Texto del fallo
_ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0743/2026 Fecha: 28 de mayo de 2026 Expediente: LP-45-26-5.
Partes: Zulma Victoria Canedo c/ Verónica Encarnación Canedo.
Proceso: Impugnación a la filiación por suposición de parto y nulidad de declaratoria de herederos.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 663 a 677, interpuesto por Zulma Victoria Canedo contra el Auto de Vista N 847/2025 de 03 de diciembre, cursante de fs.
649 a 659, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de impugnación a filiación por suposición de parto y nulidad de declaratoria de herederos, seguido por la recurrente contra Verónica Encarnación Canedo; la contestación de fs. 680 a 683;
el Auto de concesión de 20 de febrero de 2026, visible a fs. 684; el Auto Supremo de admisión N 0311/2026-RA de 19 de marzo, obrante de fs. 670 a 672, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Zulma Victoria Canedo, por memorial de demanda que corre de fs. 9 a 10, subsanada por escritos visibles de fs. 12 a 13, promovió el proceso ordinario de impugnación a la filiación por suposición de parto y nulidad de declaratoria de herederos contra Verónica Encarnación Canedo, quien una vez citada, al no haber asumido defensa en el plazo previsto por ley, por Auto de 02 de junio de 2014, visible a fs. 36, se declaró su rebeldía y por escrito cursante a fs. 41 y vta., se apersonó y purgó su rebeldía; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 205/2017 de 10 de marzo, cursante de fs. 306 a 312 vta., en la que la Juez Público de Familia 3 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que en ejecución de Sentencia se acepta la impugnación de filiación y por consecuencia la nulidad de la declaratoria de herederos por la cual se instituye heredera a Verónica Encarnación Canedo al fallecimiento de Judith Canedo Claros.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida de apelación por Verónica Encarnación Canedo, mediante memorial de fs. 321 a 323, originó que la
Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita Auto de Vista N 177/2018 de 11 de mayo, cursante de fs. 346 a 347, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Asimismo, en cumplimiento de la Resolución Constitucional N 53/2020 de 20 de febrero, cursante de fs. 403 a 408 vta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N 358/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 414 a 418, donde se REVOCÓ la Sentencia N 205/2017 de 10 de marzo, declarando IMPROBADA la demanda, resolución que mereció el Auto complementario de 26 de octubre de 2020, visible a fs. 422.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Zulma Victoria Canedo, originando que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emita el Auto Supremo N 175/2021 de 02 de marzo, cursante de fs. 473 a 478, por el cual se declaró INFUNDADO el recurso.
4. En cumplimiento al Auto de 15 de abril de 2024, cursante a fs. 533, emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se emitió la Sentencia N 318/2024 de 13 de mayo, visible de fs. 537 a 541, por la cual la Juez Público de Familia 3 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de impugnación de filiación por suposición de parto y nulidad de declaratoria de herederos.
5. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Zulma Victoria Canedo según escrito de fs. 551 a 553 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 392/2025 de 24 de junio, corriente de fs. 592 a 602 vta., que REVOCÓ la Sentencia apelada y se declaró PROBADA la demanda de impugnación de filiación por suposición de parto, consecuentemente se determinó la nulidad de declaratoria de herederos.
6. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Verónica Encarnación Canedo, según escrito Visible de fs. 606 a 611 vta., originando que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emita el Auto Supremo N 1116/2025 de 06 de octubre, cursante de fs. 632 a 639, que ANULO el Auto de Vista N 392/2025 de 24 de junio, disponiendo que el Tribunal de alzada emita nueva resolución.
