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TSJReiteradora

AS/0743/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente denuncia la existencia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista aludiendo que en audiencia de juico de 13 de abril de 2016, interpuso incidente de exclusión probatoria de la prueba signada como PD-8, argumentando que dicha prueba se promovió de oficio ante el laboratorio de l...

Proceso
Despojo, Perturbación de la Posesión y Daño Simple
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 743/2021-RRC

Sucre, 10 de septiembre de 2021

Expediente : La Paz 72/2020

Parte Acusadora : Arturo Pedro Poma Limachi y Juana Intimayta Challco

Parte Imputada : Israel Luis Vargas Huanca y Policarpio Pérez Huiza

Delitos : Despojo, Perturbación de la Posesión y Daño Simple

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de junio y 13 de julio de 2020, cursante de fs. 433 a 450; y 453 a 457, Israel Vargas Huallca y Policarpio Pérez Huiza, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 90/2019 de 9 de octubre, cursante de fs. 420 a 428 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Arturo Pedro Poma Limachi y Juana Intimayta Challco, contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, Perturbación de la Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados en los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia. Por Sentencia N° 14/2016 de 12 de mayo (fs. 251 a 263), el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto, declaró a Israel Luis Vargas Huanca, autor y culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado en el art. 351 del CP, condenándolo a 3 años de reclusión, más el pago de costas y daños a calificarse en Sentencia; absuelto de los delitos de Perturbación a la Posesión y Daño Simple; y a Policarpio Pérez Huiza, absuelto de los delitos de Despojo, Perturbación de la Posesión y Daño Simple.

Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, Policarpio Pérez Huiza e Israel Luis Vargas Huanca, formularon recurso de apelación restringida, fs. 276 a 278; y 280 a 289, resueltos por Auto de Vista N° 81/2017 de 4 de diciembre, que consta de fs. 322 a 332, pronunciado por la Sala Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declara admisibles e improcedentes los recursos interpuestos.

Del recurso de casación. Contra el Auto de Vista N° 81/2017, de fs. 322 a 332, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante memoriales de 16 de marzo de 2018, Israel Vargas Pérez, de fs. 339 a 348 y Policarpio Pérez Huiza, de fs. 350 a 351 vta., interponen recursos de casación, admitido por Auto Supremo N° 700/2018-RA de 17 de agosto, y resuelto en el fondo por el Auto Supremo N° 123/2019-RRC de 7 de marzo, que deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Del Auto de Vista. En merito a lo resuelto por el Auto Supremo N° 123/2019-RRC, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, pronuncia el Auto de Vista N° 90/2019 de 9 de octubre, contra el cual los acusados interponen el recurso de casación, el cual es objeto del presente análisis.

IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De los memoriales presentados por los acusados, a través de los cuales interponen recurso de casación, que cursan de fs. 433 a 450; y 453 a 457 y del Auto Supremo 591/2020-RA de 7 de octubre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

II.1 Recurso de casación de Israel Luis Vargas Huanca.

Denuncia como agravio la existencia de incongruencia omisiva y fundamentación insuficiente, argumentando que, en su recurso de apelación restringida denuncio como agravio, la fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, en relación al levantamiento de construcciones y posterior ingreso violento al inmueble, ya que el Juez A quo asume convicción de que su persona ingreso violentamente a finales de octubre de 2014 al terreno despojado, destruyendo la muralla frontal y sacando la puerta metálica de la cual los propietarios tenían la llave; no resultando lógico ni razonable que su persona haya realizado la construcción de habitaciones en ese terreno en agosto de 2014, es decir, dos meses antes del supuesto ingreso violento, sin que los referidos propietarios del terreno no se hayan dado cuenta, ya que para dicha labor conforme a los principios de la razón, la lógica y la experiencia, se requiere varios días de trabajo y el ingreso de materiales de construcción, sin embargo, el Tribunal de alzada respecto al agravio denunciado, resuelve indicando que en la Sentencia impugnada no advierte fundamentación contradictora, porque ambas fundamentaciones cronológicamente señalan que la eyección al inmueble habría sucedido en el mes de octubre de 2014, ratificando que la fecha de la nueva edificación seria en agosto de 2014, no otorgando una respuesta concreta al agravio denunciado, ya que no se denunció defecto en la versión cronológica, sino, una contradicción en la logicidad de la Sentencia, que se refiere al fondo mismo de la decisión, porque su condena por el delito de Despojo se sustenta en el supuesto ingreso violento al terreno de la víctima, la destrucción del muro y el sacado de la puerta metálica ocurrido a finales de octubre de 2014, cuestionamiento no respondido por alzada, existiendo una falta de correlación entre lo planteado y la decisión del Tribunal de alzada, acusándolo además, de incurrir por segunda vez en incongruencia omisiva sobre el agravio denunciado.

Denuncia al Auto de Vista de incurrir en incongruencia omisiva al no otorgar respuesta a su denuncia de fundamentación insuficiente de la Sentencia respecto a la destrucción de la pared frontal, sacado de la puerta metálica, etc., siendo inexistente en su contenido la concreción de tiempo, hechos y modo de realización del ilícito, lo que genera una vulneración a su derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación de las resoluciones.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva, ya que no otorga respuesta a su denuncia efectuada en apelación restringida, respecto a la inobservancia de la Ley Sustantiva y la intervención mínima del derecho penal, argumentando que el Juez A quo, no subsumió correctamente el hecho al delito de Despojo, sino, que introdujo nuevos hechos por los que no se acusó, como la destrucción del muro y el sacado de la puerta, pretendiendo justificar la violencia como supuesto medio idóneo para la comisión del ilícito endilgado. Añade que el Tribunal Ad quem, repite el mismo fundamento insertado en el fallo que se dejó sin efecto por el A.S 123/2019.

