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TSJReiteradora

AS/0744/2018

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso

La recurrente denunció la aplicación indebida del art. 339.II de la Constitución Política del Estado, en cuanto al resguardo de bienes de patrimonio del Estado (ENFE) y al principio de verdad material que establece el art. 180.I de la CPE, debiendo anularse obrados de oficio y notificarse a ENFE, y ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE ENTREGA DE LA COSA VENDIDA
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 744/2018

Fecha: 27 de julio de 2018

Expediente: LP-77-17-S

Partes: Anahí Silvia Velásquez Aquise c/ Empresa KIMBERLY BOLIVIA S.A., representada por Carlos Andrés Rupay Morales

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento de entrega de la cosa vendida

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación presentado por Anahí Silvia Velásquez Aquise (fs. 297 a 300) impugnando el Auto de Vista S-214/17 pronunciado el 25 de mayo de 2017, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 292 a 294) en el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento de entrega de cosa vendida que sigue contra la Empresa KIMBERLY BOLIVIA S.A., representada legalmente por Carlos Andrés Rupay Morales, auto de concesión de fs. 306, Auto Supremo de Admisión 854/2017-RA de 21 de agosto, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I:

1. Planteada la demanda de fs. 83 a 86 vta., subsanada a fs. 89 a 90 y finalmente, modificada con memorial de fs. 94 a 95 vta., fue admitida y corrida en traslado a la empresa KIMBERLY BOLIVIA S.A., cuyo representante legal respondió negativamente y reconvino el reconocimiento de validez y eficacia de la Escritura Pública 1791/2011 de 6 de junio, más el pago de daños y perjuicios (fs. 124 a 127), trabándose la relación procesal (fs. 156 y vta.).

2. El 5 de febrero de 2016, el Juez Undécimo de Partido Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia 102 “B”, con la que declaró IMPROBADA la demanda y PROBADA en parte la demanda reconvencional de reconocimiento y ratificación de validez, eficacia y vigencia de la Escritura Pública 1791/2011, e IMPROBADA en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios. También declaró improbadas las excepciones perentorias opuestas por la empresa demandada.

3. Apelada la sentencia por Judith Isela Pinto Lanza, en representación legal de Anahí Silvia Velásquez Aquise, en los términos contenidos en el memorial de fs. 269 a 272 vta., el 25 de mayo de 2017, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista S-214/17 (fs. 292 a 294), confirmando totalmente la Sentencia. El Tribunal de apelación, consideró que la causa registra como antecedente la suscripción del contrato de compraventa comprendido en la Escritura Pública 1791/2011, y que respecto al incumplimiento de la cláusula quinta atribuido por la demandante a la empresa vendedora por hallarse involucradas terceras personas, consta en la propia cláusula quinta, que el inmueble objeto de la compra venta se entregó libre de ocupantes y en perfecto estado, declarando la compradora su absoluta conformidad. Además, que el juez de la causa concluyó que no se había demostrado la oposición de un derecho que rivalice o amenace objetiva y materialmente el derecho adquirido por la demandante, en condición de nueva titular del inmueble quedando corroborado lo expresado en el contrato.

Los Vocales añadieron que la garantía de saneamiento y evicción, importa un medio de resguardo contra toda perturbación al derecho posesorio del comprador, advirtiéndose que la circunstancia debe ser sobreviniente a la posesión, asumiendo que de ser coetánea a la suscripción del documento, éste difícilmente prosperaría. Tampoco ha quedado corroborado en forma fehaciente y plena que la empresa de ferrocarriles ENFE hubiese perturbado los derechos de la compradora.

