Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 743/2022
Fecha: 06 de octubre de 2022
Expediente: CB-28-22-S
Partes: Elva Ruth Cabrera de Escobar c/ Gabriel Ramiro De La Zerda y María Isabel Veizaga de De la Zerda, Ernesto Veizaga Crespo, Antonia Bertha Siles de Veizaga y presuntos interesados y desconocidos.
Proceso: Reivindicación y declaratoria de mejor derecho propietario.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 648 a 654 vta., interpuesto por Gabriel Ramiro De La Zerda y María Isabel Veizaga de De La Zerda a través de su apoderado Sergio De La Zerda Veizaga contra el Auto de Vista de 17 de febrero de 2021 de fs. 625 a 633 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Cochabamba, dentro del proceso de reivindicación y declaratoria de mejor derecho propietario seguido por Elva Ruth Cabrera de Escobar contra los recurrentes; la contestación de fs. 696 a 706; el Auto de concesión de 03 de junio de 2022 a fs. 718; el Auto Supremo de Admisión N° 509/2022-RA de 22 de julio que sale de fs. 725 a 727; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Elva Ruth Cabrera de Escobar por memorial de fs. 30 a 35 vta., subsanado a fs. 39 y vta., inició demanda de reivindicación y declaratoria de mejor derecho propietario, pretensiones que fueron interpuestas contra Gabriel Ramiro De La Zerda, María Isabel Veizaga de De La Zerda, Ernesto Veizaga Crespo, Antonia Bertha Siles de Veizaga y presuntos interesados y desconocidos. Una vez citados los demandados, por escrito de fs. 125 a 126 vta., Gabriel Ramiro De La Zerda y María Isabel Veizaga de De La Zerda por medio de su apoderado legal Sergio De la Zerda Veizaga, dedujeron incidente de nulidad; asimismo, por escrito de fs. 150 a 151 vta., se apersonó al proceso Ana María Zarraga Colque en su calidad de Abogada Defensora de Oficio de Antonia Bertha Siles de Veizaga, Ernesto Veizaga Crespo y Presuntos interesados y desconocidos.
Sobre la base de esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial N° 3 de Sacaba, pronunció la Sentencia N° 05/2019 de 31 de enero, que sale de fs. 537A a 540, declarando PROBADA en parte la demanda de reivindicación y declaratoria de mejor derecho propietario, disponiendo en consecuencia: 1) El mejor derecho propietario de la demandante Elva Ruth Cabrera de Escobar sobre el lote de terreno con una extensión de 408 m2, ubicado en la zona de Huayllani (Guadalupe), mza. 230, lote N° 9, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 3101010038986, Asiento A-4 de la provincia Chapare. 2) La reivindicación en favor de Elva Ruth Cabrera de Escobar del lote de terreno de 408 m2, ubicado en la zona de Huayllani (Guadalupe), mza. 230, lote N° 9, registrado en Derechos Reales en la matrícula N° 3101010038986, Asiento A-4 de la provincia Chapare. 3) Ordenó a los demandados Gabriel Ramiro De La Zerda Quiroga y María Isabel Veizaga de De La Zerda entreguen a la demandante el lote de terreno objeto del proceso en el plazo de 5 días de ejecutoriada la resolución. 4) Finalmente, dispuso la demolición de las obras civiles ejecutadas por los demandados en el lote de propiedad de la demandante, en el plazo de 5 días de ejecutoriada la Sentencia.
De igual forma, ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación interpuesta por la demandada, el juez A quo pronunció el Auto de enmienda de 26 de febrero de 2019 que sale a fs. 545; sin embargo, ante la solicitud de aclaración y complementación solicitada por la parte demandada, emitió el Auto de 11 de marzo de 2019 a fs. 549, declarando “no ha lugar” a lo solicitado.
2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los codemandados Gabriel Ramiro De La Zerda y María Isabel Veizaga de De La Zerda por intermedio de su apoderado Sergio De La Zerda Veizaga, mediante memorial de fs. 551 a 557, interpongan recurso de apelación que dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de 17 de febrero de 2021 de fs. 625 a 633 vta., que CONFIRMÓ los Autos de 10 de abril de 2017 y de 27 de agosto de 2019, con costas y costos, asimismo, REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, dejando sin efecto el punto 4 de la parte dispositiva de dicha resolución, es decir, la orden de demolición de las obras civiles ejecutadas por los demandados en el lote de propiedad de la demandante en el plazo de 5 días de ejecutoriada la Sentencia; en consecuencia dispuso que los demandados soliciten por cuerda separada la indemnización de las mejoras de construcción y otras realizadas en el lote de terreno objeto de litis.