Denuncia la fundamentación insuficiente e incongruencia omisiva en la que incurre el Auto de Vista recurrido, argumentando que, en su recurso de apelación restringida, denuncio la falta de fundamentación en la fijación de la pena, argumentando que se lo condeno a 3 años de reclusión, enunciando que actuó con premeditación, conocimiento y voluntad propia, sustentando dicha determinación el art. 38 del CP, empero no se consideró que dicho precepto en su párrafo segundo establece que para la gravedad del hecho se debe considera la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido, por lo que al tener dicho precepto una conjunción copulativa correspondía que se observen estos presupuestos, los cuales fueron inobservados por el Juez inferior, sin embargo, el Tribunal ad quem, incumpliendo la doctrina legal sentada por el A.S 123/2019-RCC, el cual se pronunció y resolvió la misma problemática y dejó sin efecto el anterior A.V N° 81/2017, copió el mismo fundamento expresado en el precitado Auto de Vista dejado sin efecto, cambiando únicamente la posición de los párrafos, omitiendo otorgar una respuesta clara, concreta y completa acorde a los argumento del agravio denunciado.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado contiene fundamentación contradictoria por errónea aplicación del art. 266 en relación al art. 363 núm. 2) del CPP, e incongruencia omisiva, aludiendo que, habiéndoselo absuelto de la comisión de los delitos de Perturbación de la Posesión y Daño Simple, reclamó al Juez A quo, la imposición de costas, la declaración temeraria publicación de la Sentencia absolutoria, sustentando su pretensión en lo establecido en los arts. 364 y 265 del CPP, sin embargo, se le privó el derecho a costas y demás efectos de la Sentencia absolutoria, indicando el Tribunal de alzada, que una vez culminadas las etapas de juicio oral y ejecutoriada la Sentencia cualquiera de los sujetos procesales podría hacer uso de lo dispuesto en el art. 272 del CPP, incumpliendo lo determinado por el A.S 123/2019-RRC de 7 de marzo y lo dispuesto en el art. 266 del CPP.

Denuncia la existencia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista aludiendo que en audiencia de juico de 13 de abril de 2016, interpuso incidente de exclusión probatoria de la prueba signada como PD-8, argumentando que dicha prueba se promovió de oficio ante el laboratorio de la FELCC, afectando el principio de imparcialidad, el derecho a la defensa y el debido proceso en la vertiente de legalidad procesal, entendiendo según el art. 279 del CPP, que la autoridad judicial no realiza actos investigativos y que cuando un acto probatorio se considera urgente debe recurrirse al anticipo de prueba, solicitud de exclusión que fue rechazada, argumentado el Juez A quo, que en procesos de acción privada no participa el Ministerio Público por lo que no se podía solicitar el anticipo de prueba; pasada la etapa de complementación se hizo reserva de apelación; sin embargo, el Tribunal de alzada no se pronuncia al respecto.

Considerando lo resuelto por el Tribunal ad quem respecto a los puntos, 1), 2), 3), 4) 5) y 6), una decisión que contradice al A.S 123/2019-RRC de 7 de marzo.

Por otra parte, denuncia también que el Auto de Vista impugnado contiene fundamentación insuficiente, acusando al Tribunal de apelación de revalorizar la prueba, ello con relación a la inspección y el informe PD-8, a tiempo de atender su denuncia de que la Sentencia se fundamentó en base a hechos inexistentes o valoración defectuosa de la prueba, falso juicio de existencia y falso juicio de identidad, siendo contradictorio a los A.S 44/2016-RRC de 21 de enero y 228/2010-RRC de 10 de abril.

II.2 Recurso de casación de Policarpio Pérez Huiza.

Denuncia la existencia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, por fundamentación contraria y errónea aplicación del art. 266 en relación al art. 363 núm. 2) del CPP, e incumplimiento a lo dispuesto por el A.S 123/2019-RRC de 7 de marzo, en cuanto a la aplicación del art. 270 del CPP, en delitos de acción privada, aludiendo que se lo acusó y se lo absolvió de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, por lo que según el art. 20 no resulta pertinente la aplicación del art. 266, sino el art. 270 del CPP.

Denuncia la existencia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, por falta de fundamentación en relación a la exigencia de la declaración de malicia de la acusación y la publicación de la Sentencia Absolutoria.

Considerando lo resuelto por el Tribunal de apelación, contradictorio al Auto Supremo 123/2019-RRC de 7 de marzo.

Petitorio.

Los recurrentes solicitan que se declare fundados los recursos de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Admisión del Recurso.

Mediante el Auto Supremo 591/2020-RA de 7 de octubre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por los acusados, para el análisis de fondo de los dos motivos referidos precedentemente.

ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS.

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

Notificados con la Sentencia, los acusados mediante memoriales cursantes a fs. 276 a 278; y 280 a 289, interponen recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación.

III.1 Del recurso de apelación restringida interpuesto por Israel Luis Vargas Huanca.

Denuncia como agravio el defecto de Sentencia previsto en el núm. 5) del art. 370 del CPP, en sus vertientes fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, argumentando que sería contradictorio lo referido por el Juez A quo, en la sección III ENUNCIACION DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO y la sección V MOTIVOS DE HECHO, FUNDAMENTO PROBATORIO, DESCRIPTIVO Y VALORATIVO, ya que en principio se indica que comenzó la construcción en el mes de agosto de 2014, contradictoriamente indica después que en octubre de 2014, ingreso al bien inmueble, destruyó la muralla de adobe. Asimismo, señala que la existencia de fundamentación insuficiente tiene su génesis, en razón a que el Juez A quo, no explica el porqué de la contradicción, ¿cuándo se habría realizado la construcción de las habitaciones?, ¿cómo se hicieron las mismas?, ni sobre la ausencia de uniformidad de las declaraciones, acusando la vulneración del art. 124 del CPP, y la existencia de defecto absoluto conforme el art. 168 núm. 3) de la precita ley.