7. En cumplimiento al referido Auto Supremo, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N 847/2025 de 03 de diciembre, corriente de fs. 649 a 659, disponiendo CONFIRMAR la resolución N 381/2024 de 13 de mayo, determinación asumida en base a los siguientes argumentos:
-Respecto a los puntos 1), 4) y 5), referidos a la omisión en el pronunciamiento sobre la pretensión principal, carencia de fundamentación e incongruencia. La pretensión constituye una declaración de voluntad mediante el cual se solicita la actuación del órgano jurisdiccional frente a una persona determinada, configurándose así el objeto del proceso. Toda autoridad judicial debe considerar la pretensión de la parte actora y estructurar la fundamentación como la motivación de la decisión, conforme al principio dispositivo. De la revisión de los antecedentes procesales, se establece que la demandante instauró proceso ordinario sobre impugnación de filiación y nulidad de declaratoria de herederos, fundada en el art. 193 del Código de Familia de 1972, que señala; En caso de suposición de parto o de sustitución de hijo, puede sin embargo reclamar el hijo una filiación distinta, dando la prueba de ella, aunque haya la conformidad expresada en el artículo anterior. Igualmente, terceros interesados pueden impugnar en el mismo la filiación. La prueba se admite aún por testigos, con arreglo a lo prevenido por el art. 183. Este instituto jurídico es definido por Raúl Jiménez Sanjinés en su obra Lecciones de Derecho de Familia y Derecho del Menor, en los siguientes términos: La suposición de parto es la falsa maternidad a que apelan las casadas que no han logrado tener hijos, para tener uno, aparentando la concepción y nacimiento del hijo....
-Así, la impugnación de filiación, constituye el ejercicio de un derecho dirigido a desconocer la maternidad legalmente atribuida cuando esta no corresponde con la realidad biológica o con el hecho cierto del nacimiento. En el caso concreto, se plantea una impugnación de filiación por suposición de parto, lo que implica cuestionar la veracidad del parto y por ende negar la filiación materna inscrita, al no haber existido nacimiento natural alguno respecto a la demandante. Siendo que los fundamentos y argumentos que motivan a la demandante, carecen de los presupuestos doctrinarios señalados, siendo que la misma tenía conocimiento del apoyo económico otorgado por su madre a la ahora demandada, cuando la misma contaba con 5 años de edad.
-Aplicando por analogía el Auto Supremo N 726/2019 de 29 de julio, resulta improcedente la impugnación de filiación, planteada trece años después del reconocimiento, cuando la demandante (hija) conocía desde un inicio la ausencia de vínculo biológico y aún así decidió de manera libre y voluntaria, no asumir acciones jurídicas que invaliden el acto de reconocimiento realizado por su madre, pretender desconocer ese acto unilateral, sin demostrar error, dolo o violencia, configura una conducta contradictoria a la jurisprudencia, permitir tal impugnación tardía quebrantaría la seguridad jurídica y lesionaría la calidad de
sujetos de derecho de la demandada.
-Del examen de la Sentencia, se advierte que distorsiona la naturaleza de la pretensión principal, construyendo la fundamentación y motivación sobre el derecho de los hijos e hijas legalmente reconocidos a preservar su identidad, razonamiento incongruente con la pretensión de la actora. En virtud de lo expuesto, se concluye que el agravio relativo a la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión principal, efectivamente se materializó, dado que la Sentencia no resolvió de manera directa, expresa y completa la impugnación de filiación por suposición de parto y la nulidad de declaratoria de herederos; sin embargo, debe tomarse lo expuesto en los puntos 1.1 y 1.2 a fin de atender la pretensión principal de la parte demandante.
-Respecto al punto 2) referido a la indefinición en la identificación de los sujetos procesales. Toda resolución judicial, como la Sentencia, debe observar requisitos formales estrictos, cuyo contenido mínimo se encuentra establecido en el art. 192 del Código de Procedimiento Civil, precepto que establece que la Sentencia debe consignar de manera correcta, completa y sin ambigúedades la identidad de las partes, que garantiza la certeza jurídica respecto de quienes son las personas vinculadas por el fallo, evitando cualquier confusión sobre la titularidad activa o pasiva de las pretensiones deducidas. De la revisión de la Sentencia, se advierte que la Juez A quo, consignó a la demandada como Victoria Encarnación Canedo cuando lo correcto es verónica Encarnación Canedo, aspecto que ocasiona confusión en las partes; empero dicho dato, atañe a la forma del mismo, por lo que no afecta al fondo.
