Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 743/2024
Fecha: 17 de julio de 2024
Expediente: O-34-24-S
Partes: Edgar Jhonny Retamozo Arroyo y Juan Arroyo Salas representados por Juan Álvaro Sánchez c/ Jhonny Alex Morales Flores, Geraldine Anedt Morales Retamozo, Rodrigo Alejandro Morales Retamozo y Jonathan Kevin Morales Retamozo herederos de Ana María Retamozo Arroyo de Morales; Teresa del Pilar Montes Flores, Gustavo Retamozo Montes, Gabriel Retamozo Montes, Daniela Retamozo Montes y José Antonio Retamozo Montes herederos de Walter Retamozo Arroyo; Esther Aidee Retamozo Arroyo y; Valentín Choquecallata Chacolla.
Proceso: Nulidad de contratos de transferencia y de documentos protocolares más cancelación de inscripciones.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1783 a 1788, interpuesto por Edgar Jhonny Retamozo Arroyo, Ana María Palmira Flores Escalante de Arroyo, Ana María Arroyo Flores, Vanesa Mónica Arroyo Flores y Juan Ricardo Arroyo Flores, estos cuatro últimos representados por Juan Álvaro Sánchez, contra el Auto de Vista Nº 196/2024, de 02 de mayo, obrante de fs. 1771 a 1780 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de nulidad de contratos de transferencias y de documentos protocolares más cancelación de inscripciones, seguido por la parte recurrente contra Jhonny Alex Morales Flores, Geraldine Anedt Morales Retamozo, Rodrigo Alejandro Morales Retamozo y Jonathan Kevin Morales Retamozo herederos de Ana María Retamozo Arroyo de Morales; Teresa del Pilar Montes Flores, Gustavo Retamozo Montes, Gabriel Retamozo Montes, Daniela Retamozo Montes y José Antonio Retamozo Montes herederos de Walter Retamozo Arroyo; Esther Aidee Retamozo Arroyo; y Valentín Choquecallata Chacolla; el escrito de contestación que corre de fs. 1793 a 1794 vta.; el Auto de concesión de 05 de junio de 2024, visible a fs. 1796, el Auto Supremo de admisión Nº 658/2024-RA, de 19 de junio, saliente de fs. 1803 a 1804 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Edgar Jhonny Retamozo Arroyo y Juan Arroyo Salas representados por Juan Álvaro Sánchez, mediante el escrito que cursa de fs. 81 a 95 vta., subsanado por los memoriales que salen a fs. 121, de fs. 133 a 143“A”, de fs. 146 a 149, de fs. 467 a 480 vta., de fs. 483 a 492, de fs. 496 a 498 vta. y de fs. 552 a 553, promovieron demanda ordinaria de nulidad de contratos de transferencias y de documentos protocolares más cancelación de inscripciones, contra Jhonny Alex Morales Flores, Geraldine Anedt Morales Retamozo, Rodrigo Alejandro Morales Retamozo y Jonathan Kevin Morales Retamozo herederos de Ana María Retamozo Arroyo de Morales; Teresa del Pilar Montes Flores, Gustavo Retamozo Montes, Gabriel Retamozo Montes, Daniela Retamozo Montes y José Antonio Retamozo Montes herederos de Walter Retamozo Arroyo; Esther Aidee Retamozo Arroyo y; Valentín Choquecallata Chacolla; quienes una vez citados, asumieron la siguientes reacción procesal:
Valentín Choquecallata Chacolla, a través de los actos procesales que discurren de fs. 594 a 606 vta. y de fs. 610 a 611, contestó de forma negativa a la demanda, formuló acción reconvencional de resarcimiento de daños y perjuicios, y opuso excepciones de improponibilidad objetiva de demanda, de cosa juzgada, de obscuridad e imprecisión y de falta de personería en el demandante, medios de defensa procesal que fueron desestimados mediante la resolución judicial de 01 de marzo de 2023, que corre de fs. 1165 a 1166 vta.