4. Presentado el recurso de casación de fs. 297 a 300, fue concedido con Auto de 31 de julio de 2017 y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo 854/2017-RA de 21 de agosto, correspondiendo su resolución en el fondo.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. En su recurso de casación, la recurrente denunció la aplicación indebida del art. 339.II de la Constitución Política del Estado, en cuanto al resguardo de bienes de patrimonio del Estado (ENFE) y al principio de verdad material que establece el art. 180.I de la CPE, debiendo anularse obrados de oficio y notificarse a ENFE, y a la Procuraduría General del Estado, punto en el que señaló que el auto impugnado no advirtió que el vendedor – demandado, no cumplió con su obligación de entregar un inmueble sin gravamen, carga o hipoteca que afecte su dominio y libre disposición, obligándose al saneamiento y evicción de acuerdo a ley, toda vez que existe un bien o lote de terreno de propiedad de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), ubicado en la zona de Pura Pura de la ciudad de La Paz, que fue transferido a KIMBERLY S.A., que a su vez, tras registro en Derechos Reales, le transfirió, tratándose de un bien del patrimonio del Estado que no puede ser transferido.

Añadió que en el curso del proceso, presentó la nota de fs. 160, con cite CAR PE/Nº 620/13 de 4 de noviembre, dirigida al Juez Primero de Sentencia en lo Penal y suscrita por la Presidente Ejecutiva a.i. de ENFE, indicando que el terreno es de propiedad de la entidad y que corresponde su resguardo como patrimonio del Estado. Asimismo, cursa de fs. 162 a 186, la Escritura Pública de 26 de enero de 1968 por la que se efectúa el perfeccionamiento de la venta de propiedades de la empresa The Antofagasta (Chili) and Bolivia Railway Company Limited y The Bolivian Railway Company a favor del Estado boliviano, de cuyo contenido se evidencia que los terrenos anexos a la vía férrea en la zona de Pura Pura pertenecen al Estado boliviano, representado por la ENFE. Continuó indicando que a fs. 187, se encuentra el muestreo fotográfico del terreno transferido a su favor, que se encuentra resguardado por los vecinos del lugar que lo identifican como de propiedad de ENFE.

Asimismo, a fs. 229, cursa el Certificado Doc. 1401372 de 28 de agosto de 2015, emitido por la Oficina de Derechos Reales de La Paz por la que se confirma que dicho terreno es de propiedad del Estado y que habría sido cedido en compra venta a INDUPEL y luego a KIMBERLY BOLIVIA S.A., a través de la Escritura Pública 177 de 7 de mayo de 1998. A fs. 230 cursa el Informe Doc. 1401372 de 28 de agosto de 2015 emitido por la Oficina de Derechos Reales de la Paz evidenciando que dicho terreno de 1141,25 m2, se encuentra inscrito a favor de la empresa KIMBERLY BOLIVIA S.A., motivo por el cual, al no existir autorización legislativa y por principio de verdad material el Auto de Vista debió de oficio, anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la notificación al Estado boliviano, a través de ENFE y de la Procuraduría General del Estado para que defiendan el patrimonio del Estado boliviano.

2. Con similares argumentos, acusó la existencia de error en la valoración de la prueba.

Solicitó se anule el Auto de Vista y el proceso hasta la citación con la demanda a ENFE y a la Procuraduría General del Estado.

Contestación del recurso.

Con memorial que cursa de fs. 301 a 305 vta., el representante legal de KIMBERLY BOLIVIA S.A., respondió al recurso de casación planteado señalando que:

a) El Folio Real 2.01.0.99.0034160 evidencia que el bien inmueble sito en la zona de Pura Pura, con una superficie de 1141,25 m2 se encuentra registrado a nombre de la empresa que representa, mediante Escritura Pública 1852 de 17 de marzo de 1999, adquirido de la Sociedad Industrial de Papel S.A. (SIPA S.A.) conforme se tiene en el Asiento 0 y Nº 1 del citado folio real cursante a fs. 6.

b) La Escritura Pública 1791/2011 de fs. 4 a 5 vta., evidencia la transferencia definitiva del inmueble materia de la litis, suscrita por KIMBERLY BOLIVIA S.A., a favor de Anahí Silvia Velásquez Aquise.

