Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 744/2018
Fecha: 27 de julio de 2018
Expediente: LP-77-17-S
Partes: Anahí Silvia Velásquez Aquise c/ Empresa KIMBERLY BOLIVIA S.A., representada por Carlos Andrés Rupay Morales
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento de entrega de la cosa vendida
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación presentado por Anahí Silvia Velásquez Aquise (fs. 297 a 300) impugnando el Auto de Vista S-214/17 pronunciado el 25 de mayo de 2017, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 292 a 294) en el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento de entrega de cosa vendida que sigue contra la Empresa KIMBERLY BOLIVIA S.A., representada legalmente por Carlos Andrés Rupay Morales, auto de concesión de fs. 306, Auto Supremo de Admisión 854/2017-RA de 21 de agosto, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
1. Planteada la demanda de fs. 83 a 86 vta., subsanada a fs. 89 a 90 y finalmente, modificada con memorial de fs. 94 a 95 vta., fue admitida y corrida en traslado a la empresa KIMBERLY BOLIVIA S.A., cuyo representante legal respondió negativamente y reconvino el reconocimiento de validez y eficacia de la Escritura Pública 1791/2011 de 6 de junio, más el pago de daños y perjuicios (fs. 124 a 127), trabándose la relación procesal (fs. 156 y vta.).
2. El 5 de febrero de 2016, el Juez Undécimo de Partido Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia 102 “B”, con la que declaró IMPROBADA la demanda y PROBADA en parte la demanda reconvencional de reconocimiento y ratificación de validez, eficacia y vigencia de la Escritura Pública 1791/2011, e IMPROBADA en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios. También declaró improbadas las excepciones perentorias opuestas por la empresa demandada.
3. Apelada la sentencia por Judith Isela Pinto Lanza, en representación legal de Anahí Silvia Velásquez Aquise, en los términos contenidos en el memorial de fs. 269 a 272 vta., el 25 de mayo de 2017, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista S-214/17 (fs. 292 a 294), confirmando totalmente la Sentencia. El Tribunal de apelación, consideró que la causa registra como antecedente la suscripción del contrato de compraventa comprendido en la Escritura Pública 1791/2011, y que respecto al incumplimiento de la cláusula quinta atribuido por la demandante a la empresa vendedora por hallarse involucradas terceras personas, consta en la propia cláusula quinta, que el inmueble objeto de la compra venta se entregó libre de ocupantes y en perfecto estado, declarando la compradora su absoluta conformidad. Además, que el juez de la causa concluyó que no se había demostrado la oposición de un derecho que rivalice o amenace objetiva y materialmente el derecho adquirido por la demandante, en condición de nueva titular del inmueble quedando corroborado lo expresado en el contrato.
Los Vocales añadieron que la garantía de saneamiento y evicción, importa un medio de resguardo contra toda perturbación al derecho posesorio del comprador, advirtiéndose que la circunstancia debe ser sobreviniente a la posesión, asumiendo que de ser coetánea a la suscripción del documento, éste difícilmente prosperaría. Tampoco ha quedado corroborado en forma fehaciente y plena que la empresa de ferrocarriles ENFE hubiese perturbado los derechos de la compradora.
4. Presentado el recurso de casación de fs. 297 a 300, fue concedido con Auto de 31 de julio de 2017 y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo 854/2017-RA de 21 de agosto, correspondiendo su resolución en el fondo.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. En su recurso de casación, la recurrente denunció la aplicación indebida del art. 339.II de la Constitución Política del Estado, en cuanto al resguardo de bienes de patrimonio del Estado (ENFE) y al principio de verdad material que establece el art. 180.I de la CPE, debiendo anularse obrados de oficio y notificarse a ENFE, y a la Procuraduría General del Estado, punto en el que señaló que el auto impugnado no advirtió que el vendedor – demandado, no cumplió con su obligación de entregar un inmueble sin gravamen, carga o hipoteca que afecte su dominio y libre disposición, obligándose al saneamiento y evicción de acuerdo a ley, toda vez que existe un bien o lote de terreno de propiedad de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), ubicado en la zona de Pura Pura de la ciudad de La Paz, que fue transferido a KIMBERLY S.A., que a su vez, tras registro en Derechos Reales, le transfirió, tratándose de un bien del patrimonio del Estado que no puede ser transferido.