Jhonny Alex Morales Flores, Geraldine Anedt Morales Retamozo, Rodrigo Alejandro Morales Retamozo y Jonathan Kevin Morales Retamozo herederos de Ana María Retamozo Arroyo de Morales; Teresa del Pilar Montes Flores, Gustavo Retamozo Montes, Gabriel Retamozo Montes, Daniela Retamozo Montes y José Antonio Retamozo Montes herederos de Walter Retamozo Arroyo; y Esther Aidee Retamozo Arroyo; fueron declarados rebeldes mediante el auto de 24 de noviembre de 2021, que sale a fs. 632; desarrollándose de esta manera el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 01/2024, de 09 de enero, saliente de fs. 1716 a 1724 por la cual falló declarando IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la acción reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Edgar Jhonny Retamozo Arroyo, Ana María Palmira Flores Escalante de Arroyo, Ana María Arroyo Flores, Vanesa Mónica Arroyo Flores y Juan Ricardo Arroyo Flores, estos cuatro últimos representados por Juan Álvaro Sánchez, según memorial que corre de fs. 1725 a 1731 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronuncie el Auto de Vista Nº 196/2024, de 02 de mayo, que discurre de fs. 1771 a 1780 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado y las decisiones judiciales accesorias recurridas en apelación diferida, bajo los siguientes argumentos:
El principio de preclusión o eventualidad permite advertir que la observación de la prueba pericial debió ser realizada dentro del plazo de los 3 días previstos por el art. 197.II de la Ley Adjetiva Civil, por lo que el reclamo dirigido en contra del Auto interlocutorio Nº 161/2023, no encuentra un fundamento legal, más aun cuando los recurrentes con su actitud convalidaron el trabajo del perito al ofrecer material de comparación sin hacer ninguna observación referente a la capacidad profesional e idoneidad del perito asignado al caso, en ese sentido, si bien es cierto que Alex Mauricio Zeballos López, no se encuentra registrado en el sistema Odin del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no es menos cierto que el profesional de referencia se encuentra registrado en la Base de Datos del Sistema Nacional de Peritos, Interpretes y Traductores del Tribunal Supremo de Justicia; además que el art. 195.II del Código Procesal Civil señala que es la autoridad judicial quien designara con criterio propio al perito, es decir, que la Ley Adjetiva Civil le confiere plenas facultades al Juez de primera instancia de designar al perito.
El estudio pericial que corre a fs. 37 y siguientes, elaborado por el Sof. Tec. Roberto Quiroga, no reúne el requisito de contradicción, porque este elemento de convicción fue dirigido al Juzgado de Partido Quinto en lo Civil, seguidamente, en su contenido se manifestó que deviene de una querella formulada por Angélica Arroyo, por lo que no se evidencia de forma clara y contundente que el mismo devenga de otro proceso judicial, ya que tampoco se especificó en qué proceso fue evacuado, asimismo, por su turno no se señaló dónde radica la incorrecta valoración de esta prueba y la normativa omitida.
Los recurrentes confunden el instituto de la prescripción con lo revisado y expresado por el contrario, siendo que Valentín Choque Callata Chacolla entregó la posesión del inmueble desde la suscripción del documento litigado, omitiéndose, lo señalado por la jurisprudencia del Auto Supremo Nº 94/2015-L, de 08 de octubre, pues los documentos de 03 de octubre de 1997 y de 05 de diciembre de 1997, permitió advertir que el Juez de primer grado obró de forma correcta, fundamentando su valoración y su conducencia conforme lo determina el art. 145 del Código Proceso Civil.