Denuncia la existencia del defecto de Sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, arguyendo que el Juez A quo, incurrió en falso juicio de identidad sobre los testimonios brindados por Juana Intimayta Challco, Jhonny Ronald y Fernando Jorge Poma Intimayta, Justina Flores Machaca y Freddy Rojas Quispe, en lo concerniente al hecho de que: “…la parte querellante ingresaba y salía del inmueble con su familia, que había hecho trabajar adobes para hacer as construcciones y que el inmueble estaba amurallado perimetralmente”, porque los testigos de cargo nunca afirmaron que habían hecho trabajar adobes para realizar más construcciones, existiendo además inconsistencias entre ellos mismos, en cuanto al número de adobes; los testigos de descargo, por su parte jamás aseveraron que los querellantes ingresaban y salían del bien inmueble con su familia, ni que el inmueble estaba amurallado perimetralmente con la pared de adobe y que tendría puerta; acusando al Juez de la causa de distorsionar el contenido de las declaraciones de la querellante y sus dos hijos y cercenando las declaraciones de los testigos de descargo Justina Machaca y Freddy Rojas, quienes afirmaron no conocer a los querellantes y que se trataba de un terreno vacío, con un miro abandonado que estaba rajado y se estaba cayendo; alude además, que el Juez A quo, también incurre en un juicio falso de existencia, en relación a su ingreso al inmueble, la destrucción del muro y sacado de la supuesta puerta que dan lugar a suponer la existencia de hechos que nunca fueron demostrados en juicio, como se expone en la sección V.MOTIVOS DE HECHO, FUNDAMENTO PROBATORIO, DESCRIPTIVO Y VALORATIVO.- Punto V.4 de la Sentencia, los cuales fueron introducido por la autoridad judicial, sin valorar correctamente y en forma apartada a la logicidad, la prueba testifical producida en juicio; cuestiona la inobservancia al principio de no contradicción y la psicología en la valoración de la prueba testifical.

Denuncia la vulneración al debido proceso en su componente fundamentación, aludiendo la falta de fundamentación de la Sentencia, ya que manifiesta que esta generaría incertidumbre acerca de cómo se demuestra que su persona cometió el despojo, ya que nunca se lo acuso por destruir la pared frontal del inmueble, sacando la puerta metálica, etc., no existiendo en la Sentencia concreción de tiempo, hechos y modo de realización del ilícito, estableciéndose un hecho de manera imprecisa y en forma subjetiva, considerando la vulneración al art. 124 del CPP, en contradicción al A.S 123/2019-RRC de 7 de marzo.

Denuncia como agravio, la inobservancia en la aplicación de la Ley sustantiva y violación del principio de mínima intervención, arguyendo que el Juez A quo, no realizo un correcto juicio de subsunción de la conducta al tipo penal de Despojo, quien incluso introdujo hechos por los cuales no fue acusado, ni fueron demostrados en juicio; refiriendo en cuanto al principio de mínima intervención que, se ha inobservado este principio así como el principio de fragmentariedad, ultima ratio y proporcionalidad, ya que no se consideró que existen formas alternas al proceso penal para lograr resultados inmediatos para la recuperación de sus supuestos terrenos de los querellantes.

Denuncia la falta de fundamentación en la Sentencia, respecto a la determinación judicial de la pena, argumentando que se le impuso una pena de 4 años de reclusión aplicando como agravante la premeditación, aludiendo el Juez A quo, que hubiese obrado con conocimiento y voluntad propia, sin embargo, no considera lo dispuesto en su integridad el art. 38 del CP, el cual en su segunda parte establece que para la gravedad del hecho se debe considerar la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido, por lo que correspondía considerar los cuatro presupuestos establecidos, mismos que fueron omitidos de consideración y pronunciamiento sobre estos en forma individual, lo que constituye una transgresión al art. 124 del CP.

Denuncia la falta de fundamentación en la Sentencia respecto a la fijación de costas, declaración de malicia y temeridad, respecto a los delitos por los cuales fue absuelto, manifestando que dentro del presente proceso se ha pronunciado Sentencia absolutoria en su favor respecto a los delitos de Perturbación de la Posesión y Daño Simple, sin embargo, el Juez A quo no ha impuesto el pago de costas judiciales ni declaro la temeridad y publicación de la Sentencia absolutoria, sin verter fundamento jurídico alguno que sustente dicho decisorio y apartándose de lo dispuesto en el art. 264 y 265 del CPP.

Denuncia la incorporación de prueba de oficio por parte del Juez A quo, en quebrantamiento del principio de imparcialidad, refiriendo que, en la acusación particular, no se ofreció como prueba las supuestas llaves de la puerta que se encontraba asegurando supuestamente el bien inmueble, siendo el Juez A quo, quien en audiencia de inspección ocular, pidió exponer las llaves y además las Considero en su Sentencia, sin que las mismas hayan sido ofrecidas como prueba en el pliego acusatorio, quebrantando lo dispuesto en el art. 179 y 342 del CPP, causando además una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la que interpuso incidente de exclusión probatoria, por vulneraciones a derechos y garantías, el cual fue rechazado mediante resolución de 95/2016, realizando la reserva de recurrir, siendo que el informe técnico de registro del lugar del hecho se constituye en la base para que se haya emitido Sentencia condenatoria en su contra.

III.2. Del recurso de apelación restringida interpuesto por Policarpio Pérez Huiza.

