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TSJ

AS/0744/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2018Penal
Proceso
Asesinato y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 744/2018-RA

Sucre, 17 de agosto de 2018

Expediente                : Santa Cruz 115/2018

Parte Acusadora       : Ministerio Público

Parte Imputada        : Mario Ramos Maturano y otros

Delitos         : Asesinato y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de abril de 2017, cursante de fs. 997 a 1008, Mario Ramos Maturano, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 7/2015 de 3 de marzo, de fs. 923 a 927 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Meza Farell, Richard Negrete, Alberto Rene Silva Claros, Luís Alberto Lara Rocha y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Receptación y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 6), 171 y 172 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 36/2010 de 20 de septiembre (fs. 786 a 795), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: 1) Juan Carlos Meza Farell y Mario Ramos Maturano, autores y culpables de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia. 2) Richard Negrete y Alberto Rene Silva Claros, el primero culpable del delito de Receptación tipificado por el art. 172.I del CP; y al segundo responsable del delito de Encubrimiento, sancionado por el art. 171 del CP, imponiendo a cada uno la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia, concediendo el beneficio de perdón judicial. Asimismo todos fueron absueltos del delito de Homicidio, tipificado por el art. 251 del CP.

Contra la referida Sentencia, el imputado Mario Ramos Maturano formuló recurso de apelación restringida (fs. 812 a 822 vta.), que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 27/2011 de 24 de febrero (fs. 838 a 842), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 435/2014 de 24 de septiembre (fs. 909 a 913); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 7/2015 de 3 de marzo, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 4 de abril de 2017 (fs. 981), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista recurrido e interpuso recurso de casación el 7 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:

Como primer agravio, reclama que el Auto de Vista recurrido a tiempo de declarar improcedente su recurso de apelación restringida incumplió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 435/2014 de 24 de septiembre emitida en el caso de autos; puesto que, con relación a: i) La inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, alegó el Tribunal de alzada que no se vulneró lo previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP; no considerando que la doctrina del Auto Supremo (435/2014) señaló que “no es suficiente argumento legal para modificar del tipo penal de Homicidio en grado de complicidad (delito acusado) al de Asesinato, que exige que el autor se encuentre debidamente identificado, con la obligación de establecer de manera precisa que uno u otro, fueron responsables de ocasionar las heridas que provocó el deceso de la víctima…”, sin embargo, no fue cumplido por el Tribunal de alzada, ya que, no justificó sí estuvo correcta la modificación del tipo penal de Homicidio en grado de Complicidad (delito acusado), al delito de Asesinato, o si su persona se encontraba individualizada, ni observó cómo el Tribunal de Sentencia llegó a ese resultado, limitándose a dar por bien hecho lo obrado en Sentencia, sin establecer que los delitos para ser considerados tales, deben reunir todas las condiciones para cada tipo penal y ser probados en juicio oral, público y contradictorio, debiendo en la fase de subsunción tener el cuidado de describir el accionar desplegado por cada uno de los imputados y que ese accionar se enmarque en la descripción del tipo penal, aspecto que claramente la doctrina legal aplicable estableció que para analizar todos los elementos se lo debería hacer en juicio; sin embargo, el Tribunal de alzada directamente emitió su argumento, incumpliendo lo establecido por el art. 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP). ii) Denunció que el imputado no está debidamente individualizado, defecto previsto por el art. 370 inc. 2) del CPP, a lo que la doctrina del Auto Supremo 435/2014 señaló, que el autor debía de estar individualizado; empero, no fue cumplido por el Auto de Vista recurrido, limitándose a señalar de manera general que estuvo en el lugar de los hechos, no señalando qué prueba testifical o documental afirmaría que su persona estuvo junto al coimputado Juan Carlos Meza Farrell, ni realizó una fundamentación detallada de cómo se llegó a la convicción sobre su participación en el hecho delictivo, incumpliendo lo previsto por el art. 24 del CP, que prevé, cada participante será penado conforme su culpabilidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros. iii) Respecto al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, concluyó el Tribunal de alzada, que la Sentencia contiene la debida fundamentación; empero, no explica cómo llegó a dicha conclusión; puesto que no se sustentó la individualización, tampoco la incomunicabilidad prevista en el art. 24 del CP, ni que fue acusado por el delito de Homicidio en grado de Complicidad; sin embargo, se lo condenó por Asesinato; aspectos, que no fueron reparados por el Tribunal de alzada. iv) Alegó defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, que el Tribunal de alzada no reparó el hecho de que la Sentencia carece de hechos probados que individualicen al acusado en la comisión del hecho, ya que, en la Sentencia no se mencionó qué pruebas acreditarían su participación, limitándose a señalar que participó conjuntamente y que fue culpable de la comisión del delito de Asesinato; lo que evidenciaría que no se cumplió con la doctrina legal establecida, vulnerándose su derecho al debido proceso, constituyendo defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, por cuanto, no se aplicó correctamente la individualización de su persona, incumpliendo lo previsto por los arts. 24 del CP y 420 del CPP, ya que, la doctrina legal había establecido que implícitamente debía de anularse la Sentencia y mandar a reenvío para la realización de un nuevo juicio; sin embargo, el Tribunal de alzada no lo hizo incumpliendo lo previsto por los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 680/2014-RRC de 27 de noviembre, que afirma que en su punto III.5 referiría la obligatoriedad de la doctrina legal aplicable.

Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación respecto a la infracción del art. 370 inc. 5) del CPP; donde alegó que, la Sentencia no cumplió con lo previsto por los arts. 124 y 360 del CPP; no obstante, el Auto de Vista recurrido convalidó el defecto, sin advertir que la Sentencia carece de los motivos de hecho y derecho en el que basó sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba conforme las previsiones de los arts. 171 y 173 del CPP, ya que, al valorar las pruebas de cargo y descargo no desarrolló una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica, el sentido común y la experiencia, no dando cumplimiento además, a la doctrina del Auto Supremo 435/2014, infringiendo el art. 420 del CPP. Invocó también el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006.

Denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en “REVALORIZACIÓN Y LA REVISIÓN DE HECHO” (sic); toda vez, que señaló “Mario Ramos Maturano mediante las correspondientes pruebas testificales de cargo se lo ha individualizado en el sentido de que fue ésta la persona quién proporcionó el arma de fuego al acusado Juan Carlos Mesa Farell y fue él mismo quien en la noche que se cometió el hecho delictivo, acompañaba al acusado Juan Carlos Mesa Farell, lo que hizo generar en el Tribunal la plena convicción de que era él autor del delito de Asesinato”; implicando que le asignó valor a las supuestas pruebas de cargo y posteriormente cuestionó el hecho de que su persona se encontraba con el otro co-procesado, sin hacer alusión a prueba específica alguna que sustente dicha afirmación. Al respecto invoca los Autos Supremos 141 de 6 de junio de 2008, 160 de 2 de febrero de 2007, 73 de 10 de febrero de 2004, 104 de 20 de febrero de 2004, 654 de 25 de octubre de 2004 y 635 de 20 de octubre de 2004.

Bajo el título “EL AUTO DE VISTA DEBIÓ ANULAR LA SENTENCIA PORQUE NO EXISTIÓ PRUEBA”, asevera, que el Tribunal de alzada no ejerció el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajustó a las reglas de la sana crítica y si contenía una debida fundamentación, limitándose a señalar que: a) En la Sentencia se realizó la respectiva fundamentación de las pruebas tanto de cargo como de descargo, instrumentales y testificales; y, b) “el Tribunal de alzada realizó la descripción valorativa descriptiva de todas las pruebas desfiladas en el juicio, llegando al convencimiento de manera puntual conforme el art. 173…”; argumentos que considera genéricos, resultándole contrario al Auto Supremo 14/2013 de 6 de febrero.

Finalmente reclama, que el Auto de Vista recurrido no analizó correctamente la aplicación del art. 24 del CP, generándole vulneración al debido proceso, la presunción de inocencia y la falta de fundamentación; pese a ser considerado y analizado en el Auto Supremo 435/2014; no obstante, tanto la Sentencia como Auto de Vista consideraron que: i) Debe determinarse con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; ii) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; iii) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; iv) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; v) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios de probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; vi) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias, el supuesto de hecho, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica para cada uno de los procesados; determinaciones que deben ser fundamentadas e individualizadas en base a prueba objetiva vinculadas a todas y cada una de las circunstancias relacionadas al autor y al hecho ilícito, motivación que debe de ser de manera individual y no de forma genérica como en su caso respecto a dos imputados.

Por cuanto, cada imputado responde a circunstancias y situaciones jurídicas distintas; aspecto que no fue corregido por el Tribunal de alzada, limitándose a señalar que estaba plenamente demostrada la existencia de una relación de coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas; empero, no evidencia que hubiere dado curso a las pretensiones que planteó, vulnerándose el debido proceso y la falta de fundamentación que constituyen defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP por incumplimiento del art. 24 del CP; puesto que, las pruebas que lo involucraron son: las declaraciones testificales del policía Vidal Justo Chambi Pérez, que no señaló que su persona hubiere estado con Juan Carlos Farell en el momento del atraco o que instigó a la comisión del delito; Rafael Vargas Peña (médico forense) no señaló quién lo mato; Silvio Mamani Vicente (dueño del vehículo robado), no señaló quiénes atracaron a la víctima; Eugenia Romero Zárate (esposa de la víctima), se enteró de los hechos, dos días después, basándose su testimonio en lo escuchado por una tercera persona. Asimismo, la prueba pericial del arma, no fue realizada, ya que jamás se estableció que el arma que su persona prestó a Juan Carlos Meza Farell fuese el arma con el que se victimó, pues el día que detuvieron a Juan Carlos Meza, también detuvieron a Luís Alberto Lara Rocha y este portaba un arma de fuego, aspecto que no fue considerado en la Sentencia; además, que de la prueba testifical de acuerdo a la fundamentación de la acusación Fiscal, acusó a Juan Carlos Meza Farell como la persona que disparó y a Richard Negrete como la otra persona que estuvo presente en el momento del asalto; no obstante, el Tribunal de Sentencia cambió los hechos sólo por la declaración de la esposa de la víctima que dijo que se enteró de oídas que su persona era el que le dijo a Juan Carlos Meza Farell que disparara, aspecto que le fue señalado por el co-imputado Richard Negrete, que no fue contrastado con las demás pruebas, no existiendo elemento probatorio alguno que acredite su participación en el hecho delictivo; empero, fue condenado por el delito de Asesinato, vulnerando el Tribunal de Sentencia el principio de inocencia, no observando que el Ministerio Público en todo momento sustentó que la otra persona que participó en el asalto fue Richard Negrete, evidenciándose que incumplió lo previsto por el art. 24 del CP, por lo que considera que correspondía al Tribunal de alzada anular la Sentencia para la realización de un nuevo juicio.

En el otrosí segundo, cita los Autos Supremos 294/2013 de 26 de julio, 111/2014 de 11 de abril y 041/2015-RA de 15 de enero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Mario Ramos Maturano y otros
Proceso
Asesinato y otros
Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2018AS/0744/2018-RAFuente oficial