c) El formulario de pago de impuestos 19932660 (fs. 7), evidencia el pago del impuesto de transferencia del bien inmueble.

d) El acta de audiencia de inspección judicial realizada al inmueble, señala que se encuentra abandonado en razón de su deterioro, que el perímetro está rodeado por árboles de pino y el ingreso principal y está cerrado con cadenas y candados. En un extremo se observó un letrero semiborrado y que en el interior existe una fosa que se señaló que sería de propiedad de la junta de vecinos. Definitivamente, el inmueble se encuentra vacío y nadie durante la audiencia, se apersonó a perturbar, manifestando tener derecho propietario.

e) El acta de confesión provocada de la demandante Anahí Silvia Velásquez Aquise, reconoce la transferencia del inmueble a su favor.

f) El acta de declaraciones testificales, evidencia que los mismos son vecinos y que ninguna ha visto títulos propietarios a nombre de ENFE.

g) La certificación treintañal e informe de Derechos Reales de 28 de agosto de 2015, cursante de fs. 229 a 230, evidencia que no existe titularidad de derecho propietario a nombre de ENFE o la Junta de Vecinos; asimismo, no existe gravamen o alguna restricción de dichas instituciones que afecten el derecho propietario señalado a favor de la demandante.

Todas esas pruebas demuestran fehacientemente que la empresa que representa ha cumplido la evicción o saneamiento del bien inmueble otorgado en venta a la demandante, como ha también ha evidenciado cuál era la intención común de las partes, por tanto, no se ha incurrido en errónea valoración de la prueba y al contrario, se ha realizado una valoración objetiva de los hechos probados.

Concluyó solicitando se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO III:

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RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO/En la resolución por incumplimiento, la resolución actúa como una sanción al incumplimiento de una de las partes, a fin de liberar a la parte que ha cumplido con la suya, razón por la cual es procedente la reparación del daño que el incumplimiento hubiera generado.