-Respecto al punto 3) y 6), sobre la aplicación incorrecta de la norma en la valoración de la prueba y omisión en la valoración de la prueba. En primer término, la incorrecta aplicación de la ley se materializa cuando la autoridad judicial utiliza una norma que no guarda relación con la pretensión deducida, o como sucede en el caso, cuando aplica una norma procesal que no corresponde en virtud del principio de ultractividad. En segundo término, la valoración de la prueba constituye un deber esencial de la autoridad judicial, que exige un examen integral, razonado y coherente de todas las pruebas incorporadas legalmente al proceso, en la que se debe evaluar la pertinencia, conducencia y utilidad de cada medio de prueba, expresando además de manera motivada las razones por las cuales descarta o no otorga eficacia a alguno de ellos. Conforme consta del memorial de fs. 9 a 10, la acción fue presentada el 27 de febrero de 2014, dos años antes de la entrada en vigencia plena el Código de Las Familias y del Proceso Familiar. La disposición transitoria primera de dicha ley, establece expresamente El presente
A A Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha referida, salvo lo previsto en estas disposiciones. En consecuencia, resulta evidente que la presente causa, no se encuentra sometida al Código de las Familias y del Proceso Familiar, lo que impone la aplicación ultractiva del Código de Familia de 1972 y del Código de Procedimiento Civil abrogado, que regían a momento de su inicio.
-Corresponde enfatizar que la Juez A quo, omitió efectuar una valoración integra de la prueba acompañada, como es la confesión provocada, ofrecida oportunamente y la prueba documental presentada junto a la demanda, a ello se suma, que se aplicó indebidamente al caso la normativa familiar vigente (Ley N 603), se produjo una valoración incorrecta de la prueba, vulnerando el derecho a la prueba, así como se omitió la valoración conjunta de las mismas, en consecuencia el agravio se encuentra plenamente infringido, siendo indispensable que se practique una nueva valoración de la prueba ofrecida por la parte demandante, con estricto apego a los principios del debido proceso, motivación y seguridad jurídica.
- En relación a la prueba omitida, la apelante refiere que no se valoró en referencia al certificado de nacimiento en el que figuran como padres de la demandada José Manuel Canedo y Modesta Claro, verificado ese aspecto, dicha prueba no merecieron una valoración. El principio de comunidad de la prueba, reafirma que todo medio de prueba incorporado al proceso deja de pertenecer a la parte que lo presentó y pasa a servir a la función jurisdiccional en su conjunto, esta regla obliga al juzgador a apreciar todo el acervo probatorio de manera conjunta y no fragmentada, su finalidad es converger hacia la verdad material. Es asíque, por la fotocopia de certificado de nacimiento, cursante a fs. 5, en el cual constan como padres José Manuel Canedo y Modesta Claro, teniendo como hija a Verónica Encarnación Canedo, el que presuntamente demuestra la posible doble filiación de la demandada; sin embargo, dicha prueba se desvirtúa con la certificación de fs.
93, emitida por el Servicio de Registro Cívico, el cual refiere que la progenitora es Judith Canedo Claros, partida que se halla vigente y validad con los datos allí consignados, misma que se trata de inscripción judicial y sobre la que no pesa trámite alguno. Por otra se debe tomar en cuenta, la fotocopia del Testimonio de fs.
91 a 92, que en el encabezado refiere Acta de Reconocimiento de Hijas Nombradas Soledad, Zulma y Verónica Encarnación por su madre Judith Canedo Claros, que en el referido cuero señala Que es su intensión reconocer como a sus hijas a Verónica Encarnación, para los efectos de que gocen de todos los derechos Jranquicias y prerrogativas que la ley le concede a todos los hijos reconocidos, hijas
habidas durante su salterio, asimismo para que las mismas lleven el apellido de Canedo, en todos los actos de su vida civil, tanto pública como privada, judicial como extrajudicialmente. Acta que fue firmada por Judith Canedo Claros, Zulma Canedo, Verónica Encarnación; es decir, la demandante tenia pleno conocimiento del reconocimiento de la demandada y que el mismo fue realizado por su madre, asumiendo la demandante una conducta voluntaria sin oposición, acomodándose de los actos propios, asumiendo por tal motivo una actitud contraria a ese acto al plantear la demanda de impugnación de filiación por suposición de parto. Si bien la demandada realizó una confesión espontánea, señalando que no es hija biológica, dicho aspecto no constituye un hecho nuevo, toda vez que es de conocimiento de la demandante que la demandada fue reconocida, en ese sentido resulta incongruente pretender impugnar la filiación sobre la base de los argumentos actualmente sostenidos. Asimismo, tratándose de un hecho consolidado, que no puede ser contradicho, corresponde considerar, que la eventual procedencia de una impugnación de filiación conllevaría la desnaturalización de la esencia misma del acto de reconocimiento, lo que tendría como consecuencia la vulneración del principio de inmutabilidad de la filiación, generando a su vez, inseguridad jurídica, respecto de las personas que fueron objeto de reconocimiento.
8. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Zulma Victoria Canedo, según escrito visible de fs. 663 a 677, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. La recurrente en el recurso de casación, acusa que:
En la forma.
a) El Auto de Vista N 487/2025 de 03 de diciembre, incurre en incongruencia, respecto a la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión principal de la demanda, referida a la impugnación de filiación por suposición de parto.
b) Incurre en falta de fundamentación jurídica suficiente, respecto al problema central, impugnación de filiación por suposición de parto, porque pese a que se reconoce que la demandada no es hija biológica, la demanda la declara improbada, pero sustentando en que la identidad de la persona no se define únicamente por la relación biológica, razonamiento que no resulta pertinente ni aplicable al caso.
e) Incurre en incongruencia porque, en virtud de las presunciones legales se llega a establecer que la demandada no es hija biológica de Judith Canedo Claros, lo
A A cual prueba la existencia de una suposición de parto, pese a ello, contradictoriamente, declara improbada la demanda.
d) Incurre en incongruencia extra petita porque introduce indirectamente, el plazo de la prescripción, al sostener que, resulta improcedente la inpugnación de filiación planteada trece años después del reconocimiento, sin que la parte demandante y demandada hayan introducido el tema; e incurre en incongruencia ultra petita, porque aplica una fundamentación, referente a las características del reconocimiento de hijo, cuando la pretensión es impugnación de filiación por suposición de parto, diferente a la impugnación de reconocimiento de hijo.
En el fondo:
e) Incurre en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y aplicación de disposiciones contradictorias e incurre en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, porque centra su fallo en un acta de reconocimiento de hijo, lo cual no fue objeto de demanda, toda vez que la suposición de parto y el reconocimiento de hijo son dos institutos familiares de diferente naturaleza jurídica.
f) Incurre en omisión en la valoración de la prueba respecto a la confesión provocada y la prueba presentada junto con la demanda, afectando a la correcta administración de justicia.
g) Incurre en violación del art. 123 de la Constitución Política del Estado, que establece la irretroactividad de la ley, y que solo se aplica en materia penal, social y en delitos de corrupción.
h) Incurre en interpretación y aplicación errónea del principium gratiae fili, que se debe aplicar en favor del interés superior de un niño o adolescente (cero a doce años), no de una persona mayor de edad, de 18 años que fue filiada la demandada.
i) Incurre en valoración impertinente y extemporánea de prueba en segunda instancia como es la Partida N 236 de 30 de diciembre de 1987, presentada fuera de plazo probatorio, la que tampoco se encuentra firmada por Judith Canedo Claros.
Fundamentos por los cuales, solicita se declare fundado el recurso y se disponga la nulidad del Auto de Vista recurrido y se revoque la Sentencia y se declare probada la demanda.
2. Contestación al recurso de casación:
Verónica Encarnación Canedo, contestó al recurso mediante memorial cursante de Ís. 680 a 683, solicitando que:
-El Auto de Vista impugnado, no constituye una decisión aislada, ni carente de revisión previa, sino el resultado de múltiples controles jurisdiccionales sucesivos, lo que descarta la existencia de vulneraciones manifiestas o defectos estructurales que justifiquen una nueva alteración extraordinaria.
-El recurso incumple lo previsto por el art. 258 inc. 2) del antiguo Código de Procedimiento Civil, porque no identifica en forma clara la causal, la individualización precisa de las normas supuestamente violadas, la explicación concreta de la infracción, en consecuencia, carece de técnica recursiva.
-El Auto de Vista no incurren en incongruencia porque identificó con claridad la pretensión, examinó el tipo jurídico aplicable y emitió un pronunciamiento expreso, fundamentado y motivado, la inconformidad de la actora no equivales a incongruencia.