La demanda de los recurrentes tiene como objeto la nulidad de minutas y protocolos notariales, resultando evidentemente inviable la nulidad del registro ya que lo más propio sería pedir la cancelación del registro en Derechos Reales, aspecto que fue adecuadamente considerado y referido en la decisión de primera instancia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Edgar Jhonny Retamozo Arroyo, Ana María Palmira Flores Escalante de Arroyo, Ana María Arroyo Flores, Vanesa Mónica Arroyo Flores y Juan Ricardo Arroyo Flores, estos cuatro últimos representados por Juan Álvaro Sánchez, mediante el escrito que cursa de fs. 1783 a 1788, que permite revisar la decisión judicial que impugna.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Edgar Jhonny Retamozo Arroyo, Ana María Palmira Flores Escalante de Arroyo, Ana María Arroyo Flores, Vanesa Mónica Arroyo Flores y Juan Ricardo Arroyo Flores, estos cuatro últimos representados por Juan Álvaro Sánchez, mediante el recurso de casación que sale de fs. 1783 a 1788, acusaron que:
Los argumentos desglosados en el Auto de Vista recurrido no se acomodan a la realidad de todo lo obrado y fueron expuestos de manera forzada, en el entendido de que las listas de peritos del distrito judicial de Oruro como del resto del país no se encuentra a la vista de los litigantes, lo cual claramente imposibilita que se pueda corroborar si este tipo de profesionales cuentan con los requisitos exigidos por el art. 115 de la Ley Nº 025 y los arts. 2, 5, 6, 8, 13 y 16 del Reglamento del registro y actuación de peritos, intérpretes y traductores del Tribunal Supremo de Justicia, de lo que se advierte que los fundamentos del Auto de Vista sobre la capacidad del perito de referencia no contiene una fundamentación que desvirtué los argumentos vertidos en apelación lo que claramente afecta sus derechos; máxime si se considera que la Sala de apelación no se manifestó sobre la certificación emitida por el jefe de Servicios Judiciales del Distrito Judicial de Oruro, mediante la cual se señaló que no existe ninguna otra base de datos que no es el proporcionado por la unidad de Servicios Judiciales del Distrito Judicial de Oruro, por lo que el perito Alex Mauricio Zevallos Lopéz, al no encontrarse registrado en el Sistema Odin del Órgano Judicial del Distrito de Judicial de Oruro no cuenta con idoneidad para fungir el cargo.
El Juez de la causa claramente vulneró lo manifestado por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y el art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil en lo que respecta al principio de verdad material, porque no apreció de forma adecuada la prueba pericial que sale a fs. 37.
La decisión judicial objeto del recurso afecta sus derechos, porque con evidentes criterios forzados e incorrectos la Sala de apelación señaló que el demandado ocupó el bien inmueble objeto del contrato materia de litigio desde el momento de la compra soslayando que los documentos a los que se refiere datan de hace más de 20 años, asimismo, que dichos documentos no tienen ninguna relación con la demanda principal ni con la demanda reconvencional, por lo que son prueba inconducentes dentro del presente caso de autos, más si se considera que no se demostró lo que señala el Auto de Vista recurrido.
La Sala de apelación al señalar que no se puede considerar la nulidad, pues aparentemente sería resultado de la nulidad de las minutas y protocolos de la demanda principal, vulneró sus derechos, ya que consolidó actos ilegales en la oficina de Derechos Reales, en total desmedro de sus derechos y lo manifestado por el art. 56.III de la Ley Nº 439, que garantiza el derecho a la sucesión hereditaria, debido a que en su escrito de demanda se solicitó una pretensión totalmente independiente de nulidad del registro por las irregularidades del mismo, máxime si se considera que existe informes expedidos por la oficina de Derechos Reales que demuestran que el registro del testimonio del demandado fue irregular y que existía errores en los datos personales de la señora Angélica Rosa Arroyo Salas.
El Órgano de alzada tras pronunciar la resolución judicial recurrida vulneró el principio de verdad material establecido en la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 439 y la Sentencia Constitucional Nº 0556/2018-S4, de 19 de septiembre, en el entendido que no se tomó en cuenta el Reglamento del Registro y Actuación de Peritos, Interpretes y Traductores del Tribunal Supremo de Justicia, pues la aplicación draconiana del procedimiento civil no puede primar por encima de la aplicación de la justicia material.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare probada la demanda.
Contestación al recurso de casación.
