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TSJ

AS/0743/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2020Penal
Proceso
Lesión Seguida de Muerte
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 743/2020-RA

Sucre, 23 de noviembre de 2020

Expediente : La Paz 124/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Antonia Chaiña Ali

Parte Imputada : Antonio Canaviri Condori

Delito : Lesión Seguida de Muerte

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 1020 a 1034 vta., Antonio Canaviri Condori, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 31/2020 de 20 de marzo, de fs. 988 a 1004 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y Antonia Chaiña Ali contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 18/2017 de 1 de diciembre, el Tribunal de Sentencia de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Antonio Canaviri Condori, autor de la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más daños civiles y costas a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia la acusadora particular Antonia Chaiña Ali (fs. 919 y vta.) y el acusado Antonio Canaviri Condori (fs. 923 a 936 vta. y 969 a 989), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 31/2020 de 20 de marzo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó el recurso de la acusadora particular y declaró admisible e improcedente el recurso del acusado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 30 de septiembre de 2020 (fs. 1005), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 7 de octubre del mismo año, formuló el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente denuncia vulneración a la legalidad y al juez natural, entendiendo que el Tribunal de Sentencia de Achacachi actuó sin competencia, y en su momento se planteó excepción de incompetencia que fue rechazada, habiendo denunciado dicho extremo en apelación restringida sin tener respuesta, recayendo en defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta de pronunciamiento en deficiente e insuficiente fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, de la misma manera en apelación se denunció los defectos de Sentencia comprendidos en el art. 370 nums. 1), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), afectando el derecho a una debida fundamentación y motivación como elemento del debido proceso, conforme a los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007, 442 de 10 de septiembre de 2007, 111/2014-RRC de 11 de abril, 286/2013 de 8 de octubre, ya que: i) En referencia al art. 370 núm. 1) del CPP, se sanciona al acusado injustamente con la declaración de la víctima siendo detectada como falso testimonio, resultando una valoración errada según la regla de la sana crítica debiendo llegar al contexto que dicho testimonio se encontraba por ser remitida a la justicia penal de qué manera resultaría la asignación del valor positivo implicando lesión a un juicio justo, empero, el Auto de Vista impugnado no se pronunció a la denuncia. ii) En cuanto al art. 370 núm. 4) del CPP, conforme a lo anterior, las pruebas MP-1, MP-2, MP-4, MP-8, MP-9 y MP-10 fueron incorporadas a juicio de manera ilegal y que tuvieron crédito para dictar el fallo, careciendo la Sentencia de una fundamentación fáctica y jurídica, faltando a la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, conviniendo el principio lógico de contradicción de la prueba. iii) Del art. 370 núm. 5) del CPP, se tiene como único fundamento la relación de hechos, la congruencia la proporcionalidad y la aplicación del art. 20 del CP, y que la conducta del acusado se adecuaría al delito endilgado sin realizar el fundamento legal del porqué se ha sentenciado. iv) En el art. 370 núm. 6) del CPP, se tiene que la denuncia de la víctima contradice la relación de hechos denunciados y la producción de las pruebas para dictar Sentencia condenatoria por la comisión del delito descrito en el art. 273 del “código penal vigente y no asi con la ley penal vigente a momento de cometerse el supuesto hecho” (sic). v) Respecto al art. 370 núm. 10) del CPP, el Tribunal de Sentencia al emitir su fallo no observó las reglas previstas en el procedimiento penal e incumplió con la valoración probatoria. vi) En relación al art. 370 núm. 11) del CPP, no existiría la congruencia entre la relación de los hechos y la norma penal aplicable, quedando de lado la norma más favorable al imputado, pues el Auto de Vista no realiza el control sobre la correcta valoración de la prueba, refiriendo dicho fallo que la Sentencia fue emitida conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad al art. 359 del CPP, y que no se advertiría una valoración irrazonable; empero, resulta lo contrario teniendo en cuenta que el no pronunciarse representa incongruencia omisiva, debiendo considerar el Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio que establece que las resoluciones judiciales deben ser motivadas y fundamentadas expresa, clara, completa, legítima y lógica conforme establece el art. 124 del CPP, asimismo, el Tribunal de alzada no indica si las suspensiones determinadas por el Tribunal de juicio fueron legítimas entendiendo el apartamiento de un Juez que beneficiara en la decisión final en el entendido de la absolución, pues el Auto de Vista no contiene un fundamento o motivación sobre la Sentencia y menos emitir criterio si es correcta o incorrecta, procedente o improcedente la excepción formulada.

Haciendo notar que el Tribunal de alzada no se pronunció con relación a la defectuosa valoración de la prueba conforme al art. 370 nums. 4) y 5) del CPP, no efectuó un control del iter lógico de la Sentencia, teniendo en cuenta que el Auto de Vista en base a la denuncia expuesta no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, no siendo completo, exhaustivo, lógico, claro, preciso y suficiente, afectando el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, entendiendo que no existe pronunciamiento a los defectos de Sentencia denunciados con anterioridad y que dicho extremo contradice los Autos Supremos 164/2012 de 4 de julio, 308 de 25 de agosto de 2006, 418 de 10 de octubre de 2006, 12/2012 de 30 de enero, 193/2013 de 11 de julio, 411 de 20 de octubre de 2006 referidas a la incongruencia omisiva, además en la misma situación se advierte que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a las pruebas MP-1, MP-2, MP-4, MP-8, MP-9 y MP-10, incorporadas a juicio de manera ilegal, haciendo incidencia a la prueba MP-4 obtenida sin requerimiento fiscal en afectación a los arts. 13 y 54 del CPP, por lo que no se aplicó el control del iter lógico sobre la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, entendiendo que el Tribunal de apelación no se pronunció en torno a dicha denuncia y los defectos de sentencia descritos con anterioridad y la denuncia de excepción de incompetencia en vulneración de los arts. 398 del CPP y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), teniendo en cuenta los Autos Supremo 309/2013 de 24 de octubre, 87/2013 de 26 de marzo y 418 de 10 de octubre de 2006 y las Sentencias Constitucionales 0712/2015-S3 de 3 de julio y 2199/2013 de 16 de diciembre, en que establecen que la falta de pronunciamiento de los Jueces o Tribunales constituyen en incongruencia omisiva.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Antonia Chaiña Ali
Demandado
Antonio Canaviri Condori
Proceso
Lesión Seguida de Muerte
Tribunal Supremo de Justicia23 de noviembre de 2020AS/0743/2020-RAFuente oficial