Denuncia el incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 264 y 265 del CPP, argumentando que pese a haber sido absuelto de los delitos endilgados y pese a haber solicitado el Juez A quo, disponga el pago de costas judiciales, el mismo no otorgado dicha petición, refiriendo que la Sentencia no hubiese adquirido la calidad de cosa juzgada y que lo solicitado seria emergente de una sentencia absolutoria que adquiera dicha calidad, sin haber sostenido su determinación en ninguna disposición legal.

Denuncia la existencia de falta de fundamentación en la Sentencia, en cuanto a la imposición de costas judiciales, declaración de malicia y publicación de la Sentencia absolutoria, con ausencia de la base fenoménica razonable y base normativa de la decisión, aludiendo que se impetro al Juez A quo, ordena el pago de costas procesales, la declaración de malicia y la publicación de la Sentencia absolutoria, sin embargo, fue negada tal pretensión, sin ningún sustento legal ni explicación de razonamiento alguno que respalde el decisorio del Juez inferior, quebrantando lo dispuesto en el art. 124 del CPP, e incurriendo en incumplimiento a lo dispuesto en el art. 362 de la precitada norma legal, generándole como consecuencia la imposibilidad de exigir el pago de costas a la parte contraria.

III.3 Del Auto de Vista impugnado.

III.3.1. En cuanto al recurso de apelación restringida de Policarpio Pérez Huiza.

En cuanto a la denuncia de incumplimiento a los arts. 264 y 265 del CPP, el Tribunal de apelación indica, que si bien se ha pronunciado Sentencia absolutoria en su favor cuanto a los delitos atribuidos, sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicha resolución emerge en razón a que los elementos de prueba no fueron suficientes para generar convicción respecto a la comisión de los ilícitos por los que fue absuelto, determinación acorde a lo dispuesto en el art. 363 núm. 2) del CPP, sustentando su decisorio en lo establecido en el art. 266 del precitado cuerpo legal, mismo que determina que se impondrá el pago de costas siempre que la absolución se base en la inocencia del imputado o se dicte sobreseimiento porque el hecho no existió, no constituye delito o el imputado no participo en él, recalcando que en este caso la absolución se fundó en el núm. 2) del art. 363 del CPP, en tanto al haber el Juez A quo manifestando que dicha pretensión será calificada una vez la Sentencia adquiera calidad de cosa juzgada evidentemente se habría desmarcado del procedimiento, no obstante de ello, a su criterio dicha fundamentación necesariamente debe ser completada por su Tribunal a efectos de que el recurrente asuma total convicción y no vulnerar el debido proceso en su componente derecho de la debida fundamentación y defensa, por lo que en aplicación a lo establecido en el art. 414 del CPP, desarrolla una fundamentación complementaria, determinando que la calificación de costas en favor del recurrente de ninguna manera es procedente, en razón a que la absolución se fundó en la falta de elementos de prueba para generar convicción en el juzgador.

III.3.2. En cuanto al recurso de apelación restringida de Luis Vargas Huanca.

En cuanto a la denuncia respecto a que la Sentencia contiene hechos no contemplados en la acusación particular lo que a su sentir generaría un quebrantamiento a lo dispuesto en el art. 342 del CPP, la vulneración al debido proceso y consecuentemente un defecto absoluto conforme el art. 169 núm. 3) del precitado cuerpo legal, el Tribunal de alzada refiere, que en relación a los hechos y particularmente sobre la destrucción de la muralla de adobe y así como el hecho de haber sacado la puerta metálica del inmueble por el acusado Luis Vargas Huanca, de la revisión de la querella y acusación particular, se tendría que los querellantes establecen en forma clara y precisa al hecho de la destrucción de la muralla y la desaparición de una puerta, hechos que son recogidos en la Sentencia en el título “III. ENUNCIACION DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO”, en consecuencia, se tendría que no es evidente el agravio denunciado.

En cuanto a la denuncia del defecto de Sentencia previsto en el núm. 5) del art. 370 del CPP, en lo concerniente a la falta de fundamentación, y las contradicciones aludidas por el recurrente respecto a que se comenzó las construcciones en agosto de 2014 y que a finales del mes de octubre de 2014 se ingresó al inmueble destruyendo la muralla de adobe y sacando la puerta que estaba colocada en la misma, así como la contradicción respecto al testigo Jhoni Poma Intimayta, el Tribunal de apelación refiere que la Sentencia en el título “III. ENUNCIACION DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO”, realiza una fundamentación fáctica en el cual se establece cuáles son los hechos estimados a ser probados en la fase de juicio oral público y contradictorio, y entre estos precisamente se encontraría el hecho referente a que las construcciones efectuadas serian en agosto de 2014 y el inmueble habría sido eyectado a finales de octubre del mismo año. Por otro lado en el acápite “V. MOTIVOS DEL HECHO, FUNDAMENTO PROBATORIO, DESCRIPTIVO Y VALORATIVO” , el Juez A quo, hubiese manifestado que a finales de octubre es que el acusado habría ingresado al inmueble, sin embargo, analizando ambos acápites no se establece la existencia de contradicción alguna, ya que en el primer acápite citado, se infiere que las construcciones fueron efectuadas en agosto de 2014 y la eyección fue a finales de octubre, asimismo, en relación al segundo acápite infiere que la invasión al inmueble fue en octubre. Por lo que de ambas se advierte la existencia de versión cronológica similar en sentido de que ambas señalan que la eyección al bien inmueble fue octubre de 2014, en cuanto al cuestionamiento de cómo pudieron edificar si los querellantes siempre estaban en posesión, se debe hacer notar que la posesión como tal, no siempre puede ser materializada con el hecho de que este viviendo de manera continua en el predio, puesto que también la posesión pude ser materializada bajo la modalidad de tenencia; por otro lado en cuanto la supuesta contradicción en cuanto a los montos de adobes, que dicho extremo no llega a ser determinante y sustancial a efectos de determinar los hechos objeto de juicio, por lo que la alzada concluye indicando la inexistencia del defecto de Sentencia previsto en el núm. 5) del art. 370 del CPP, respecto a la posible contradicción.