II.2. Valentín Choquecallata Chacolla, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 1793 a 1794 vta., manifestó que:
1) Los recurrentes permitieron que opere la preclusión de su derecho de recusar al perito en el plazo establecido por ley, por no apartarlo del proceso en el momento procesal establecido por ley, asimismo, se debe considerar que el perito no ingresó en ninguna de las causales de recusación, por ende, se encuentra sujeto al Reglamento de Registro y Actuación de Peritos, Intérpretes y Traductores.
2) El estudio pericial que aparentemente no fue valorado versa sobre el documento privado de venta y enajenación de 03 de octubre de 1997, el cual fue elaborado en los papeles sellados Nº 3432661 serie A-96 y 3432660 serie A-96, por lo tanto, como esta prueba recae sobre un documento de transferencia que no fue objeto de la presente demanda de nulidad de minutas permite advertir que no se vulneró ningún derecho ni el principio de verdad material, ya que dicha prueba resulta impertinente e inconducente.
Fundamentos mediante los cuales pidió que se declare improcedente siendo que no se cumplió con los requisitos establecidos en el art. 274 nums. 1 y 3.I de la Ley Nº 439.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 140/2021, de 26 de febrero, en su doctrina legal, desglosó que: “Respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, la SC. 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005 estableció lo siguiente: ´.....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió`.
Este entendimiento fue adoptado también en otros fallos posteriores, como la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, que contiene el siguiente fundamento: ´...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo´”.
III.2. Sobre el error de hecho y el error de derecho.
El Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, en su doctrina legal aplicable al caso explicó: “Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art. 271.I del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contendido: ´…I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial…`, regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.
En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liquidadora al momento de emitir el Auto Supremo Nº 223/2014, de 21 de junio, desglosó que: ´…El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil). Para la consideración casacional, es neCésario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta”.
III.3. De la acumulación de pretensiones en una misma demanda.
El Auto Supremo Nº 731/2022, de 04 de octubre, en su doctrina legal aplicable al caso explicó: “El Auto Supremo Nº 412/2019 de 24 de abril en cuanto a la acumulación de pretensiones dispuesto por el art. 114 del Código Procesal Civil explica: ´Entonces, a partir del análisis expuesto podemos inferir que la disposición inmersa en el art. 114 de la Ley N° 439 (demanda con pretensión múltiple), se encuentra enmarcada en lo que la doctrina denomina “acumulación objetiva originaria de pretensiones`, en sentido de que dicha norma establece la permisión a los sujetos procesales (demandantes o demandados reconvencionistas) de interponer una demanda con una variedad de pretensiones, al respecto el Auto Supremo N° 248/2010 de 26 de julio, refiere: ´…el sistema procesal civil boliviano, permite incorporar en una demanda todas las acciones o pretensiones que no sean contrarias entre sí, que obedezcan en su nacimiento a una misma causa y se encuentren vinculadas, de tal manera que, perteneciendo todas esas acciones a la competencia de un mismo órgano jurisdiccional pueda éste definir todas ellas en una sentencia única, válida, eficaz y que comprenda a todos los sujetos que estuviesen directa o indirectamente involucrados, de tal suerte que se evite multiplicidad de procesos para un mismo fin, debido a que, siendo posible, se aplique también el principio de concentración como el de economía y dirección…`, de lo que se tiene que la demanda con múltiples pretensiones para ser considerada como tal deberá cumplir con los siguientes requisitos; 1) que se traten de pretensiones de materias iguales, análogas o conexas; 2) que las pretensiones no sean contrarias entre sí, salvo el caso de que se proponga como alternativa de la otra; y 3) que todas puedan sustanciarse por el mismo procedimiento.
