Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 744
Sucre, 20/12/2013
Expediente: 189/2013-A
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Sonia Roxana Lamas Orellana, de fs. 71 a 72 contra el Auto de Vista Nº 009/2013 de 27 de febrero de 2013, cursante de fs. 67 a 69, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro la demanda contencioso tributaria seguida por la recurrente, contra la Gerencia Distrital de Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la contestación de fs. 75 a 78; el Auto de 9 de octubre de 2013 de fs. 79 que concedió el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Antecedentes de hecho. Que, planteada la demanda contencioso tributaria que corre de fs. 5 a 6 del expediente, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Sentencia de 27 de noviembre de 2012 de fs. 38 a 45, declarando improbada la demanda contenciosa tributaria, confirmando la validez, vigencia y legalidad de la Resolución Determinativa Nº 17-00582-11 de 17 de noviembre de 2011. En grado de apelación deducida por la recurrente de fs. 47 a 48, el Tribunal ad quem, mediante Auto de Vista Nº 009/2013 de 27 de febrero de 2013, confirmó la sentencia del a quo.
Sonia Roxana Lamas Orellana, al amparo de lo establecido en los artículos 253. 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso recurso de casación en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 71 a 72, enunciando lo siguiente:
Recurso de casación en el fondo.
Que, el Auto de Vista de manera desproporcionada y sin interpretar las normas concernientes a la materia y considerar la prueba aportada y producida, omitió considerar que el artículo 8 de la Ley Nº 843 respecto al derecho de computarse el crédito fiscal. Por otra parte la verificación de que las facturas fueron o no autorizadas, no es tarea del receptor de las mismas.
Que, se actuó de buena fe al computarse el crédito fiscal, por cuanto ninguna norma obliga a exigir y menos constatar la autorización o dosificación de las facturas, ya que ello es competencia privativa de la Administración Tributaria, conforme lo determina el artículo 66. 1 del Código Tributario.
Que, el contribuyente lo único que puede hacer es constatar que las facturas cumplan con la previsión establecida en el inciso e), numeral 13 de la Resolución Administrativa Nº 05.0043.99 de 13 de agosto de 1999.
Que, en el presente caso, las facturas entregadas, cumplen con los requisitos y que de ninguna manera se puede afectar con problemas que puedan existir con el emisor de la factura y que tampoco se puede asumir responsabilidad por las actuaciones de terceros, puesto que según lo establecido en el artículo 24 del Código Tributario, no se pierde la condición de sujeto pasivo, quién según la norma jurídica respectiva debe cumplir con la prestación, aunque realice la traslación de la obligación tributaria a otras personas. Si el contribuyente emisor de la factura no procedió a pagar los impuestos que emergieron de la emisión de esas notas tributarias, será deber de ellos pagar y obligación de la Administración Tributaria cobrarlos.
Concluyó impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda y se deje sin efecto y valor alguno la resolución Determinativa Nº 17-00582-11 de 17 de noviembre de 2011.
CONSIDERANDO II: Fundamentos de derecho. De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación, la respuesta del mismo y las normas aplicables, se concluye que:
II.1. Respecto al recurso de casación en el fondo.
El artículo 8. a) de la Ley Nº 843, establece que, sólo darán lugar al crédito fiscal, las compras, adquisiciones, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas; es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen. Así también, el DS Nº 21530 Reglamento al Impuesto al Valor Agregado, en su artículo 8 establece que: “El crédito fiscal computable a que se refiere el art. 8 inciso a) de la Ley 843, es aquel originado en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen, vinculadas con la actividad sujeta al tributo.”
Teniendo en cuenta que, las compras consideradas como “gastos” que generen simultáneamente crédito fiscal, deben tener relación directa con los gastos operativos deducibles para la determinación de la utilidad neta imponible y, de la normativa antes referida, se establece que, el sujeto pasivo, para beneficiarse del crédito fiscal (IVA) por compras, estas deben cumplir con tres requisitos: 1) Que se vinculen con las operaciones gravadas; es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen, 2) Que se vinculen con la actividad sujeta al tributo y 3) El cierto y evidenciable pago por la compra.
Por otro lado, la jurisprudencia tributaria, asumida por este Tribunal Supremo mediante Auto Supremo (AS) Nº 477 de 22 de noviembre de 2012, estableció que: “el sujeto pasivo o tercero responsable, para beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal IVA, producto de las transacciones que declara, debe cumplir y demostrar tres presupuestos legales necesarios, esenciales y concurrentes: 1) La existencia de la factura, nota fiscal o documento equivalente por la cual se perfecciona el hecho imponible del IVA conforme lo establece el artículo 4. a), concordante con el artículo 8. a), de la Ley Nº 843. Este documento mercantil emitido por quien transfiere el dominio con la entrega del bien o acto equivalente, deberá ser presentado en original. 2) Que la compra o adquisición tenga vinculación con la actividad gravada de acuerdo a lo establecido en el artículo 8. a), de la Ley Nº 843; y 3) La realización efectiva de la transacción, es decir que se perfeccione con el pago de la alícuota establecida en el artículo 15 de la Ley Nº 843, concordante con el artículo 8 del DS Nº 21530.” Esta misma resolución al establecer que, el primer y el último requisito, están estrechamente ligados a los medios fehacientes de pago, añadió que: “… es insuficiente presentar la factura como prueba, el instrumento fidedigno que dio nacimiento al hecho generador, debe ser respaldado contablemente, es decir deberá estar registrado obligatoriamente en los libros contables - susceptibles de ser verificados - establecidos tanto en el Código Tributario como en el Código de Comercio. Así mismo, para la comprobación de la realización efectiva de la transacción, también ésta, deberá estar materialmente documentada (…) los pagos por la adquisición y venta de bienes y servicios, deberán estar respaldados a través de documentos reconocidos por el sistema bancario y de intermediación financiera.” (El resaltado y subrayado último es nuestro).
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