Determinación que fue asumida en razón de los siguientes argumentos jurídicos:
- De la revisión de los fundamentos en los cuales se amparó la sentencia de primer grado, advirtió que la juez de la causa por las pruebas documentales que cursan en obrados, si bien tuvo por acreditado el derecho propietario de ambos sujetos procesales, sin embargo, advirtió que Ernesto Veizaga Crespo y Antonia Siles de Veizaga, quienes transfirieron el lote Nº 9 a los demandados, adquirieron dicho bien de Reynaldo Molina Salvatierra y Ernesto Sandoval Coca (mismos vendedores que la demandante) por Testimonio Nº 383 de 12 de octubre de 1982 que fue registrada en Derechos Reales el 15 de diciembre de 1983, cuyo registro resulta ser posterior al de la demandante que registró el 27 de abril de 1982 y que conforme la inspección judicial y el informe pericial, el lote de la demandante y de los demandados es el mismo, por lo que el razonamiento efectuado por el Juez A quo es correcto.
- Conforme concluye el informe pericial de oficio de fs. 490 a 498, que tiene el valor probatorio signado por el art. 187 del Código Procesal Civil y 1334 del Código Civil, se evidenció que el bien inmueble objeto de litis es el mismo lote Nº 9, de la mza. Nº 230 de la urbanización Guadalupe Magisterio Urbano, perteneciente también a Gabriel Ramiro de la Zerda y que de acuerdo al leal saber y entender del perito, existió una doble venta, situación corroborada por la inspección de visu de fs. 499 vta. a 502, como por la Certificación de la Sub Alcaldía de Sacaba de 11 de enero de 2019 de fs. 505, Certificación de la Jefatura de Urbanismo de 25 de enero de 2019, a fs. 529 y vta. y el documento de 05 de diciembre de 2006, que cuentan con el valor probatorio signado por el art. 1297 del Código Civil.
- La sentencia se halla debidamente motivada y fundamentada referente a la acción reivindicatoria y mejor derecho propietario, habiendo la actora acreditado con prueba idónea y pertinente la prevalencia de su derecho frente al de los demandados, y que el bien inmueble de titularidad de ambos sujetos procesales, es el mismo, tal como refiere la inspección de visu y la pericial, Por tanto, la Juez A quo arribó de manera correcta a la decisión impugnada mediante una valoración objetiva de la prueba que demuestra que el caso en debate se encuadra en la hipótesis prevista en los arts. 1453, 1454 y 1455 del Código Civil.
- Finalmente, con relación a la demolición dispuesta en la Sentencia, señaló que estas fueron introducidas con esfuerzo y sacrificios de años por los demandados, y tomando en cuenta que no se condenó a resarcir daños y perjuicios a los demandados, en aplicación del art. 97.I del Código Civil, concluyó que no es posible proceder a la demolición de las mejoras introducidas en el inmueble, en razón a que los apelantes realizaron las mejoras contando con título de dominio inscrito con posterioridad al de la demandante que motivó la declaratoria de mejor derecho, reconocido a la actora basada en la prevalencia registral; por lo que en todo caso corresponde que éstos (demandados) soliciten en la vía pertinente el pago del costo de las mejoras realizadas a partir de la entrega del inmueble a favor de la actora, lo que inviabiliza toda disposición de demolición de mejoras de construcción, dejando sin efecto lo ordenado en la Sentencia que no enerva la obligación de entregar el inmueble a la demandante.
Ante la solicitud de aclaración interpuesta por la parte demandada, el citado Tribunal de alzada pronunció el Auto de 29 de octubre de 2021 que sale a fs. 640, declarando “no ha lugar” a lo solicitado.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los codemandados Gabriel Ramiro De La Zerda y María Isabel Veizaga de De La Zerda por intermedio de su apoderado Sergio De La Zerda Veizaga, por escrito cursante de fs. 648 a 654 vta., interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gabriel Ramiro De La Zerda y María Isabel Veizaga de De La Zerda se observa como agravios los siguientes extremos:
La vulneración al debido proceso en su componente derecho a la defensa, toda vez que en la causa correspondía aplicar la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 439, solicitud que fue rechazada por la Juez de grado y justificada por el Tribunal de alzada apartándose de lo dispuesto en el art. 265 del Código Procesal Civil.
