Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 744/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente : Santa Cruz 90/2015
Parte Acusadora : Rosario Gumercinda Yucra Alanoca
Parte Imputada : Valerio Edgar Yampasi Espejo y otros
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2014, cursante de fs. 540 a 547 vta., Valerio Edgar Yampasi Espejo, Emilio Choque Ajhuacho y Víctor Villca Choque, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 71 de 27 de agosto de 2014, de fs. 460 a 465 vta., y su Auto Complementario de fs. 468, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Rosario Gumercinda Yucra Alanoca contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 17/2011 de 23 de diciembre (fs. 206 a 216), el Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Valerio Edgar Yampasi Espejo, Víctor Villca Choque y Emilio Choque Ajhuacho, autores del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándoles a la pena de tres años y tres meses de reclusión, a los dos primeros y a tres años de reclusión con relación a Emilio Choque Ajhuacho, con costas y reparación del daño civil averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados interponen recurso de apelación restringida (fs. 258 a 262 vta.), resuelto por el Auto de Vista 150 de 6 de septiembre de 2013 (fs. 322 a 328), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 259/2014 de 24 de junio (fs. 440 a 445 vta.), en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 71 de 27 de agosto de 2014 (fs. 460 a 465 vta.), que declaró admisible e improcedente el citado recurso.
c) El 17 de diciembre de 2014 (fs. 479), fue notificado el recurrente Emilio Choque Ajhuacho con el Auto Complementario al Auto de Vista y el 18 del mismo mes y año, los imputados interpusieron recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Acusan incumplimiento a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo emitido en el caso 259/2014 de 24 de julio, alegando que dicha Resolución dejó sin efecto el Auto de Vista 150 de 6 de septiembre de 2013, estableciendo tres puntos que debieron ser corregidos por el Tribunal de alzada, que sin embargo, ninguno de los puntos han sido cumplidos en el Auto de Vista impugnado, encontrándose solo argumentos evasivos, no siendo más que una copia fiel del Auto de Vista anulado; así en cuanto al primer punto, consideró irrelevante la fecha de realización de los acontecimientos para efectos de la imposición de la pena y comprobación del delito, siendo que el error de fecha no desvirtúa el delito ni genera duda razonable; argumentación, que no puede ser tomada como una respuesta razonablemente fundamentada constituyendo una violación al principio de legalidad, al debido proceso y a la defensa, porque no se puede condenar a la persona sin hacerle conocer con exactitud el hecho. Respecto al segundo punto, se omitió nuevamente pronunciamiento con relación a la falta de presentación del plano de ubicación de los puestos de venta despojados, siendo que es una observación determinante para la anulación de una Sentencia condenatoria, al no haberse establecido el lugar exacto del despojo. En cuanto al tercer punto cuestionado por el Auto Supremo que no fue corregido, el Auto de Vista impugnado contiene nuevamente expresiones imprecisas y generales que no absuelven el cuestionamiento realizado en la apelación restringida, omitiendo establecer el hecho histórico de cómo y bajo qué circunstancias se hubiere despojado los puestos de venta.
Asimismo, señala que el Auto de Vista impugnado, contraviene otros precedentes, citando los Autos Supremos 279 de 2 de octubre de 2013 y 321 de 6 de diciembre de 2013.
2) Denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, invocando los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007 y 335 de 10 de julio de 2011, que otorgan las premisas en sentido de que toda Resolución debe ser debidamente fundamentada y que garantice el derecho de los sujetos procesales a efectos de conocer los razonamientos que llevan a pronunciar un fallo, siendo que la contradictoria fundamentación conlleva a la violación de derechos y garantías constitucionales porque desconoce las reglas del debido proceso y constituye defecto absoluto que amerita sea dejada sin efecto, en observación de lo dispuesto por el art. 419 del CPP. En el caso, el Auto de Vista impugnado, no ha realizado una adecuada fundamentación que explique todos los puntos apelados en forma positiva o negativa: i) Respecto al primer motivo del recurso de apelación restringida, el Auto de Vista recurrido se limitó a repetir de forma genérica que el Juez de grado procedió en forma correcta, valorando las pruebas, sin explicar las razones de esta afirmación omitiendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad como exigen la doctrina legal de los precedentes invocados. ii) Con relación al segundo motivo, el Auto de Vista de forma genérica mencionó que la querellante detalló los puestos que han sido despojados, sin explicar en qué parte de la Sentencia consta esos detalles, por lo tanto, es carente de fundamentos y contradictorio a la doctrina legal de los precedentes invocados, además de los Autos Supremos 52 de 19 de marzo de 2012, 88 de 25 de abril de 2012 y 172 de 24 de julio de 2012. iii) En cuanto al tercer motivo, alegó que la reiteración de haberse valorado las pruebas con sano criterio de acuerdo a los arts. 171 y 173 del CPP, constituye un fundamento evasivo e impreciso, que deja en situación de incertidumbre e inseguridad e igualmente contradice los precedentes.
Agrega indicando otros precedentes respaldatorios reiterando los Autos Supremos 52 de 19 de marzo de 2012, 88 de 25 de abril de 2012 y 172 de 24 de julio de 2012.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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