Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 744
Sucre, 11 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Beni PROCESO: Social.
PARTES: Yaskara Arteaga Krebber c/ Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Trinidad.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 65-66, interpuesto por Moisés Shriqui Vejarano, en representación la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Trinidad, contra el auto de vista de 27 de enero de 2004, (fs. 61-62), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por Yaskara Arteaga Krebber, contra la mencionada entidad, la respuesta de fs. 72-73, el dictamen fiscal de fs. 77, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, emitió sentencia Nº 43/03 el 6 de noviembre de 2003, (fs. 41-43), declarando probada la demanda de fs. 6-7, ordenando que la entidad demandada, cancele a la actora Bs. 11.331,20.-, por los derechos insertos en el finiquito de fs. 3. En grado de apelación formulada por el representante de la entidad demandada, por auto de vista de 27 de enero de 2004, (fs. 61-62), se confirma la sentencia con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs.65-66, planteado por el representante de la entidad demandada, en el que alegó que el documento de fs. 1 demuestra que la demandante era una funcionaria pública sujeta a las normas de la Ley de Municipalidades y la Ley del Estatuto del Funcionario Público, (Nos. 2028 y 2027 respectivamente), por lo que se habría incurrido en violación de dichas normas, reconociendo mayor validez que a dichas leyes, a un informe que cursa a fs. 24, que no cumple las previsiones del art. 1311 del Cód. Civ. Por último, refirió que el Tribunal ad quem determinó indebidamente que la actora se encuentra sujeta a las previsiones del art.59 numeral 3) de la Ley Nº 2028, que se refiere a las empresas Municipales Públicas o Mixtas, pese a que la única empresa que tiene el Municipio que representa es la Empresa Municipal de Aseo Urbano, mientras que la actora cumplía funciones en la Dirección de Desarrollo Territorial Planificación y Regulación Urbana, que forma parte del Ejecutivo del Municipio, conforme establece el art. 52 de la Ley de Municipalidades.
Concluyó solicitando que este Tribunal deliberando en el fondo "revoque" el auto de vista casando el auto.
CONSIDERANDO: Que, con carácter previo a analizar los fundamentos del recurso, se debe recordar que, conforme establece el art. 15 de la L.O.J., los tribunales de casación tienen, respecto de los jueces y tribunales de alzada y los de primera instancia, la obligación de revisar de oficio los procesos a tiempo de conocerlos, para verificar si los jueces y funcionarios observaron y aplicaron correctamente las leyes que rigen su tramitación y conclusión, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
En ese entendido, previa revisión minuciosa de los documentos cursantes de fs. 1-4, se establece que:
I.- Tanto el Juez a quo como el Tribunal Ad quem, no advirtieron que la actora, fue designada el 25 de septiembre de 2000, como "Servidor Público" en el cargo de Directora de Desarrollo Territorial Planificación y Regulación Urbana, cargo Directivo Administrativo, dependiente del Municipio demandado, oportunidad en la que ya se encontraba vigente la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, Ley de Municipalidades, que es de preferente aplicación por mandato del art. 5º in fine de la L.O.J.
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