencia estaba adecuada y razonablemente motivada y fundamentada, expresando las convicciones determinativas que justificaban la decisión asumida.
Con relación al defecto previsto por el art. 173 del CPP, señaló que la apelación no establece fundamentos claros sobre ese particular pero que la sentencia describió, analizó y valoró las siguientes pruebas de cargo: declaraciones testificales y las pruebas documentales presentadas por la parte del acusador particular, por lo que no era evidente que el Tribunal de Sentencia hubiera emitido una sentencia sin fundamento; con esos argumentos declaró improcedente la apelación.
III. VERIFICACIÓN DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DEBIDA FUNDAMENTACION, MOTIVACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA
En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en su elemento debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba porque no dio respuesta a su reclamo de que la sentencia no valoró las pruebas incorporadas de su parte que demostraba la comisión del delito de Estafa por parte del imputado, limitándose a afirmar que la sentencia fijó en forma clara y precisa las circunstancias y hechos, realizó la valoración de los medios esenciales de prueba, otorgándole el valor correspondiente a cada prueba sin especificar de qué manera se valoró los medios de prueba y cuáles serían esos medios probatorios considerados esenciales. Tampoco, existiría el control de logicidad.
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