En cuanto a la denuncia del defecto de Sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada a tiempo de considerar la denuncia, se remite a la Sentencia recurrida, en su acápite “V. MOTIVOS DE HECHO, FUNDAMENTO PROBATORIO, DESCRIPTIVO Y VALORATIVO.”, particularmente en su punto V.3, indicando que en dicho acápite el Juez A quo, realiza una descripción individual de los testigos de cargo y de descargo en el que se concluye que los querellantes ingresaban y salían del bien inmueble donde realizaban diferentes cosechas e incluso los mismos hubiesen efectuado adobes para incrementar las edificaciones, siendo esta esta conclusión recogida del testimonio de Arturo Pedro Omar Limachi, Juana Intimayta Challco de Poma, Juana Intimayta Challco, Jhonny Ronald Poma Intimayta y Fernando Poma Intimayta, en cuanto a los testigos de descargo referidos a Justina Flores Machaca y Freddy Rojas Quispe, en el que ambos manifestaron que el predio estaba vacío y la existencia de un muro de adobe que estaba por caerse y a ello en el que el Juez A quo arriba a la conclusión que de la prueba de descargo se tenía que el inmueble estaba amurallado, por lo que concluye indicando que no es evidente el agravio denunciado, toda vez que se valoró la prueba en conformidad a lo establecido en el art. 173 del CPP; con relación al agravio vinculado al hecho de que no se hubiese demostrado que el recurrente habría destrozado la muralla de adobes y la puerta azul metálica, refiere que ello se haya plenamente identificado en el acápite “V.5”, en el cual el Juez A quo valora la prueba de inspección técnica ocular por el que se concluye que existe en la pared frontal del bien inmueble, una muralla de ladrillo con un garaje verde y en el interior existe habitaciones a medio construir en el que es habitado por el recurrente y su familia ya que él contaba con la llave de ingreso, así mismo se señala la existencia de construcciones laterales de adobe con data antigua y rastros de una pared frontal de adobe destrozado, de igual manera se hace referencia a la prueba PD-8 informe elaborado por el Sgto. Sabino Cayaya Quispe, en el que señala que en el diciembre de 2014 el acusado aún continuaba con las nuevas edificaciones, siendo a raíz de estas pruebas que el Juez A quo asume plena convicción de que sería el acusado y ahora recurrente, quien habría destruido la edificación de adobe e ingresado de manera violenta al inmueble, siendo que inclusive que el acusado hasta la fecha aún continua en posesión del inmueble impidiendo el ingreso a la víctima; considerando además el Tribunal de alzada el principio de verdad material el cual se antepone a cualquier formalidad procedimental.

En cuanto a la denuncia de inobservancia a los principios de la sana critica, respecto a que la causa no pueda entenderse al mismo tiempo, donde se cuestiona de que como sería posible que la querellante se encontraría en los departamentos de La Paz y Oruro al mismo tiempo, el Tribunal de alzada se remite a título “III. ENUNCIACION DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO” en su punto “V.4” en el que el Juez A quo, claramente señala que las victimas contaban con actos de posesión lo cual orienta que si bien no se encontraban en una posesión real y efectiva a tiempo de la eyección del inmueble, pero su cumplían con un de los requisitos establecidos en el tipo penal de Despojo, el que sería la tenencia, siendo además que realizaban sembradíos de papa y aba los cuales se realizaron no precisamente en el momento de la eyección; si bien es cierto que una persona no pueda estar en dos lugares distintos al mismo tiempo, empero, si resulta posible que la persona se encuentre presente en un primer espacio y posteriormente en otro, por lo que en razón a ello, el Juez A quo no ha quebrantando el principio de la sana critica, más al contrario dicho principio fue considerado a tiempo arribar a la conclusión asumida, ya que en virtud a las pruebas testificales y la prueba literal PD-8 arribo a su convicción, en tanto determina la inexistencia del agravio denunciado.

En cuanto a la denuncia de inobservancia a la Ley Sustantiva y violación al principio de intervención mínima del derecho penal, el Tribunal de alzada indica que, si bien no se desconoce la existencia del principio de mínima intervención del derecho penal, sin embargo de antecedentes se tenía que el acusado no presentó ninguna excepción a través del cual persiga lo que ahora refiere, otra instancia para dar solución al litigio, en tanto admitió someterse a la vía penal, más si se considera que el mismo si bien interpuso excepciones, fue en razón a competencia y falta de acción, no advirtiéndose una excepción de prejudicialidad u otra que sustente lo referido, por lo que no puede aludir la vulneración a este principio.

En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación en la determinación judicial de la pena, la alzada hace referencia al acápite “VII. FUNDAMENTACIÒN DE LA PENA”, en el que refiere el Juez A quo, realizo un análisis sobre la imposición de la pena reconociendo como agravantes la presencia de “Dolo”, al haber actuado con conocimiento y voluntad, analizando además la personalidad del acusado, denotando como atenuante la edad del mismo, su condición de padre de familia, y la ausencia de antecedentes penales; en cuanto a la segunda parte del art. 38 del CP, el Juez A quo ha considerado las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, por lo cual el Tribunal de apelación considera proporcional la pena impuesta, en tanto lo referido por el recurrente, refiere, no rebasa los factores considerados por el Juez A quo.

En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación a la determinación de no imponer costas judiciales y declaración de malicia y temeridad, el Tribunal Ad quem, refiere que el Juez ad quo ha dado aplicación estricta a lo instituido en el art. 372 del CPP, el cual determina que una vez de ejecutoriada la Sentencia, se procede a la elaboración de planillas de costas, la cual se tramita a demás por vía incidental, por lo que considera la no existencia del agravio ni la existencia de defecto absoluto.

