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TSJReiteradora

AS/0743/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

La entidad recurrente alegó, que existió una errónea fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba en su vertiente del debido proceso; puesto que, el Tribunal de alzada, no consideró que la Juez de primera instancia, conforme a la sana lógica y los dictados de su conciencia, ha d...

Proceso
Reincorporación y otros derechos
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 743

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente : 519/2021-S

Demandante : Carlos Vargas Quiroga

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Materia : Reincorporación y otros derechos

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y fondo de fs. 180 a 182, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre “GAMS”, representado por su apoderada Daniela Martínez Ordóñez, contra el Auto de Vista N° 514/2021 de 2 de agosto, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 172 a 174, en el proceso laboral de reincorporación y otros derechos, seguido por Carlos Vargas Quiroga, contra de la entidad recurrente; el Auto Nº 603/2021 de 2 de septiembre, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de reincorporación y pago de otros derechos, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 01/2021 de 22 de febrero, de fs. 142 a 147, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 9 a 10, sin costas.

Auto de Vista

Contra la Sentencia N° 01/2021 de 22 de febrero, Carlos Vargas Quiroga a través de su apoderado Álvaro Santiago Salinas Terrazas, interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Auto de Vista N° 514/2021 de 2 de agosto, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ la Sentencia N° 01/2021 de 22 de febrero y declaró PROBADA la demanda de reincorporación de fs. 9 a 10 , disponiendo la inmediata reincorporación del demandante al puesto de trabajo del que fue desvinculado, disponiendo además, la cancelación de los suelos devengados del trabajador, desde la desvinculación hasta su efectiva reincorporación; así como, los derechos laborales correspondientes.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

En conocimiento del Auto de Vista N° 514/2021 de 2 de agosto, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el GAMS, en su recurso de casación alegó lo siguiente:

Alegó, que existió una errónea fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba en su vertiente del debido proceso; puesto que, el Tribunal de alzada, no consideró que la Juez de primera instancia, conforme a la sana lógica y los dictados de su conciencia, ha determinado y fundamentado ampliamente la razón de la aplicación del razonamiento jurisprudencial de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0562/2017-S2, por encima del Auto Supremo (AS) N° 287/2020 de 27 de julio; por lo que, este hecho en sí mismo de ninguna forma constituye un agravio, en ese margen personal e intelectual de valoración y fundamentación de su decisión, mismo que goza de protección y relevancia dentro de los medios probatorios, según la SCP N° 0511/2018-S3 de 12 de octubre y el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo este hecho fundamental a la hora de fundamentar el Auto de Vista impugnado, no refirió ni fundamentó como se constituye un agravio, el solo mencionar que este Auto Supremo N° 287/2020, no tiene los mismos presupuestos fácticos, no siendo una fundamentación razonada y motivada, porque no existe esa tarea de asimilación o comparación de ese caso, con el caso del demandante.

En base a este razonamiento el Tribunal de alzada, considera y afirma que el demandante si se encontrara bajo los alcances de protección de la Ley N⁰ 321, que incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo (LGT), a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnicos operativos administrativos, en base a los siguientes medios probatorios fs. 1 Contrato de trabajo, la adenda de fs. 2; el contrato de trabajo de fs. 3 de 4 de febrero de 2019, el estado de ahorro previsional de fs. 4 a 6 y el contrato de trabajo N° 980/2018, documentales que fueron impugnadas y objetadas en su validez en la demanda.

Por otra parte; acusó que, el Auto de Vista impugnado, también hizo referencia a la prohibición establecida en el art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187, que suscribir más de dos contratos a plazo fijo en tareas propias o permanentes de la institución, debe ser valorada conforme a los principios de la verdad material; puesto que, si bien, el demandante cumplió función operativa, nunca firmó más de 2 contratos; por lo que, de ninguna forma en el caso concreto, se adecua ni se asemeja a los argumentos del fallo impugnado y dichos medios probatorios, se interpreten a la luz de la verdad material. No siendo de ninguna forma razonable solo citar el principio de verdad material, sin que existan indicios o presunciones razonables que establezcan esa verdad, de lo cual se denota que los contratos suscritos se encuentran regidos bajo normativa especial y se contrató como funcionario provisorio y de libre nombramiento, como personal eventual para cumplir el trabajo de guardia municipal; por tanto, no es aplicable la LGT y la Ley N° 321, pues los contratos fueron suscritos en base al art. 519 del Código Civil (CC), el art. 7 y 14 del Reglamento Interno de la Municipalidad Nº 096/06, de 27 de marzo de 2007, art. 6 del Estatuto del Funcionario Público; art. I-II de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, Ley SAFCO 1178, y Decreto Supremo 23318-A", como funcionario provisorio y de libre nombramiento.

