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TSJ

AS/0743/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2023Penal
Proceso
Incumplimiento de Contratos
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 743/2023-RA

Sucre, 26 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 45/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 8 de mayo de 2023, a fs. 1920-1928, el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, impugna el Auto de Vista 24/2023 de 27 de abril, a fs. 1891-1899, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y Jhonny Oscar Mamani Gutiérrez contra Grover Castro Cabezas por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 segunda parte del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 23/2021 de 29 de octubre, a fs. 1820-1832 vta., el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Grover Castro Cabezas, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos previsto en el art. 222, segunda parte del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí (fs. 1849 a 1855 vta.), promovió recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 24/2023 de 27 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declarando su improcedencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista “…no se pronunció de manera pertinente y coherente sobre el fondo del punto cuestionado en el recurso de apelación restringida respecto del agravio del art. 370 inc. 1) del CPP y por no resguardar el principio de TIPICIDAD y IURIA NOVIT CURIA…” (sic).

Refiere que denunciaron la errónea aplicación de la ley sustantiva en su art. 222 en su segunda parte, cuando el Tribunal de primera instancia hubiera determinado que era responsable del ilícito atribuido en su parte primera, sostienen que en el Auto de Vista el Tribunal de alzada no resguardó el bloque de constitucionalidad aspecto que vulneró el principio de supremacía constitucional, cuando deberían haber realizado de oficio, siendo que en el presente caso existió el dolo y no así culpa; aspecto, que vulneró el art. 169 inc. 3) del CPP constituyéndose en defecto absoluto al no tomar en cuenta de oficio el principio IRUIA NOVIT CURIA, toda vez que, “EN EL ANALSIS DEL CASO EN CONCRETO SE ESTABLECE QUE SI HUBIERAN SUS AUTORIDADES TOMADO EN CUENTA y APLICADO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (SUB PRINCIPIO DE TIPICIDAD), PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, Y EL PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA, HUBIERAN ENTENDIDO QUE DE IGUAL FORMA ´APLICANDO DE MANERA PREFERENTE LA LEY 004 MODIFICADO POR LA LEY 1390 EN BASE A LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE APLICAR LA LEY DE MANERA RETROACTIVA BAJO EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, O APLICANDO LA ANTERIOR LEY DONDE AUN SUBSISTIA EL ELEMENTO SUBJETIVO DE CULPA DE ESTE TIPO PENAL DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS ART. 222 DEL CP,´ DE IGUAL FORMA SU CODUCTA SE DEMOSTRO EN LOS HECHOS PROBADOS POR LA JUEZ AQUO UN COMPORTAMIENTO DOLOSO (CONOCIMIENTO Y VOLUNTAD), INJUSTIFICADO CON UN RESULTADO MATERIAL" POR LO TANTO, ES PUNIBLE.” (sic).

Refieren que el Auto de Vista no se pronunció respecto a los agravios enunciados en la apelación restringida respecto del art. 370 inc. 5) del CPP, al carecer de una debida fundamentación lo cual contraviene los Autos Supremos 287/2013-RRC, 175/2020-RRC de 17 de febrero, 92/2020-RRC de 29 de enero y 90/2013 de 28 de marzo de igual forma cita la Sentencia Constitucional 0678/2012-L de 2 de agosto, aspecto que genera defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CP, al no mantener una posición respecto a lo señalado por el Juez de primera instancia

Finalmente manifiestan que el Tribunal de Apelación no se pronunció de manera pertinente y coherente respecto al art. 370 inc. 6) de CPP, porque en el Auto de Vista recurrido no se resguarda el derecho de fundamentación en la valoración defectuosa de la prueba; al respecto, extracta partes del Auto de Vista recurrido y AASS; reiterando, que no se pronunció de manera fundada a las cuestionantes planteadas en su Recurso de Apelación Restringida, ya que al haber establecido que la Juez de primera instancia valoró las pruebas de manera defectuosa lo cual vulneraría la sana crítica en su vertiente de la lógica y que en su resolución no fundamenta de manera correcta, lo cual hace notar que su valoración no fue conforme a las reglas de la sana crítica.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 1396/2014-RRC de 18 de agosto, 97/2004-RRC, 769/2018-RA de 27 de agosto, 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 085/2013-RA de 28 de marzo, 322/2012-RRC de 4 de diciembre, 411/2014-RRC de septiembre, 287/2013-RRC, 175/2020-RRC de 17 de febrero, 92/2020-RRC de 29 de enero, 90/2013 de 28 de marzo, 248/2013-RRC de 2 de octubre, señalando se avocasen a la labor de control de logicidad, fundamentación argumentativa jurídica y anulación de la sentencia, respectivamente.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y Jhonny Oscar Mamani Gutiérrez
Demandado
Grover Castro Cabezas
Proceso
Incumplimiento de Contratos
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2023AS/0743/2023-RAFuente oficial