Lesión del art. 247.I num. 1), 2) y 3) del Código Procesal Civil, al no haberse aplicado de oficio la extinción del proceso por inactividad procesal, debido a que desde la admisión de la demanda hasta la citación transcurrieron más de nueve meses, cuando la norma otorga el plazo de 30 días para dicho cometido.
Imposible cumplimiento del Auto de Vista recurrido, toda vez que los recurrentes poseen derecho propietario original y primigenio frente a la demandante, que de acuerdo a la prueba aportada al proceso el inmueble de la actora se encuentra ubicado en otro lugar y tiene características técnicas diferentes en cuanto a las colindancias y superficie, lo que demuestra la actitud temeraria con que actuó, toda vez que sobre la base de certificaciones cuestionadas, lo que hizo fue adecuar los datos técnicos tanto en sus colindancias, extensión y ubicación a la de los recurrentes, logrando registrar el mismo en Derechos Reales; sin embargo, estos extremos pese a haber sido advertidos oportunamente no fueron atendidos y se limitaron a indicar que por cuerda separada demande la nulidad de los documentos de la actora. En ese contexto reitera que las resoluciones emanadas en la presente resolución son de imposible cumplimiento.
Infracción de los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado en cuanto a la verdad material, al no haberse valorado la documental de fs. 467 a 475, que en forma clara e inequívoca demuestran los trámites de sub inscripción de datos técnicos y personales con los que la demandante justificó su supuesto derecho propietario sobre el bien inmueble de los recurrentes, que realizó sobre la base de una certificación inexistente, como bien lo demuestra la prueba citada ut supra, en las que se basó la demandante para realizar inscripciones y rectificaciones de datos técnicos para hacer coincidir su inmueble que originalmente se encontraba ubicado en otro lugar con otras dimensiones y características con el inmueble de los recurrentes para así justificar la acción reivindicatoria, que atenta y desconoce el legítimo derecho propietario que estos tienen.
Violación de los arts. 1283, 1285 y 1286 del Código Civil y art. 1 num. 13), 16) y art. 145 del Código Procesal Civil, por no haberse tomando en cuenta la prueba documental que ofrecieron y produjeron durante la tramitación del proceso que demuestran el derecho propietario que les asiste sobre el bien inmueble objeto de litis, los actos de dominio efectuados sobre ello y el cumplimiento de normas administrativas como ser el pago de impuestos sobre la base de una ubicación otorgada por la codificación catastral que identifica en forma inequívoca el inmueble, además de que esta se encuentra plenamente identificada sin lugar a confusiones a través de puntos georeferenciados. Motivo por el cual oportunamente solicitaron a la juez de la causa que explique en qué elementos probatorios se basó, para declarar probada la pretensión demandada.
Con relación a la acción reivindicatoria, advirtieron que no se aclaró menos se precisó con que pruebas la demandante acreditó su derecho de dominio sobre el bien inmueble de 380 m2, por lo que, al adolecer dicha pretensión del cumplimiento de ese requisito, no correspondía acoger el mismo, existiendo de esta manera vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil.
En un afán de justificar la ilegal y arbitraria Sentencia, el Tribunal de alzada no se refirió sobre las pruebas documentales de fs. 467 a 475 que de forma clara e inequívoca demuestran que los trámites de sub inscripción de datos técnicos y personales con los que la demandante justifica su supuesto derecho propietario, lo realizó empleando certificaciones inexistentes que demuestran la ilegalidad de su actuar, extremo que vulnera su derecho a la propiedad que fue quebrantado y obstaculizado, por cuanto se pretende consolidar un desconocimiento a dicho derecho sobre la base una sub inscripción de datos total y absolutamente ilegales y maliciosos.
Finalmente, denunciaron la vulneración del art. 1453 del Código Civil, por cuanto el título presentado por la actora fue en mérito a una sub inscripción maliciosa obtenida de una certificación inexistente, con datos que no constan en archivos.
