Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 744/2017 Sucre: 18 de julio 2017 Expediente: SC – 122 – 16 – S
Partes: Willy Jorge Romero Decima y Juana Sánchez de Romero. c/ Elena
Janeth Romero Decima.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 245 a 247 vta., interpuesto por Elena Janeth Romero Decima contra el Auto de Vista Resolución Nº 264/2016 de 30 de junio de 2016, cursante a fs. 243 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Reivindicación, seguido por Willy Jorge Romero Decima y Juana Sánchez de Romero contra Elena Janeth Romero Decima; la respuesta al recuso de fs. 250 y vta.; la concesión de fs. 251; el Auto Supremo de admisión de fs. 256 y vta., los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Cuarto Público en lo Civil y Comercial de la Capital, dictó Sentencia Nº 17/2016 en fecha 23 de febrero de 2016, cursante de fs. 227 a 231, declarando PROBADA la demanda de fs. 17 a 18 de obrados, interpuesto por Willy Jorge Romero Decima y Juana Sánchez de Romero, representados por Eliana Yessenia Romero Sánchez e IMPROBADA la demanda reconvencional cursante de fs. 71 a 75 y fs. 81 a 83 interpuesta por Elena Janeth Romero Decima, en consecuencia se ordena que: la demandada Elena Janeth Romero Decima entregue el lote de terreno ubicado en la Zona Sud-Oeste de la ciudad, singado con el Nº 8 de la Mza. 40, UV 121, con una superficie de 360 m2, inscrito en oficinas de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada Nº 7.01.1.06.0086529, pudiendo retirar las mejoras que ha introducido, para lo cual se otorga el plazo de quince días de la ejecutoría de la presente sentencia, bajo prevenciones de lanzamiento y demolición. Sin costas por ser juicio doble.
Resolución de primera instancia que es apelada por la demandada Elena Janeth Romero Decima, mediante escrito de fs. 233 a 234, que mereció el Auto de Vista de 30 de junio de 2016, cursante a fs. 243 y vta.; que en lo relevante fundamenta que; “Respecto del primer agravio, se tiene que evidentemente el art. 110 del Código Civil, establece a la usucapión entre los modos de adquirir la propiedad. Ahora bien como quiera que para fundar la usucapión se requiera la posesión continuada sea por cinco o por diez años, según el caso. Sin embargo corresponde precisar que conforme al art. 89 del Código Civil, quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie; circunstancia que es la que ha ocurrido en el caso de autos, en el que se tiene demostrado que la por recurrente ingreso al inmueble en calidad de inquilina y por tanto esa detentación no se puede transformar en posesión.
En cuanto al segundo agravio, es decir a la inobservancia del art. 149 I y II del Código Procesal Civil, corresponde precisar que resulta correcta la no valoración del referido documento dado que el mismo no tiene reconocimiento de firmas, y en todo caso resulta esclarecedora la confesión provocada de la demandada, así como la inspección judicial llevada a cabo por la Juez de instancia, que determinan que las mejoras introducidas fueron realizadas por los propietarios”, argumentos con los que se CONFIRMA la Sentencia impugnada, con la modificación de que la parte actora debe proceder previamente al pago de las mejoras introducidas previo avaluó. Con costos y costas en aplicación el art. 223 Numeral IV inciso 1 del Código Procesal Civil.
Resolución de Alzada que es recurrida en casación por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:
Acusa violación e interpretación errada del art. 1.453 del Código Civil, alegando que tanto la Sentencia como el Auto de Vista no habrían realizado una revisión minuciosa del proceso, pues de haberlo hecho habrían constatado que los demandantes no habrían demostrado haber perdido la posesión, requisito indispensable que hace procedente la acción de reivindicación.
Violación e interpretación errada del art. 138 del Código Civil, aduciendo haber demostrado que desde el año 1.998 se encontraría en posesión del inmueble, pues si bien ingreso en calidad de inquilina pagando una canon de $us. 100, dejando de cancelar el mismo por las tratativas de compra venta que tenía con los propietarios.
Acusa violación de los principios procesales a los que deben someterse todos los procedimientos y tramites tanto por el Juez A quo como por el Ad quem, señalando los principios de lealtad procesal, de proteccionismo, de inversión de la prueba y de verdad material.
Por lo expuesto precedentemente y toda vez que el Auto de Vista recurrido había incurrido en manifiestas violaciones a la ley, es que solicita al Tribunal de Casación case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de reivindicación y probada la demanda reconvencional de usucapión decenal en conformidad al art. 110 y 138 del Código Civil. Con costas.
Respuesta al recurso de casación.
Eliana Yesenia Romero Sánchez, en representación legal de los demandantes Willy Jorge Romero Decima y Juana Sánchez de Romero se pronuncia respecto del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, señalando que el recurso carecería de fundamentos legales; ya que no se expone con exactitud cuáles serían los supuestos agravios, violaciones, interpretaciones erróneas o aplicaciones indebidas de la ley; considerando que en ambas instancias fueron correctamente valoradas e interpretadas las normas, buscando con el presente recurso únicamente dilatar y retrasar el proceso para no ser restituido el derecho de su poderdantes.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1. De la acción reivindicatoria.
El Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo de 2014, respecto del art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.
El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1.453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietariole otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros.
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