Empero para que estos presupuestos operen, el modo de postular las pretensiones es sumamente primordial, puesto que de ello dependerá el ejercicio del derecho de defensa del demandado así como el orden que seguirá el juez al momento de fundamentar y dictar la sentencia, ya que debe tomarse en cuenta que no todas las pretensiones reúnen las mismas características, en tal sentido nuestro ordenamiento jurídico en el tema adjetivo civil, más propiamente lo dispuesto en el referido art. 114 Ley N° 439, se limita a establecer los presupuestos de una demanda con multiplicidad de pretensiones, sin instituir los supuestos en los cuales pueda concurrir dicha multiplicidad, correspondiendo a este máximo Tribunal de Justicia en aplicación de su función uniformadora instaurar estos supuestos y de esa manera aclarar la figura procesal propuesta por esta normativa.
En ese contexto, en base a los razonamientos expresados por los autores citados supra y a partir de lo desarrollado en la doctrina sobre el tema, podemos señalar que los presupuestos de referencia (numerales 1, 2 y 3 del art. 114), permiten asumir la concurrencia de una acumulación objetiva originaria de pretensiones, en los siguientes hipotéticos:
1) La acumulación de pretensiones principales, denominadas también autónomas o simples que se presenta cuando se plantean dos o más pretensiones que no sean contradictorias entre sí, de tal manera que pueden ser resueltas en la sentencia de manera independiente, sin que el fallo sobre una afecte al de las otras, pues no existe relación de jerarquía o dependencia entre ellas, por ejemplo, cuando alguien pretende que se cumplan dos prestaciones derivadas de un mismo contrato.
2) La acumulación de pretensiones subordinadas, que se dan cuando el demandante plantea una pretensión principal y otra (u otras) que es subordinada al resultado de la principal, pues ante el desamparo de una, conduce al Juez a pronunciarse respecto a la otra.
3) La acumulación de pretensiones alternativas, este tipo de acumulación existe cuando el demandante propone más de una pretensión con esa calificación de modo que, en el caso de que todas sean declaradas fundadas, el demandado tiene inicialmente la opción de elegir cuál cumplir en ejecución de sentencia y si el demandado no ejerce dicha facultad, será el demandante quien elija la pretensión a cumplirse.
4) La acumulación de pretensiones accesorias, que se presentan cuando el demandante propone una pretensión principal cuya suerte determina la de una pretensión accesoria que depende de aquella, de tal manera que si la principal es fundada, la accesoria lo es también, así como si la principal es infundada, la accesoria también lo es, es decir que la suerte de una determinaría automáticamente la suerte de la otra, no siendo esta clasificación restrictiva, puesto otras legislaciones con similar contenido plantean la acumulación de pretensiones condicionales, donde la acumulación se presenta cuando el demandante propone una pretensión como principal o condicional y otra como condicionada a la principal, lo que implica que solo en caso de que la pretensión principal sea declarada fundada, el juez pasará a resolver las condicionadas, pudiendo declarar éstas últimas como fundadas o infundadas.
Para mayor comprensión de lo manifestado, resulta pertinente acudir a la jurisprudencia desarrollada por este máximo Tribunal de Justicia que, respecto a los referido supuestos en el Auto Supremo N° 642/2013 de 04 de diciembre, manifestó; ´…La doctrina uniforme admite 4 clases o tipos de acumulación objetiva: la principal o simple; la alternativa; la subsidiaria o eventual propia; y la sucesiva o accesoria o eventual impropia. La acumulación principal o simple, llamada también autónoma o concurrente, es la que permite acumular varias pretensiones que deben ser resueltas todas ellas en la misma sentencia. La acumulación alternativa o electiva, es la que permite presentar varias pretensiones con la finalidad de que sólo sea acogida una de ellas, no pudiéndose acoger todas las pretensiones formuladas, ya que el opositor sólo tendrá que satisfacer una de ellas. La acumulación subsidiaria o eventual propia, llamada también subordinada, permite reunir varias pretensiones en esta forma de acumulación, en la que el actor reclama frente o contra el opositor una tutela jurídica en subsidio de otra que se ha formulado de forma preferente y excluyente. La acumulación accesoria o eventual impropia, llamada también sucesiva o consecuencial, en la cual concurren una pretensión principal, y el acogimiento de las otras pretensiones está supeditado o condicionado al acogimiento de la principal.
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