Alegó que, el operador de equipo pesado fue contratado en calidad de funcionario eventual provisorio, para cumplir funciones de guardia municipal con grado de formación bachiller de la dirección de seguridad ciudadana, enmarcado en el plan operativo anual individual, que detalla la necesidad eventual de contratar a un bachiller que cumpla las tareas de guardia municipal, durante esa gestión y mientras exista el presupuesto necesario

Petitorio

Concluyó solicitando, se revoque el Auto N° 514/2021 de 2 de agosto de 2021, confirmando la Sentencia N° 01/ 2021, emitida por el Juzgado Cuarto del Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca.

Contestación al recurso de casación

Mediante Decreto de 31 de agosto de 2021, de fs. 183, se corrió traslado al recurso de casación interpuesto por el GAMS, contestando Álvaro Santiago Salinas Terrazas, quien observó el incumplimiento de requisitos de forma de la casación de contrario; alegando que, la entidad recurrente hace mención a disposiciones legales supuestamente infringidas; empero, omitió identificar y precisar en términos claros, concretos y precisos en qué medida dichas disposiciones legales hubieren sido infringidas o aplicadas indebida o erróneamente por el Tribunal de alzada y peor aún, no especificó, en qué consistió la infracción o error en la aplicación de las normas legales presuntamente infringidas, tampoco indicó cómo, por qué y en qué forma la resolución recurrida contuviere disposiciones contrarias a la Ley o aplicación errónea de las normas legales o demostrar en qué consisten las infracciones que acusó, sin precisar en qué consiste el supuesto error en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, a tiempo de efectuar la valoración de la prueba o demostrar en qué consisten las infracciones que acusa, limitándose únicamente a efectuar una mera critica a la resolución recurrida y relato de los antecedentes del proceso.

Concluyó señalando que, se tenga por contestado el improcedente recurso de casación interpuesto por el GAMS, solicitando que luego de los trámites de rigor y en el marco de lo previsto por Ley, se emita resolución, a través de la cual se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente por incumplimiento e inobservancia a lo dispuesto en el art. 274-I, numerales 2 y 3 del CPC-2013.

Admisión

Mediante Auto de 8 de septiembre de 2021, de fs. 193, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación de fs. 180 a 182, interpuesto por el GAMS, que se pasa a resolver.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurso de casación objeto de análisis, muestra que, si bien se demanda la reincorporación del trabajador a su fuente laboral, no emerge de un despido injustificado de su fuente la laboral; sino más bien, de la pretensión del actor, que en el fondo, demanda la convertibilidad de dos contratos a plazo fijo ya cumplidos, con el ingrediente de que la presente demanda se la accionó después de más de diez meses de haberse cumplido el plazo del último contrato, estableciéndose lo siguiente:

En la forma.

Se debe tener presente que, para determinar nulidad de obrados existen principios a los que debe ceñirse la decisión de anular actos procesales, para no retrotraer un proceso de manera innecesaria, afectando la celeridad y economía procesal que deben observarse en el trámite de un proceso.

Estos principios son: el de especificidad o legal, referido a que, para la procedencia de la nulidad, el acto procesal se hubiese realizado en violación de preceptos legales sancionadas con nulidad; es decir, que la omisión o defecto que origine la nulidad del acto o procedimiento, debe estar expresamente determinada por la Ley.

El de trascendencia, que responde a “no hay nulidad sin perjuicio”, por el cual, quien solicitó la nulidad, debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio.

El de protección, que establece que la nulidad procede a consecuencia de una determinación o un procedimiento, mediante el cuál, quedan indefensos los intereses del litigante.

El de convalidación, que refiere a que toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, esta no podrá ser declarada, si es que el afectado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera, cuando la parte que se cree perjudicada continuó con el trámite del proceso como si no hubiese existido un acto viciado, cuando este acto cumple con la finalidad procesal que tenía; y la segunda, cuando en conocimiento del acto defectuoso, no impugna el mismo por medio de los mecanismos procesales para ello.

A esto debemos añadir, los requisitos que debe reunir la parte legitimada para solicitar la nulidad, entre los cuales están:

La existencia de un interés legítimo lesionado; es decir, que la nulidad debe ser propuesta por quien se vea perjudicado o a quién le efecto el acto o error procesal.

La inexistencia de convalidación, cuando existe una renuncia tacita al reclamo, con la continuidad de los actuados sin efectuar reclamo alguno sobre los hechos, que luego pretende alegar su nulidad.

Y, quien solicita la nulidad no debe haber originado el acto irregular, por lo que, no puede quien causó el acto o error, solicitar nulidad de ese actuado, propriam turpitudimen allegans non est adudiendus (no debe ser escuchado quien alega su propia torpeza).

Teniendo en cuenta estos principios y requisitos, se debe considerar también que, la nulidad derivada de infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; porque, en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; sólo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros, emitidas por la Sala Civil de este Tribunal; en ese marco, se pasa a resolver las acusaciones del recurso en la forma.

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Máxima

INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/ Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Vargas Quiroga
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
Reincorporación y otros derechos
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 1-I de la Ley 321

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