Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0744/2021

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Demanda / Requisitos / La posesión

Las recurrentes arguyen que la determinación asumida por el Tribunal Ad quem desconoce lo preceptuado por la normativa, puesto que se han reunido todos los presupuestos de la usucapión y todas las pruebas aportadas al proceso no han sido desvirtuadas por los demandados, por lo que se ha incurrido en...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 744/2021 Fecha: 20 de agosto 2021

Expediente: SC-52-21-S

Partes: María Elena Calderón Antelo y Marycela Peña Calderón c/ Roxana Bejarano Balcázar, Juan Carlos Sanguino Balcázar, Inés Graciela Carvalho de Reyes, Felicidad Carreón y presuntos propietarios.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 577 a 580 vta., interpuesto por María Elena Calderón Antelo por sí y en representación de Marycela Peña Calderón contra el Auto de Vista N° 01/2021 de 13 de enero cursante de fs. 565 a 570 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda de Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar y Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por las recurrentes contra Roxana Bejarano Balcázar, Juan Carlos Sanguino Balcázar, Inés Graciela Carvalho de Reyes, Felicidad Carreón y presuntos propietarios; el Auto de concesión de 02 de junio de 2021 cursante a fs. 589, el Auto Supremo de Admisión N° 584/2021-RA de 05 de julio cursante de fs. 597 a 598 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda de fs. 6 a 7 de obrados, ampliada de fs. 26 a 27 María Elena Calderón Antelo y Marycela Peña Calderón, iniciaron proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; acción dirigida contra Roxana Bejarano Balcázar, Juan Carlos Sanguino Balcázar, Inés Graciela Carvalho de Reyes, Felicidad Carreón y presuntos propietarios, quienes fueron citados mediante edictos de ley, de los cuales Roxana Bejarano Balcázar y Juan Carlos Sanguino Balcázar representados por María Elizabeth Oliva Roca se apersonaron al proceso, plantearon excepciones y contestaron negativamente a la demanda, asimismo por escrito de fs. 51 a 54 vta., la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz representada por el Ing. Percy Fernández Añez contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 206/2018 de 20 de julio, cursante de fs. 461 a 463, en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 11 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró IMPROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Elena Calderón Antelo y Marycela Peña Calderón por escrito de fs. 470 a 478 vta., la Sala Civil y Comercial Segunda de Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar y Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 01/2021 de 13 de enero cursante de fs. 565 a 570 de obrados., CONFIRMANDO totalmente la Sentencia apelada, argumentando que las demandadas ingresaron al bien inmueble objeto de la usucapión en calidad de anticresistas y que ese aspecto es un hecho que ha sido reconocido plenamente por las codemandadas en sus diferentes escritos. Y no existe una fecha precisa ni prueba que acredite de manera fehaciente el momento en el que su título cambio de detentadoras a poseedoras; y además de considerarse la fecha en la que “dice” que comenzó a efectuar los pagos de la supuesta compraventa, de todas maneras no cumplirían con el plazo de la posesión continuada e ininterrumpida, a más que no existe prueba que demuestre que han efectuado actos exteriores materiales o jurídicos que develen de manera inequívoca el cambio de su relación con la cosa y de ese modo demostrar la intervención de su título.

Por lo que deducen que el término para que opere la prescripción extintiva para el propietario jamás comenzó a correr puesto que las demandantes han ocupado de manera física el bien inmueble sin que esa ocupación pueda resultarles útil como fundamento para adquirir la posesión y menos aún la propiedad.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por María Elena Calderón Antelo y Marycela Peña Calderón a través del memorial de fs. 577 a 580 vta., recurso que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por María Elena Calderón Antelo y Marycela Peña Calderón se extractan los siguientes agravios:

a) Arguyeron que en el proceso existe una motivación arbitraria que ha quebrado su garantía constitucional del debido proceso, puesto que la prueba que cursa en obrados es suficiente para originar que los jueces de instancia (por la verdad material que en ellas consta) obren en su favor; y toda vez que no ha sido así, arguyeron que se ha tomado una decisión de hecho y no derecho.