Respecto a la denuncia del defecto de Sentencia previsto en el núm. 4) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada manifiesta que de la interpretación de lo instituido en el art. 171 del CPP, se advierte que se otorga la facultad al juzgador de recepcionar los elementos de prueba que sean necesarios para arribar a la averiguación de la verdad histórica de los hechos, en tanto no puede alegarse vulneración al derecho a la defensa, ya que el juez A quo obro conforme a la facultad conferida por el precitado articulo; asimismo, en cuanto a la prueba PD-8 se advierte que la misma se hubiere realizado en virtud a lo establecido en el numeral 5) del art. 342 del CPP, ya que la víctima, solicito se realice la misma en fase de juicio, en tanto no le puede aducir ilegalidad sobre la misma, máxime cuando el recurrente se limita a indicar que realizo a realizar la reserva e recurrir en cuanto al rechazo de su incidente de exclusión probatoria, sin verter fundamento alguno al respecto, en tanto determina la inexistencia del agravio denunciado.

ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS.

IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”. En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia. La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir; entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia. Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

IV.2. Del precedente invocado.

Conforme el Auto Supremo de Admisión 591/2020-RA de 7 de marzo, el análisis de los motivos de casación, se circunscribirá a la verificación de las denuncias efectuadas en la citada resolución, las que se encuentran relacionadas con la aparente contradicción incurrida por el Tribunal de alzada, al momento de emitir el Auto de Vista N° 81/2017 de 4 de diciembre, con el Auto Supremo 123/2019-RRC de 7 de marzo, que fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de esta misma causa, teniéndose como hecho generador la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia por parte del Ad quem, así la inobservancia a los efectos de la Sentencia absolutoria, determinando dicho fallo, lo siguiente:

En cuanto al debido proceso, la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales, precisó lo siguiente:

“Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; (…)En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).’ (…) Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.” (A.S. 396/2014-RRC de 18 de agosto).

Respecto a los efectos de la Sentencia absolutoria, determinó:

“Una vez concluido el debate o en su caso la fase de deliberación, el Juez o Tribunal de origen, con base a la apreciación y valoración de cada uno de los elementos de prueba producidos por las partes, emitirá la Sentencia que de acuerdo a las normas procesales contenidas en el CPP puede presentar dos modalidades, el fallo condenatorio cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado y la Sentencia absolutoria que de acuerdo a las previsiones del art. 363 del cuerpo legal citado puede presentarse en cuatro supuestos: i) No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio; ii) La prueba aportada no sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; iii) Se demuestre que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó en él; iv) Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal; además, el legislador de acuerdo al art. 364 del CPP, establece un conjunto de efectos que deberán ser especificados en la emisión de esta segunda clase de Sentencia, habida cuenta que la norma utiliza verbos que implican la asignación de un mandato al juzgador muy distante a la asignación de una facultad que puede o no ser cumplida y de acuerdo al siguiente detalle:

1. Ordenará la libertad del imputado en el acto, se entiende si éste se encuentre sujeto a detención preventiva o detención domiciliaria, al constituir ambas medidas restrictivas del derecho a la libertad; así como la cesación de todas las medidas cautelares personales, debiendo asumirse que son todas las demás previstas en el art. 240 del CPP.

Fijará las costas.

En su caso declarará la temeridad y malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente.

Dispondrá a pedido del absuelto la publicación de la parte resolutiva de la Sentencia absolutoria en un medido escrito de circulación nacional con cargo al estado o al querellante particular.

Ahora bien, en esta revisión normativa no puede soslayarse la disposición contenida en el art. 265 del CPP que señala: "Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución de la pena, determinará quién debe soportar las costas del proceso", que conforme anota la doctrina son los “Gastos que se ocasionan a las partes con motivo de un procedimiento judicial, cualquiera que sea su índole. En ese sentido, se dice que una de las partes es condenada en costas cuando tiene que pagar, por ordenarlo así la Sentencia, no solo sus gastos propios, sino también los de la contraria” (OSSORIO, Manuel; “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, Editorial Heliasta, 1977 pág. 251), lo que hace necesario precisar en qué casos el pago de dichas costas corresponde a la parte acusadora, debiendo acudirse a los arts. 266, 267 y 270 del CPP, de los cuales se puede visualizar los supuestos en los cuales se debe imponer costas derivados de la absolución del imputado.

a) Cuando la absolución se base en la inocencia del imputado o se dicte sobreseimiento porque el hecho no existió, con constituye delito o el imputado no participó en él, en cuyo caso las costas serán impuestas al estado, salvo que el proceso se haya abierto exclusivamente sobre la base de la acusación del querellante.

b) Cuando el denunciante haya provocado el proceso por medio de una denuncia falsa o temeraria.

c) Cuando se declare la absolución en delitos de acción privada.

De estas normas legales, la Sala asume en principio a partir de una labor de interpretación sistemática de las normas, y como primer aspecto para establecer doctrina legal aplicable respecto a la problemática planteada, que el momento procesal establecido por el legislador para la fijación de las costas, es el pronunciamiento de la Sentencia al ser parte de las determinaciones expresamente impuestas por el legislador al Juez o Tribunal competente de sustanciar el acto de juicio y de dictar el fallo, pues si bien la norma contenida en el art. 272 del CPP establece que el Juez o Tribunal ordenará la elaboración de la planilla de costas en el plazo de veinticuatro horas de ejecutoriada la resolución y prevé un trámite incidental en el supuesto de observarse la planilla a ser elaborada, esta norma sólo operativiza una determinación que debe por imperio de la ley ser adoptada en la emisión de la Sentencia, sin que resulte razonable que dicha norma reserve la decisión de imponer costas una vez que la Sentencia haya adquirido la calidad de cosa juzgada, sea por la falta de ejercicio del derecho de impugnación o en su caso cuando todos los recursos ordinarios que se formulen en el desarrollo del proceso sean resueltos; debiendo añadirse que la decisión del Juez o Tribunal de imponer costas debe ser motivadamente conforme lo determina el art. 271 del CPP.

