Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 743/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 54/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 25 de febrero de 2022, Elsa Escalante Rojas, impugna el Auto de Vista 105 de 6 de octubre de 2021, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a su instancia por el Ministerio Público contra Mary Cruz de Hernández, por el delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nro. 09 de 14 de mayo de 2021, el Juzgado de Sentencia Décimo en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mary Cruz de Hernández, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, condenándola a la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de multa a razón de 1bs.- por día y costas a favor del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada promovió recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 105 de 6 de octubre de 2021, pronunciado por la Sala Penal Segunda de Santa Cruz, declarando su admisibilidad y procedencia, anulando totalmente la Sentencia 09/2021, disponiendo el reenvío del expediente a otro juzgado de sentencia llamado por Ley.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente precisa que el Auto de Vista que impugna incurrió en contradicción con la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 107/2018-RRC de 2 de marzo, 311/2016-RRC de 21 de abril, 258 de 11 de julio de 2013, 635/2016-RRC de 23 de agosto y 410/2014-RRC de 21 de agosto.
Explica que la contradicción se asienta en la comprensión brindada por el Tribunal de apelación sobre el elemento engaño o ardid como componente típico del delito de Estafa, precisando que la Sala Penal Primera desconoció que el artificio “en el presente caso está el ofrecer jugosas ganancias a las víctimas, en cortos plazos…de la misma manera un medio de ardid es la firma de documentos privados, a efectos de aparentar una relación contractual en materia civil, cuando se trata claramente de una estafa, debido a que en estos casos el estafador se encuentra dispuesto a plasmar su firma en cualquier documento a sabiendas de que no tiene bienes registrados a su nombre” (sic)
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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