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TSJ

AS/0744/2015

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 744

Sucre, 07 de octubre de 2015

Expediente: 218/2011-A

Demandante: Pablo Condori Cirilo

Demandado: Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales

Distrito : La Paz

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 23 a 26, interpuesto por Raúl Miranda Chávez, en representación legal de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra el Auto de Vista Nº 018/2011 de 04 de marzo de fs. 20 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario, seguido por Pablo Condori Cirilo, contra la entidad recurrente; el Auto Nº 32/2011 de 4 de agosto de fs. 27 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I.

I. Antecedentes del proceso

I.1 Auto interlocutorio

Que interpuesta la demanda contenciosa tributaria de prescripción de obligaciones tributarias (fs. 1 vta. del testimonio de apelación) y citado que fue la entidad tributaria demandada del SIN, ésta última opuso excepción previa de incompetencia de (fs. 4 a 5 vta. del testimonio de apelación), en cuyo mérito el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Ciudad de La Paz, emitió Resolución de 14 de agosto de 2008 cursante a fs. 8 del testimonio, mediante la cual rechazó la excepción previa de falta de competencia expresada en el art. 237.6) de la Ley Nº 1340, en razón a la extemporaneidad del mismo establecido por el art. 337 del CPC, aplicable supletoriamente por el art. 214 de la Ley Nº 1340 y art. 238 del mismo compilado legal; en consecuencia de conformidad con el art. 265 del Código Tributario, se sujetó la causa a término de prueba común y perentorio a las partes, en cuya vigencia aportaran las pruebas que hacen a su derecho y sea con las formalidades de ley.

Que emergente del memorial de fs. 9, se dispuso mediante Auto de 12 de septiembre de 2008 de fs. 10, con las facultades conferidas por el art. 189 del CPC, aplicable a la materia por el art. 214 de la Ley Nº 1340, se deje sin efecto la última parte del citado Auto, referido a la apertura del término de prueba y de conformidad al art. 241 de la Ley 1340, y se conminó al sujeto activo a responder en el plazo establecido por Ley y sea con noticia de partes.

I.2 Auto de Vista

Dicha resolución, motivó que la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, oponga el recurso de apelación (fs. 11 a 12.), que fue conocido y resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 018/2011 de 04 de marzo de fs. 20 y vta.), confirmó los Autos de 14 de agosto de 2008 de fs. 8 y de 12 de septiembre de 2008 de fs. 10 de obrados del testimonio de apelación.

I.3 Motivos del recurso de casación

Fallo de segunda instancia que fue impugnado por la entidad tributaria, mediante el recurso de casación en el fondo, señalando y acusando lo siguiente:

En el fondo

1. Que el Auto de Vista recurrido, ha violado el art. 174 del Código Tributario Ley 1340; toda vez de que se manifestó tener competencia, cuando dicha normativa señala que “los actos de la administración por los que se determine tributos, pueden impugnar por quien tenga un interés legal dentro del término perentorio de 15 días computables a partir del día y hora de notificación al interesado, hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo…” . Siendo que en el caso de Autos existiría falta de competencia del Tribunal ad quem como del A quo, toda vez que la impugnación a la RD Nº 254/05 estaría fuera del término, además que dicho acto administrativo estaría ejecutoriado por lo tanto líquido y exigible en la fase de cobro coactivo en cumplimiento del art. 108 de la Ley Nº 2492 y el DS Nº 27874 de 26 de noviembre de 2004; por lo que, la excepción previa de falta de competencia del órgano jurisdiccional opuesta fue correcta en defensa de la administración tributaria.

2. Asimismo, el Tribunal de Alzada, al confirmar el Auto apelado, ha violado el art. 90 del CPC, norma que es de orden público, con relación al art. 174 del CT, Ley 1340, en ese sentido se podría evidenciar que la demanda según la recepción de causas ha sido presentada fuera del término previsto en la norma señalada de los 15 días; es decir, el 12 de marzo de 2008, y siendo que el contribuyente se ha notificado con la RD Nº 254/05 el 29 de junio de 2005, lo que dio lugar a la ejecución tributaria Nº GDLP-DJTCC-UCC.P/TET-20-003/07 de 17 de enero de 2007, notificado el contribuyente personalmente el 24 de noviembre de 2009; en ese sentido, la decisión del A quo, no tendría competencia para admitir la demanda, aspecto que fue confirmado por el Ad quem, por encontrarse el trámite en etapa de ejecución tributaria, no pudiendo modificar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada; por lo que el A quo, debió rechazar la demanda por no estar interpuesta dentro del término de los 15 días siguientes al de la notificación con el actuado administrativo.

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Criterio

...en el caso concreto, la Juez de la causa no observó la normativa especial contenida en el art. 24.1) y 25 de la LAPCAF para la concesión del recurso de apelación contra la resolución que declara improbada la excepción previa de incompetencia, al no haberlo hecho vició de nulidad sus actos, aspecto que no fue observado y subsanado con la nulidad por el Tribunal ad quem al pronunciar el Auto de Vista, confirmando la resolución recurrida; en ese sentido, toda resolución o acto contrario a los señalados artículos será nulo de pleno derecho y sus responsables obligadas a reparar los daños causados al Estado"; aspecto que tampoco ha sido advertido por los jueces de grado, que admitieron y sustanciaron la excepción de incompetencia, vulnerando disposiciones legales de orden público, lo que conlleva a la nulidad del proceso, conforme la previsión de los Arts. 90 y 252 del CPC. En consecuencia, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en aras de precautelar el debido proceso en sus elementos o principios de legalidad, seguridad jurídica, constitucionalmente establecidos en los arts. 115. II, 117. I, 178. I, a través de los organismos jurisdiccionales y administrativos, cambiar el entendimiento de los Autos Supremos sobre recursos de casación contra los Autos de Vista que resolvían apelaciones sobre excepciones previas declaradas improbadas y concedidas en el efecto devolutivo o suspensivo; aplicando lo determinado por el art. 252 del CPC y fallar en la forma prevista por los arts. 271.3) y 275 del mismo cuerpo adjetivo de leyes, aplicables en virtud de la norma permisiva contenida en el art. 214 del Código Tributario Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992. POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ANULA obrados hasta fs. 15 del legado de fotocopias, disponiendo que la Juez a quo, observando el contenido del presente Auto Supremo, conceda el recurso de apelación en el efecto correspondiente. Sin multa por ser excusable.

Datos del proceso

Demandante
Pablo Condori Cirilo
Demandado
Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Principios y derechos involucrados / Seguridad Juridica
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2015AS/0744/2015Fuente oficial