Añadió que en el curso del proceso, presentó la nota de fs. 160, con cite CAR PE/Nº 620/13 de 4 de noviembre, dirigida al Juez Primero de Sentencia en lo Penal y suscrita por la Presidente Ejecutiva a.i. de ENFE, indicando que el terreno es de propiedad de la entidad y que corresponde su resguardo como patrimonio del Estado. Asimismo, cursa de fs. 162 a 186, la Escritura Pública de 26 de enero de 1968 por la que se efectúa el perfeccionamiento de la venta de propiedades de la empresa The Antofagasta (Chili) and Bolivia Railway Company Limited y The Bolivian Railway Company a favor del Estado boliviano, de cuyo contenido se evidencia que los terrenos anexos a la vía férrea en la zona de Pura Pura pertenecen al Estado boliviano, representado por la ENFE. Continuó indicando que a fs. 187, se encuentra el muestreo fotográfico del terreno transferido a su favor, que se encuentra resguardado por los vecinos del lugar que lo identifican como de propiedad de ENFE.
Asimismo, a fs. 229, cursa el Certificado Doc. 1401372 de 28 de agosto de 2015, emitido por la Oficina de Derechos Reales de La Paz por la que se confirma que dicho terreno es de propiedad del Estado y que habría sido cedido en compra venta a INDUPEL y luego a KIMBERLY BOLIVIA S.A., a través de la Escritura Pública 177 de 7 de mayo de 1998. A fs. 230 cursa el Informe Doc. 1401372 de 28 de agosto de 2015 emitido por la Oficina de Derechos Reales de la Paz evidenciando que dicho terreno de 1141,25 m2, se encuentra inscrito a favor de la empresa KIMBERLY BOLIVIA S.A., motivo por el cual, al no existir autorización legislativa y por principio de verdad material el Auto de Vista debió de oficio, anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la notificación al Estado boliviano, a través de ENFE y de la Procuraduría General del Estado para que defiendan el patrimonio del Estado boliviano.
2. Con similares argumentos, acusó la existencia de error en la valoración de la prueba.
Solicitó se anule el Auto de Vista y el proceso hasta la citación con la demanda a ENFE y a la Procuraduría General del Estado.
Contestación del recurso.
Con memorial que cursa de fs. 301 a 305 vta., el representante legal de KIMBERLY BOLIVIA S.A., respondió al recurso de casación planteado señalando que:
a) El Folio Real 2.01.0.99.0034160 evidencia que el bien inmueble sito en la zona de Pura Pura, con una superficie de 1141,25 m2 se encuentra registrado a nombre de la empresa que representa, mediante Escritura Pública 1852 de 17 de marzo de 1999, adquirido de la Sociedad Industrial de Papel S.A. (SIPA S.A.) conforme se tiene en el Asiento 0 y Nº 1 del citado folio real cursante a fs. 6.
b) La Escritura Pública 1791/2011 de fs. 4 a 5 vta., evidencia la transferencia definitiva del inmueble materia de la litis, suscrita por KIMBERLY BOLIVIA S.A., a favor de Anahí Silvia Velásquez Aquise.
c) El formulario de pago de impuestos 19932660 (fs. 7), evidencia el pago del impuesto de transferencia del bien inmueble.
d) El acta de audiencia de inspección judicial realizada al inmueble, señala que se encuentra abandonado en razón de su deterioro, que el perímetro está rodeado por árboles de pino y el ingreso principal y está cerrado con cadenas y candados. En un extremo se observó un letrero semiborrado y que en el interior existe una fosa que se señaló que sería de propiedad de la junta de vecinos. Definitivamente, el inmueble se encuentra vacío y nadie durante la audiencia, se apersonó a perturbar, manifestando tener derecho propietario.
e) El acta de confesión provocada de la demandante Anahí Silvia Velásquez Aquise, reconoce la transferencia del inmueble a su favor.
f) El acta de declaraciones testificales, evidencia que los mismos son vecinos y que ninguna ha visto títulos propietarios a nombre de ENFE.
g) La certificación treintañal e informe de Derechos Reales de 28 de agosto de 2015, cursante de fs. 229 a 230, evidencia que no existe titularidad de derecho propietario a nombre de ENFE o la Junta de Vecinos; asimismo, no existe gravamen o alguna restricción de dichas instituciones que afecten el derecho propietario señalado a favor de la demandante.
Todas esas pruebas demuestran fehacientemente que la empresa que representa ha cumplido la evicción o saneamiento del bien inmueble otorgado en venta a la demandante, como ha también ha evidenciado cuál era la intención común de las partes, por tanto, no se ha incurrido en errónea valoración de la prueba y al contrario, se ha realizado una valoración objetiva de los hechos probados.
Concluyó solicitando se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO III:
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