-la recurrente pretende la revalorización de la prueba, prohibida para la instancia casacional, lo que existe es mera disconformidad con la conclusión judicial.
-Existe correcta interpretación del art. 193 del Código de Familia, porque concluyo que la simulación de parto, sustitución de hijo y acto fraudulento, no fueron acreditados.
Fundamentos por los cuales solicita se declare improcedente el recurso de casación o subsidiariamente infundado, con expresa imposición de costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1.- De las formas de filiación y modos de impugnación.
Al respecto, el Auto Supremo N 907/2016 de 27 de julio, señaló: Siguiendo el entendimiento asumido en el acápite anterior, corresponde establecer que dentro el ordenamiento Jurídico Familiar, es decir, el Código de Familia partiendo del entendimiento de la filiación y reconociendo los vínculos de filiación, ya sean, matrimoniales, extramatrimoniales o de adopción, ha establecido conforme a los supuestos que establece el código de Familia, la posibilidad de su impugnación, mismos que han sido ya analizados por este Máximo Tribunal a través de diversos fallos, entre ellos el AS 1068/2015 L de fecha 17 de noviembre 2015 en el que se ha orientado: Resultando este el tema en debate, corresponde en principio realizar un análisis de los institutos que sustentan la filiación o su impugnación, a ese efecto podemos citar el AS N 333/2014 que sobre el tema ha establecido que: La filiación es el vínculo jurídico que une a una persona con sus progenitores. Se considera tres
A A clases de filiación: i) matrimonial, es la que tiene su origen en el matrimonio;
ii) extramatrimonial, que corresponde a hijos de personas no casados entre sí; Y, iti) adoptiva, que no corresponde a una realidad biológica sino al vínculo paterno filial creado por ley.
Nuestro régimen familiar legal, en consideración a estas formas de filiación, estableció presupuestos normativos sistemáticos de los derechos y deberes de los hijos, su establecimiento, de su prueba, etc., al mismo tiempo diseño acciones tendientes a desestimar la filiación, tanto matrimonial como extramatrimonial. Es así que, para la filiación matrimonial estableció la acción de negación de hijo nacido antes de los cientos ochenta días de matrimonio (art. 185 Código de Familia) y negación del hijo nacido después de trescientos días siguientes al decreto de separación personal o antes de los ciento ochenta días posteriores al desistimiento o la reconciliación (art. 186 del Código de Familia), además de la acción de desconocimiento de paternidad al hijo concebido durante el matrimonio (art. 187 del Código de materia), y en ese mérito la misma norma familiar, en su art.
188,normó el plazo para la interposición de estas acciones.
Asimismo, para la filiación extramatrimonial, es decir de los hijos de padre y madre no casados entre sí, el Código de familia consideró a la impugnación de reconocimiento (art. 204) como el medio para impugnar la filiación cuando se hubo establecido aquella mediante reconocimiento de hijo; por otro lado configuró la declaración judicial de paternidad y en ella, como mecanismo de defensa, los presupuestos de prueba para la exclusión de paternidad conforme señala el art. 209 del citado Código.
De lo manifestado, podemos concluir que la legislación familiar configuro las acciones tendientes a repulsar la filiación por el progenitor en uno u otro caso, específicamente, pero con la mirada de la protección de los hijos, de ahí se entiende el plazo circundante a su interposición.
De la línea establecida por este Tribunal, se puede concluir que entre los medios de impugnación de filiación del hijo; dependiendo al caso, se debe analizar desde dos puntos de vista, la primera cuando el hijo ha nacido dentro del matrimonio y el segundo cuando ha nacido fuera del matrimonio, activándose para el segundo caso, es decir, de hijos nacidos fuera del matrimonio la figura de la impugnación del reconocimiento, o para el reconocimiento de una filiación del mismo la declaración judicial de paternidad y dentro de este los mecanismos de defensa de exclusión de paternidad, conforme claramente se ha determinado..