b) Denunciaron que durante la tramitación del proceso aportaron pruebas idóneas que no han sido debidamente valoradas por el Tribunal de alzada, emitiendo una resolución arbitraria e ilegal, toda vez que dicho Tribunal no las ha tasado y no les otorgó el valor que le confiere la ley, puesto que todas las pruebas de cargo gozan de la eficacia probatoria que le reconocen los art. 1287 y 1289 del Código Civil concordante con el art. 149.II del Código Procesal Civil.

c) Reclamaron que la determinación asumida por el Tribunal Ad quem desconoce lo preceptuado por la normativa, puesto que se han reunido todos los presupuestos de la usucapión y todas las pruebas aportadas al proceso no han sido desvirtuadas por los demandados; por lo que se ha incurrido en una interpretación errónea del art.138 del Código Civil, toda vez que la posesión que ha sido ejercida por las demandantes supera los diez años, es pública, pacifica continua e ininterrumpida.

Solicitaron que se anule el Auto de Vista o en su defecto case el Auto de Vista con costas y demás condenaciones de ley.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La prescripción adquisitiva como medio para adquirir la propiedad.

El art. 110 del CC regula las distintas formas de adquirir la propiedad, disponiendo que: “la propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efectos de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por ley”. Precepto normativo del cual desprende que la usucapión constituye un modo originario de adquirir la propiedad, en cuya virtud el poseedor (de buena o mala fe) se convierte en propietario definitivo si ha poseído de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley, en general, sea que se trate de una usucapión ordinaria o una usucapión extraordinaria, tres son los presupuestos indispensables de este instituto, a saber: 1) que el bien sea susceptible de ser usucapido; 2) la posesión, y; 3) el transcurso de un plazo.

Ahora bien, por esta acción, se establece que el derecho propietario, no es un derecho inmune o absoluto; pues la acción de usucapión fue diseñada precisamente como un límite del derecho de propiedad, de tal manera que la misma ópera cuando se observa que el propietario de una cosa asume una conducta apática o indiferente respecto a sus facultades y derechos conferidos por el art. 105 del CC; conducta que junto al cumplimiento de los requisitos antes descritos, por parte del poseedor, traen como consecuencia que el derecho propietario se extinga, ello como una sanción a su indiferencia y/o dejadez en el ejercicio de su derecho.

De ahí que la jurisprudencia ordinaria en diferentes fallos haya establecido que: “…la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido…”, (AS N° 262/2011 de 25 de agosto; el AS N° 475/2012 de 12 de diciembre; el AS N° 289/2013 de 06 de junio; el AS N° 159/2017 de 20 de febrero, entre otros) y en ese marco en el Auto Supremo N° 622/2014 de 30 de octubre, se haya razonado que: “…esta acción compete a aquella persona que mediante el transcurso del cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley ha poseído un bien inmueble, y se ejerce contra quien aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad, con la finalidad de que se declare que se ha consumado la misma y que se ha adquirido el inmueble por prescripción, radicando el fundamento de esta instituto jurídico desde el punto de vista del sujeto activo, en la necesidad de poner fin a un estado de incertidumbre de derechos generados por la posesión apta para usucapir, y los de propiedad que le asisten al titular del dominio; en cambio para el sujeto pasivo, la prescripción adquisitiva descansa en la inercia del auténtico propietario del bien, quien lo abandonó o dejó en manos de otro poseedor, inercia que da lugar a la usucapión, que constituiría en una sanción impuesta al propietario negligente”.

Sin duda este razonamiento encuentra su sustento en la necesidad de proteger y estimular el fin social del derecho a la propiedad que es consagrado por el art. 56 de la CPE, pues cabe recordar que si bien la Constitución Política del Estado reconoce a la propiedad como un derecho fundamental, también le impone al propietario el deber de cumplir una función social y al mismo tiempo el Código Civil en armonía con segundo parágrafo del mencionado artículo, impone al propietario que el ejercicio de su derecho lo realice en armonía con el interés colectivo y dentro de los límites y con las obligaciones que el orden jurídico prevé.