Datos del proceso

Demandante
Anahí Silvia Velásquez Aquise
Demandado
Empresa KIMBERLY BOLIVIA S.A., representada por Carlos Andrés Rupay Morales
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE ENTREGA DE LA COSA VENDIDA
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 61/2010, de manera amplia y completa ha orientado que: “Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas. Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevivientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato - a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto. La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviviente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta. La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causa. La resolución por incumplimiento voluntario del contrato puede operar en forma judicial o extrajudicial. La primera es consecuencia de un pronunciamiento judicial, al respecto el artículo 568 del Código Civil, establece que en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. El segundo parágrafo de dicha norma se refiere a la hipótesis de haberse demandado solamente la resolución, en cuyo caso, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda. La resolución extrajudicial, por incumplimiento voluntario, puede ser: a) por cláusula resolutoria expresa, b) por intimación o requerimiento, c) por inobservancia del término esencial para el acreedor. La resolución por cláusula resolutoria expresamente convenida, opera para el caso en que las partes hubieran convenido que cuando una determinada obligación no se cumpla en la forma y de la manera establecida por ellas, la resolución del contrato opere de pleno derecho, sin intervención judicial. Sin embargo, es necesario que la parte interesada declare (extrajudicialmente) a la otra su intención de hacer valer la cláusula resolutoria, declaración que no es una constitución en mora, sino más bien una comunicación o una notificación, la doctrina entiende que antes de esa comunicación, el deudor está en condiciones de cumplir la prestación. Esta forma de resolución extrajudicial se encuentra prevista en el artículo 569 del Código Civil. La resolución por requerimiento o intimación, constituye otra de las formas de resolución por incumplimiento voluntario extra judicial, en ella, la parte que cumplió su obligación puede requerir, mediante diligencia notariada, a la parte incumplí-ente, para que cumpla la suya dentro de un término razonable no menor a quince días, con apercibimiento de que, transcurrido el término sin que se verifique el cumplimiento, el contrato quedará resuelto de pleno derecho, quedando a cargo del incumplí-ente el resarcimiento del daño, si hubiere. Esta modalidad de la resolución extrajudicial se encuentra regulada por el art. 570 del Código Civil. La resolución en caso de inobservancia del término esencial para el acreedor, constituye la tercera forma que reviste la resolución de contrato por incumplimiento voluntario extrajudicial, opera en aquellos casos en los que el término fijado para que una de las partes cumpla su obligación es considerado esencial en interés de la otra, en el sentido de que el eventual cumplimiento retardado le quita interés a la prestación debida. Cuando el término fijado para el cumplimiento de la obligación es esencial, la intervención del juez no es necesaria a los fines de la resolución del contrato, la que opera de pleno derecho. Sin embargo, el acreedor puede considerar conveniente para sí obtener el cumplimiento tardío, y la ley le reconoce tal posibilidad en el segundo párrafo del artículo 571 del Código Sustantivo Civil, en cuyo caso prevé que, si el acreedor beneficiario del plazo considerado esencial para él quiere exigir al deudor el cumplimiento de su obligación aun vencido el término, deberá notificarle por nota escrita notarialmente, diligenciada u otro acto equivalente dentro del plazo de tres días, vencidos los cuales su derecho caduca. La ley estipula que en caso de que el acreedor considere conveniente para sí obtener el cumplimiento tardío de la obligación, esa posibilidad se encuentra subordinada al hecho de que el acreedor comunique al deudor su intención, pero dentro el plazo máximo de tres días, vencido los cuales, caduca el derecho del acreedor de exigir el cumplimiento tardío, en cuyo caso el contrato queda resuelto de pleno derecho, aunque la resolución no hubiese sido pactada. La resolución de contrato por incumplimiento involuntario, por imposibilidad sobreviviente, total o parcial de la prestación, se da cuando por un hecho imprevisible e inevitable, no imputable al contratante deudor, la prestación debida se torna imposible, lo que constituye una causal de liberación para el deudor, quien no podrá pedir la contraprestación de la otra parte y deberá restituir lo que hubiera recibido. La imposibilidad puede ser total o parcial, en la primera, la obligación no puede ser cumplida, en cambio es parcial cuando el deudor a pesar del hecho imprevisible e inevitable, está en condiciones de cumplir en parte la obligación contraída, lo cual autoriza al acreedor a optar entre elegir tal cumplimiento parcial, o tener por resuelto el contrato. Ésta forma de resolución se encuentra regulada por los artículos 577, 578 del Código sustantivo Civil, y le son aplicables las disposiciones previstas por los art. 379 al 383 del citado Código sustantivo, relativos a la imposibilidad sobrevenida por causa no imputable al deudor, prevista como una de las formas para la extinción de las obligaciones. La resolución de contrato por incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad, procede tanto en los contratos con prestaciones recíprocas como en aquellos con prestación unilateral. El fundamento radica en la desproporción de las prestaciones que se origina a raíz de acontecimientos extraordinarios e imprevisibles que alteran las condiciones contractuales y tornan excesivamente onerosa la prestación pendiente a cargo de la parte perjudicada por el acontecimiento sobreviviente. En este caso, la demanda de resolución no se admite si la prestación excesivamente onerosa ha sido ya ejecutada, o si la parte cuya prestación se ha tornado onerosa era ya voluntariamente incumplida o si las circunstancias o los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles se presentaron después de cumplirse la obligación. Esta causal de resolución se encuentra prevista en el artículo 581 del Código sustantivo Civil. Del análisis expuesto precedentemente se concluye que, las distintas causales de resolución, tienen su propia concepción, sus propias causas y efectos, razón por la cual, su regulación también es distinta. En la resolución por incumplimiento, la resolución actúa como una sanción al incumplimiento de una de las partes, a fin de liberar a la parte que ha cumplido con la suya, razón por la cual es procedente la reparación del daño que el incumplimiento hubiera generado…”.

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