Marco jurisprudencial que de forma clara haciendo un análisis sistematizado del
Código Familia, ha determinado los mecanismos de impugnación para desestimar la filiación, señalado que si el vínculo filial es matrimonial, es decir de hijos nacidos dentro del matrimonio, la acción a proceder es la de negación de hijo nacido antes de los ciento ochenta días de matrimonio (art. 185 Código de Familia) y de negación del hijo nacido después de trescientos días siguientes al decreto de separación personal o antes de los ciento ochenta días posteriores al desistimiento o la reconciliación (art. 186 del Código de Familia), además de la acción de desconocimiento de paternidad al hijo concebido durante el matrimonio (art. 187 del Código de materia), y para los casos de hijos nacidos fuera del matrimonio, es decir extramatrimoniales que fueren reconocidos mediante actos de reconocimiento de hijo, también se configuro la figura de declaración judicial de paternidad o maternidad con sus respectivos medios de defensa y el de la impugnación de reconocimiento.
Teniendo en claro que existen mecanismos específicos dentro del ordenamiento Jurídico familiar para desestimar la filiación, corresponde adentrar más en el tema en sentido de que, dentro de los reconocimientos de filiación vía documento los mismos no pueden ser impugnados vía nulidad dentro de los alcances que establece el art. 549 del CC, esto en el entendido de que el reconocimiento conforme se expuso supra produce efectos muy diferentes al de un contrato, como para pretender su nulidad tal cual si se tratase de un contrato normal o un negocio jurídico con fines patrimoniales, habida cuenta que dentro de acto unilateral, personalísimo, se encuentra inmerso la filiación de una persona, la cual produce efectos no solamente inter partes sino contra terceros, por lo que, al ser inpugnada la filiación, la misma debe avocarse o ser interpretada por los jueces ordinarios dentro de los parámetros que reconoce nuestro ordenamiento jurídico Familiar y no así otros no atinentes al caso en cuestión.
II.2. Sobre la impugnación de filiación por suposición de parto según el Código de Familia de 1972.
Al respecto, el Auto Supremo N 0262/2020 de 06 de julio, señaló: Nuestra legislación y el derecho comparado, señalan la existencia de las siguientes filiaciones: filiación matrimonial (hijos nacidos dentro del matrimonio), filiación extramatrimonial (hijos nacidos fuera del matrimonio), y filiación adoptiva.
La filiación matrimonial determina la filiación materna y patema que nace precisamente del matrimonio civil o de la unión libre o de hecho reconocida judicialmente, por consiguiente, todos lo hijos nacidos dentro de esas uniones se presume que tienen por padre y madre al cónyuge o conviviente. La prueba idónea
_ para demostrar la filiación matrimonial, de acuerdo al art. 181 del Código de Familia, constituye el certificado de nacimiento del hijo y el certificado de matrimonio de sus padres, documentos que acreditan el título de la filiación, y conforme al art. 182 del mismo cuerpo legal, a falta de la prueba señalada anteriormente, la posesión de estado de hijo será suficiente.
Sin embargo, el art. 192 de la norma en estudio, prescribe que nadie puede reclamar una filiación distinta cuando hay conformidad entre las partidas del registro y la posesión de estado, ni nadie puede impugnar la filiación de quien su posesión de estado guarda conformidad con dichas partidas. Al respecto, Julio Ortiz Linares (El Proceso Civil Tomo II; depósito legal 31121609; págs. 478-479), aspecto que se fundamenta en un tema de seguridad jurídica de filiación de las personas; en el segundo caso, dice, si un hijo vivió toda su vida con la filiación que le dieron sus padres unidos en matrimonio nadie puede impugnarla, pues la posesión de estado guarda conformidad con las partidas de matrimonio de sus padres y la de su nacimiento. En ambos casos la fitiación matrimonial es incontrastable y nadie puede atacarla. La regla no es absoluta, ya que puede darse el supuesto de una suposición de parto o una sustitución de hijo u otro tipo de aspectos importantes.
El art. 193 del Código de Familia, dispone: En caso de suposición de parto o de sustitución de hijo, puede sin embargo reclamar el hijo una filiación distinta, dando la prueba de ella, aunque haya la conformidad expresada en el artículo anterior.
Igualmente terceros interesados pueden impugnar en el mismo caso la filiación. La prueba se admite aun por testigos, con arreglo a lo previsto por el artículo 183. En la legislación española se considera suposición de parto a la acción que consiste en aparentar, disimular o fingir el alumbramiento de un niño vivo.