Con base en estas consideraciones solicitaron se emita Auto Supremo anulando obrados o en su defecto se case la resolución apelada disponiendo la vigencia y subsistencia del derecho propietario de los demandados.
De la respuesta al recurso de casación.
Juan Pablo Escobar Cabrera por sí y en representación de Martín Ignacio Escobar Cabrera, en su calidad de herederos de la demandante Elva Ruth Cabrera de Escobar, por escrito que sale de fs. 696 a 706, contestó a la impugnación interpuesta por la parte demandada, alegando los siguientes extremos:
El recurso de casación no cumple con las exigencias de los arts. 271 y 274 inc. 2 y del Código Procesal Civil, toda vez que los recurrentes no mencionan la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada.
Los procesos sumarios de cognición son aceptados y regularizados por la disposición transitoria Quinta, parágrafo I inc. a) del Código Procesal Civil, además el Auto de Vista expuso los fundamentos de hecho y derecho, circunscribiendo su fallo a los puntos resueltos por la Juez inferior en previsión del art. 265 del Código Procesal Civil. De igual forma, alegaron que aducir estado de indefensión por haberse admitido la demanda de reivindicación en proceso sumario carece de fundamento legal.
La Certificación N° 219/2014 de 06 de junio, respecto a la sub inscripción, que los recurrentes aluden de falsa se encuentra inmerso en las Escrituras Públicas N° 03/2014 y N° 604/2015, cuya validez no es susceptible de discusión en el ámbito de la jurisdicción ordinaria ni en el presente proceso.
El recurso es incongruente, ya que contiene argumentos sobre cuestiones intrascendentes que no influyen en la decisión de la causa, porque no precisa ni individualiza cuáles son los errores de derecho o hecho existentes en la apreciación de las pruebas o se hubiere incurrido con la agravante de que tampoco cumple con los requisitos exigidos por el parágrafo I num. 2) y 3) del art. 274 del Código Procesal Civil.
Los recurrentes pretenden ignorar los hechos demostrados en la pericia ordenada de oficio de fs. 490 a 498 que evidenció que el inmueble objeto del proceso es el mismo lote Nº 9 de la mza. Nº 230 de la urbanización Guadalupe Magisterio Urbano y que existió doble venta; conclusión que fue corroborada por la inspección de visu de fs. 499, Certificación de la Alcaldía de Sacaba, Resolución Técnica Administrativa N° 0144/2004 de 06 de abril de fs. 523 a 524 que repuso y homologó la Resolución Ministerial de 10 de agosto de 1981 aprobando la Urbanización Guadalupe Magisterio Urbano, Certificación de la Jefatura de Urbanismo de 25 de enero de 2019.
Del mismo modo, señalaron que los recurrentes pretenden ignorar el documento de 05 de diciembre de 2006 de fs. 415 a 416 suscrito por el vendedor Reynaldo Molina Salvatierra quien refirió que el lote de terreno fue reformulado en la extensión superficial y límites tal cual consta en la Resolución Técnica Administrativa N° 144 de 06 de abril de 2004, modificándose vías, límites y la consiguiente reducción del lote de terreno a la extensión superficial de 380 m2 conforme al plano de certificación del lote otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba a favor de Elva Ruth Cabrera de Escobar.
De conformidad a estas precisiones, solicitaron se declare improcedente o infundado el recurso de casación de la parte demandada.
CONSIDERANDO III
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de oficio
Conforme establece el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad podrá ser declarada no sólo a pedido de parte, sino también de oficio y en cualquier estado del proceso siempre y cuando se advierta infracciones que atenten al orden público; concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial, señala que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
De lo expuesto se infiere que, si bien a los Tribunales aún se les permite la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que una autoridad jurisdiccional advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que la nulidad de oficio únicamente procederá cuando la ley así lo determine, cuando exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o en caso de que el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.
III.2. Del principio de verdad material.
El Código Procesal Civil en su art. 1 núm. 16) entre los principios que sustentan el proceso civil, reconoce de manera expresa a la verdad material, estableciendo que: “La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probarías necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes” (El resaltado es nuestro).
Sobre dicho principio este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 de 05 de febrero, lo siguiente: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social” (El resaltado no corresponde al texto original).
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