Sobre la temática, el Tribunal Constitucional en la SC 1839/2004-R de 30 de noviembre, estableció las siguientes sub reglas: "En lo referente al trámite para la imposición de costas, se tiene que, tal como se manifestó, de acuerdo a las normas previstas por el art 265 del CPP, concordante con los preceptos del art 271 del CPP, corresponde a la autoridad que conoce el proceso, en la resolución final del proceso, del incidente o del recurso determinar motivadamente quien debe soportar las costas, y de acuerdo con los preceptos del art 272 del CPP una vez ejecutoriada la resolución, en el plazo de veinticuatro horas el juez ordenará la elaboración de la planilla de costas. Tal actuado importa un trámite interno dentro del órgano jurisdiccional, pues de un lado, de acuerdo a la citada norma la imposición de costas no es una demanda ni precisa del impulso de una de las partes por tanto es de oficio, y por los términos utilizados, pues se determina que la autoridad judicial ordenará la elaboración de la planilla de costas',' la norma examinada deja inferir que tal imperativo debe ser dirigido al secretario del juzgado o tribunal; y de otro lado, la hermenéutica procesal arraigada en los tribunales bolivianos, por la aplicación de las normas previstas por el art. 200 del CPC, que disponen que la tasación de las costas la realiza el secretario del juzgado, permite inferir que la intención del legislador fue la de otorgar la facultad de elaborar la planilla de costas al órgano juzgador y no a una de las partes, pues ello lesiona el derecho a la igualdad de éstas en el proceso; tal conclusión emerge también del derecho posterior que surge para las partes, de observar la planilla de costas”.

El segundo aspecto que esta Sala considera necesario precisar, es aquel referido a los supuestos de pago de costas a favor del imputado, que dependen de la naturaleza del proceso en función a que el ejercicio de la acción penal sea pública o en su caso privada, conforme el art. 18 del CPP y la enumeración del art. 20 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de una eventual conversión de acciones reglada por el art. 26 del citado Código; pues tratándose del primer tipo de delitos -de acción pública- corresponderá al Estado el pago de costas a favor del imputado, únicamente cuando la absolución se base en su inocencia y como quiera que esta forma de sentencia no se halla expresamente estipulada en la código vigente a diferencia del Código abrogado de 1972, que reconocía en su art. 245, la "Sentencia declarativa de inocencia", esta Sala asume que la referida inocencia concurrirá cuando la sentencia absolutoria se base en el supuesto previsto por el art. 363 inc. 3) del CPP; es decir, cuando se demuestre que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó en él; en tanto que tratándose de delitos de acción privada, el pago de costas a favor del imputado a ser impuesto al querellante, procederá cuando la Sentencia independientemente de los motivos que la sostengan y que se hallan descritas en el art. 363 del CPP, resulte absolutoria, claro está a menos que exista acuerdo de partes al respecto, quedando justificado el tratamiento disímil en función al tipo de delitos dado el bien jurídico protegido o la objetividad jurídica de unos y otros y la propia naturaleza de una y otra acción, que tratándose de los de acción privada corresponde su ejercicio de manera privativa a la víctima del delito a través de la formulación de querella, debiendo por cierto asumir las responsabilidades y consecuencias de su formulación, a diferencia de los delitos de acción pública, cuyo ejercicio bajo el principio de obligatoriedad corresponde al Ministerio Público, pues conforme ya lo anotaba Guillermo Cabanellas “Si no ha habido parte querellante, el fisco, los representantes del Ministerio Público y demás funcionarios que intervengan en el juicio no podrán en ningún caso ser condenados en costas, en razón de que han actuado por mandato de la ley y en cumplimiento de sus deberes” (CABANELLAS, Guillermo; “Enciclopedia Jurídica OMEBA”, Industria Gráfica del Libro S.R.L. Buenos Aires, 1976 pág. 1069), debiendo sin embargo enfatizarse que la legislación boliviana vigente sí prevé el supuesto de pago de parte del Estado: cuando la absolución se base en la inocencia del imputado, conforme se precisó líneas precedentes.

El tercer aspecto que asume esta Sala pertinente enfatizar como parte de la doctrina legal aplicable, dado los antecedentes del caso, es el referido a la declaratoria de temeridad o malicia de la acusación o denuncia, que si bien por el análisis precedente no tendrá incidencia alguna en las costas tratándose de delitos de acción privada, no es menos evidente que su importancia conforme la regulación del legislador, está encaminada a los efectos de la responsabilidad correspondiente entendida en armonía con el art. 166 del CP, que tipifica el delito de “Acusación y Denuncia Falsa”, debiendo precisarse que el Juez o Tribunal de Sentencia debe declarar la temeridad o malicia de la acusación a tiempo de emitir la Sentencia, porque se entiende que la ponderación y análisis de su concurrencia dependerá de todo lo sucedido en el acto de juicio. En coherencia con lo señalado, esta Sala Penal asume que la orden de publicación de la parte resolutiva de la Sentencia absolutoria, también deberá ser asumida a tiempo de ser pronunciada, en tanto que exista pedido de parte del absuelto.