En cambio, se dice que la substitución de hijo es el acto de sustituir un niño por otro, consiste en cambiar la filiación de dos niños (intercambio de niños) que ignoren su pertenencia a una determinada familia. A criterio del autor citado arriba, la suposición de parto es la falsa maternidad, hacer creer o suponer un parto inexistente del que ha de venir también un hijo inexistente. En la sustitución de hijo, señala, si bien la maternidad y el parto son ciertos, lo que se pretende es sustituir un hijo por otro, es decir, cambiar el que se tiene por otro ajeno.
Marco jurisprudencial que de forma clara haciendo un análisis sistematizado del Código de Familia, ha determinado los mecanismos de impugnación para desestimar la filiación, señalando que si el vínculo filial es matrimonial, es decir de hijos nacidos dentro del matrimonio, la acción a proceder es la de negación de hijo nacido antes de los ciento ochenta días de matrimonio (art. 185 Código de Familia) y de negación
del hijo nacido después de trescientos días siguientes al decreto de separación personal o antes de los ciento ochenta días posteriores al desistimiento o la reconciliación (art. 186 del Código de Familia), además de la acción de desconocimiento de paternidad al hijo concebido durante el matrimonio (art. 187 del Código de materia), y para los casos de hijos nacidos fuera del matrimonio, es decir extramatrimoniales que fueren reconocidos mediante actos de reconocimiento de hijo, también se configuró la figura de declaración judicial de paternidad o maternidad con sus respectivos medios de defensa y el de la impugnación de reconocimiento.
Por su parte el Auto Supremo N 460/2015 de 19 de junio, señaló que: No obstante esta regla, a través del art. 193 del Código de Familia, se establece los casos de excepción a la misma, y de ocumir estos casos, el hijo o un tercero están legalmente habilitados para impugnar la filiación matrimonial o una filiación distinta aun en caso de que exista conformidad entre las partidas del registro con la posesión de estado. En consecuencia, las excepciones a la regla establecidas en el art. 193 supra referido, ocurren en los supuestos comprobados de suposición de parto y de sustitución de hijo. En ese sentido, de la revisión de la demanda de fs. 6-7 vta., se advierte que el actor a través de la misma cuestionó que a los abuelos les corresponde la adopción y el reconocimiento de hijo corresponde únicamente a los padres biológicos, señalando que la demandada fue inscrita por sus padres y que al fallecimiento de éstos los hermanos se declararon herederos viéndose reducido el patrimonio dejado con el ingreso al mismo de la demandada, señalando que acude para establecer la filiación legal y jurídica que corresponde a la filiación real de la demandada. Entre los argumentos de la Sentencia de fs. 121 a 124 vta., que declaró probada la demanda, la Juez Tercero de Partido de Familia esgrimió que la inscripción que efectuaron los esposos Enríquez-Román ha sido sustituyendo una hija que no les correspondía que faculta a terceros a impugnar la filiación. El actor, tras la emisión del fallo de primera instancia, recién en su memorial de respuesta de la apelación de fs. 142-145 vta., argumenta y acusa de sustitución de hija señalando que en los registros se ha suplantado a un hijo consanguíneo, y peor aún, en su recurso de casación con el que viene en reclamar, no solamente acusa de sustitución de hija sino que además añade la suposición de parto, cuestiones que sin embargo no fueron demandadas.
El primer agravio referido a la suposición de parto acusa de ser incompleto el Auto de Vista debido a que no considera lo expresado por el tratadista Guillermo Cabanellas que señala que la suposición de parto es la ficción por la cual una mujer aparece como madre de la criatura que prohíja
PD ilegalmente; efectivamente la suposición de parto es la ficción por la cual una mujer aparece como madre de la criatura que prohija ilegalmente cuando no ha habido parto ni embarazo, conforme a la definición completa que brinda Guillermo Cabanellas De Las Cuevas en su Diccionario Jurídico Elemental (Edit. Heliasta SRL; págs. 375). El concepto que cita el recurrente no es diferente al que el Tribunal Ad Quem se ha referido en el Auto de Vista citando a Carlos Morales Guillen, diciendo que la suposición de parto es la falsa matemidad, la simulación para aparentar ante terceros la concepción y el nacimiento del hijo.
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