III.2. Del principio de inmutabilidad de la causa de la posesión y la interversión del título.

El art. 89 del Código Civil tiene el texto siguiente: “(Cómo se transforma la detentación en posesión). Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal”.

La primera parte del texto legal se refiere al inicio de la aprehensión de la cosa, describiendo que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión entre tanto su título no se cambie, aspecto que denota el “principio de inmutabilidad de la causa de la posesión” principio por el cual se entiende que, quien ha iniciado la relación siendo poseedor o tenedor (detentador), así continúa, a pesar de su voluntad interna en contrario o el decurso del tiempo; la norma descrita no permite al detentador (tenedor) la posibilidad de pasar a ser poseedor o viceversa, por su simple voluntad, es decir, por medio de una expresión voluntaria, sino que deben existir actos exteriores materiales o jurídicos que releven de manera inequívoca el cambio de la relación con la cosa, esto es la interversión del título.

Sobre la “interversión del título” este Tribunal ha emitido, entre otros, el Auto Supremo N° 727/2016 de 28 de junio, que sobre el particular señala: “Para el recurso de casación en el fondo, debemos tomar muy en cuenta la doctrina de la “INTERVERSION DEL TITULO”, en ese entendido diremos que nuestra jurisprudencia empezó aplicar dicha teoría desde lo dispuesto en el Auto Supremo No. 567/2014 de fecha 9 de octubre, donde se otorgó los lineamientos generales sobro dicha teoría; ahora acotando a lo ya descrito en dicha resolución se tiene que, la doctrina ha destacado en todos los casos que se verifica la interversión del título o alzamiento contra la causa, cuando mediante actos ostensibles y exteriores existe una rebelión que logra consumarse logrando el cometido que se pretende, que no es otro de privar de la posesión a aquel en cuyo nombre se estaba poseyendo.

La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto a los vicios que pueden afectarla, pero hay uno, el abuso de confianza que es común en ambos supuestos, aunque regulado en distintas normas y ello acontece cuando un tenedor, que por ley está obligado a restituir la cosa que detenta, se rehúsa a hacerlo, se alza contra la causa detentionis y pasa a poseer en su nombre, excluyendo y privando de la posesión al que le había entregado la cosa.

Al respecto la jurisprudencia argentina estableció que, no basta la mera detentación de la cosa, pues lo contrario importaría confundir ocupación con posesión. De allí que sea exigible una prueba categórica sobre el comienzo de la posesión animus domini que acredite la interversión del título, pues ser tenido por propietario es sólo fama y no un hecho posesorio. La ineficacia de la voluntad del poseedor se refiere tanto al proceso interno, que desde luego es ajeno al derecho, como también a los propios actos exteriores, por positivos y claros que fueren; es indispensable un alzamiento contra la causa en condiciones tales que el detentador prive de la posesión a la persona en cuyo nombre la ejercía. Es decir, se requiere una interversión del título que equivaldría para el poseedor a nombre ajeno una nueva causa susceptible de transformarlo en poseedor en cuenta propia. La jurisprudencia argentina refiere además: para que sea posible la interversión del título de la posesión es menester que la voluntad en ese sentido se exteriorice por actos que no dejen la más mínima duda. Por ello, el art. 1622 Del Código Civil no excluye la interversión del título, pero para ello no basta el cambio interno de la voluntad ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales. Se requiere que el cambio se produzca mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho.

Mostrando 34 de 68 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

NO OPERA LA USUCAPIÓN SI SE EJERCE RECONOCIENDO TITULARIDAD AJENA/ Sí, por distintos actos se ha pretendido respetar y reconocer el derecho propietario de otra persona, se deduce de estas manifestaciones de la voluntad, una ratificación del hecho de dar continuidad a su calidad de detentador.

Datos del proceso

Demandante
María Elena Calderón Antelo y Marycela Peña Calderón
Demandado
Roxana Bejarano Balcázar, Juan Carlos Sanguino Balcázar, Inés Graciela Carvalho de Reyes, Felicidad Carreón y presuntos propietarios.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 402/2020 de 02 de octubre.

Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2021AS/0744/2021Fuente oficial