Finalmente, el cuarto aspecto que resulta necesario abordar es el escenario en el cual el Juez o Tribunal de origen, no obre con apego a los criterios precedentes y por ende, omita fijar las costas, declarar en su caso la temeridad o malicia; y, ordenar la publicación de la parte resolutiva de la Sentencia absolutoria; supuestos en los cuales corresponderá al sujeto procesal legitimado, en el caso de la absolución se entiende al imputado, hacer uso de la facultad reconocida por el art. 125 del CPP, a los fines de que el juzgador advertido de la omisión incurrida proceda a la complementación del fallo; y, si ello no sucediera, resulta válido que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida pueda efectuar la corrección debida en ejercicio de la facultad prevista por el art. 414 del CPP, al no ser conducente la anulación de la Sentencia, debiendo obrar de la misma manera cuando el inferior haya omitido un pronunciamiento expreso sobre la temeridad y malicia de la acusación o denuncia y a la publicación solicitada, con base a los elementos fácticos descritos en el contenido de la Sentencia apelada y a la petición del absuelto en el último caso.”

Así mismo, el recurrente Israel Luis Vargas Huanca, invoca al Auto Supremo 44/2016-RRC de 21 de enero, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Despojo, teniéndose como hecho generador la denuncia de la falta de fundamentación del Auto de vista impugnado, fallo que estableció como doctrina legal aplicable:

“…En consecuencia, todos los tribunales y jueces inferiores, tienen la obligación de observar en el pronunciamiento de sus fallos la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, sin que resulte admisible una constante inobservancia y desobediencia al mandato constitucional y legal en la labor de acatar lo resuelto, que no sólo genera dilaciones innecesarias en el proceso con directa afectación a los derechos y garantías de las partes, sino también responsabilidad administrativa y penal.

En ese sentido, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que la Sala de apelación en la presente causa, transgrede lo dispuesto por el art. 420 segundo párrafo del CPP, al no dar cumplimiento a la amplía doctrina legal sentada por este máximo Tribunal, que en reiterados Autos Supremos estableció las exigencias que debe cumplir una Resolución debidamente fundamentada, incumpliendo al mismo tiempo el mandato dispuesto por el art. 180.I de la CPE, debido a que la reiterada emisión de Resoluciones sin la debida fundamentación, evitan que los procesos culminen con la debida celeridad, por lo que resulta oportuno mencionar a Gerónimo Cortéz, citado por Fernando de la Rúa en su obra “La Casación Penal”, quien respecto a la fundamentación, expresa: “Mas en nuestro sistema de gobierno, basado sobre fundamentos puramente racionales, en el cual todos somos iguales, y en que la autoridad emana inmediatamente del pueblo, los que la ejercen a su nombre deben mayor respecto a la opinión pública, y conviene manifiesten los motivos de sus resoluciones tanto para que éstas lleven en sí mismas su justificación, como para que en su caso pueda hacerse efectiva con facilidad la responsabilidad de los jueces, si los fundamentos alegados fuesen ilegibles o resultasen falsos” (las negrillas son nuestras).

Invoca, además, al A.S 228/2018-RRC de 10 de abril, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa seguida por el delito de Despojo, teniendo como hecho generador la denuncia de revaloración de la prueba por parte del Tribunal Ad quem, estableciendo como doctrina legal, lo siguiente:

“Ahora bien, si la valoración de la prueba sigue el criterio de un razonamiento lógico (el recto entendimiento humano) es vital también que ese razonamiento por una parte sea verificable (de ahí el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales) como a la par se le otorgue condiciones de seguridad jurídica en los demás estadios procesales, razón por la cual, en apelación restringida, los Tribunales de apelación deben su labor al control de esa valoración, a tabular las razones por las que un razonamiento de la sentencia es correcto o no, conforme a las reglas de la sana crítica, no suponiendo en grado alguno que los tribunales de apelación confronten las conclusiones de la sentencia contra las suyas propias (como sucede en el caso de deducir una culpabilidad a partir de la exclusión y la suposición basada en un presunto interés). En Autos los de apelación incumplen su deber de control de la sentencia, acuden a un terreno que en la discrecionalidad rebasa los límites que la Ley y la jurisprudencia les han conferido; ya que, las apreciaciones realizadas en torno a la valoración de la prueba, a título de infracción al art. 173 del CPP, yacen solo en una opinión particular sobre lo acontecido, no en la sentencia o en el juicio oral, sino en la propia hipótesis que la acusación propuso, pues no es imaginable que se pretenda usar como regla que de las declaraciones de un testigo deba parcelarse lo negativo de lo positivo, como sucedió en autos, tratando de adecuar a ultranza una posición del contradictorio a los elementos de prueba, como lo es el caso de afirmar que a pesar de percibida por el Juez de grado aspectos contradictorios, reconocidos expresamente como no creíbles a partir del cotejo de aseveraciones y del uso de la experiencia.”

Encontrándose identificada la situación de hecho de los precedentes contradictorios invocados, corresponde, efectuar la labor de contraste para verificar si el Auto de Vista impugnado es contrario o no, a los precedentes citados por el recurrente.

Análisis legal del caso concreto.

IV.3.1 Respecto al recurso de casación de Israel Vargas Pérez.

IV.3.1.1 En cuanto a las denuncias de incongruencia omisiva y fundamentación insuficiente.

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FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN POR INCONGRUENCIA OMISIVA/ Es deber del juzgador al emitir el fallo resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión, garantizando a las partes como a la sociedad en general que el fallo es expreso, claro, completo, legítimo y lógico.

Datos del proceso

Demandante
Arturo Pedro Poma Limachi y Juana Intimayta Challco
Demandado
Israel Luis Vargas Huanca y Policarpio Pérez Huiza
Proceso
Despojo, Perturbación de la Posesión y Daño Simple
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo 123/2019-RRC de 7 de marzo

Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2021AS/0743/2021-RRCFuente oficial