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TSJ

AS/0744/2007

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2007Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
C. Tributario.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 744

Sucre, 08 de octubre de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.

PARTES: Empresa Unipersonal "Casa Alasima" c/ Servicio de Impuestos Nacionales de La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 149-150, interpuesto por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavídez, Gerente Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra el Auto de Vista No. 033/05 SSA-III de 10 de marzo de 2005 (fs. 137), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario que sigue la empresa unipersonal "Casa Alasima", representada por su propietario Rodolfo Asbún Thome contra la entidad recurrente, el dictamen de fs. 155-156, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 2º. de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 17/2003 el 21 de abril de 2003 (fs. 105-109), anulando obrados, de conformidad al art. 248 del Cód. Trib., hasta que se notifique en forma legal con la vista de cargo No. 35/01 SSA-III que cursa a fs. 21-22 de obrados.

En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por auto de vista No. 033/05 SSA-III de 10 de marzo de 2005 (fs. 137), se revocó la Sentencia No. 17/2003 que corre a fs. 105-109 de obrados, hasta que se notifique al contribuyente en forma legal con la Resolución Determinativa LP No. 000172 de 8 de septiembre de 1995 de fs. 27-29 y sea con las formalidades de ley.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 149-150, incoado por el representante de la entidad demandada, denunciando errónea interpretación del art. 109 del Cód. Pdto. Civil, al señalar que el tribunal de apelación no realizó la compulsa correcta de los antecedentes del proceso, toda vez que, emergente de la pérdida del expediente, era obligación de la parte actora presentar dentro de los 5 días la documentación que tuviere en su poder o formular las observaciones a dicho procedimiento en su momento, por lo tanto, mal puede solicitar a la administración tributaria la notificación con la R.D. No. 0172/95 de 8/9/95 precisamente porque no realizó ninguna observación a la conclusión de la reposición que ha dispuesto la prosecución de la causa. Con estos argumentos y en base a la S.C. No. 125/2005-R por su carácter vinculante, impetra se case el auto recurrido y se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa No. 0172/95 de 8 de septiembre de 1995 en todas sus partes y ratifique el Pliego de Cargo No. 3628/99.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:

1) De obrados, se desprende que el recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme dispone el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque el recurrente, si bien citó el art. 190 del Cód. Pdto. Civil, como supuestamente vulnerada, aplicada indebida o erróneamente; empero, sin especificar en forma clara, concreta y precisa, en qué consiste dicha infracción o, en su caso, de qué manera hubieran incurrido los juzgadores de instancia, respecto a la aplicación indebida o errónea interpretación de la ley; no obstante de ello, se ingresa a analizar el fondo del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Unipersonal "Casa Alasima"
Demandado
Servicio de Impuestos Nacionales de La Paz.
Proceso
C. Tributario.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2007AS/0744/2007Fuente oficial