Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 744/2021-RRC
Sucre, 15 de noviembre de 2021
Expediente : La Paz 77/2020
Parte Acusadora : Pedro Callisaya Quino y otro
Parte Imputada : Mónica Gómez López
Delito : Apropiación Indebida y otro
Voto disidente : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Dentro de los alcances del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, con relación al recurso de casación opuesto por Edwin Tapia Martínez en representación de Joaquín Primitivo Callisaya Apaza, dentro del proceso penal seguido por Pedro Callisaya Quino, Joaquín Callisaya Apaza y Edwin Tapia Martínez contra Mónica Gómez López, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), expongo mi voto bajo los siguientes argumentos:
I.
(Actuaciones procesales vinculadas al recurso)
II.1 Por memorial de 17 de marzo de 215, Pedro Callisaya Quino, promueve acusación particular contra Mónica Gómez López, por los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida. Por providencia de 20 de marzo de 2015, el Juez de Sentencia Quinto de La Paz, radica la acusación y dispone su notificación a la parte contraria.
II.2 Por memorial de 14 de junio de 2016, Walter Claudio Mayta Quispe se apersona al proceso en representación de Pedro Callizaya Quino, mediante poder específico, en Testimonio 170/2015. Apersonamiento que es deferido a través de providencia de 16 de junio de 2016.
II.3 Con posterioridad, la señora Gómez López a través de su representante objetó la admisibilidad de la querella acusando que ésta no contuviese un relato fáctico en el orden del art. 290 núm. 4) del CPP; acto que, seguidos los trámites de procedimiento, fue resuelta por Auto Interlocutorio 007/2016 de 25 de julio que la declaró probada en parte, disponiendo que el querellante subsane las observaciones realizadas.
II.4 Superadas contingencias procesales, los debates de juicio oral, iniciaron el 13 de enero de 2017, concluyendo con la emisión de Sentencia 026/2019 de 4 de junio que, declaró la autoría y culpabilidad de Mónica Gómez López en los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad, más el pago de costas y daños y perjuicios a favor del querellante.
II.5 Contra la citada Sentencia, el 8 de julio de 2019, la parte acusada promovió recurso de apelación restringida, que notificada, fue elevada a conocimiento de la Sala Penal Cuarta de La Paz, que, por medio de providencia de 19 de agosto de 2019, devolvió antecedentes al inferior, advirtiendo que no constaban en autos notificación del Auto complementario a la Sentencia. Subsanadas las observaciones, esa misma Sala pronunció decreto de 26 de septiembre de 2019, por el que, invocando el art. 399 del CPP, otorgó tres días a la parte apelante para que subsane observaciones de forma en torno al art. 407 del CPP; aspecto subsanado por la parte acusada en memorial de 10 de octubre de 2018.
En iguales condiciones la parte acusadora, recurrió la Sentencia 026/2019 de 4 de junio, siendo que la Sala Penal Cuarta por providencia de 16 de enero de 2020, dispuso que la parte querellante subsane formas incumplidas en el orden del art. 407 del CPP, acto que fue cumplido en memorial de 27 de enero de 2020, mereciendo la providencia del día 28 siguiente, en sentido “se tiene presente para fines del artículo 411 del Código de Procedimiento Penal” (sic), argumento que fue cuestionado por recurso de reposición promovido por la parte acusada, cuya resolución fue deferida para el momento de “emitir resolución correspondiente” (sic).
II.6 En medio de todo ello, por memorial de 23 de enero de 2020, la parte acusada plantea incidente de nulidad de obrados por defecto absoluto, alegando que el querellante Pedro Callisaya Quino estuviera inscrito en la partida de fallecimientos en fecha 28 de junio de 2016.
II.7 En memorial de 16 de febrero de 2020, Joaquín Primitivo Callisaya Apaza, se apersonó ante la Sala Penal Cuarta de La Paz en su calidad de víctima, aparejando documental sobre proceso de derecho sucesorio sin testamento y aceptación de herencia de quien en vida fue el señor pedro Callisaya Quino. Aquella Sala, en providencia de 20 de febrero señaló “téngase presente el apersonamiento de Joaquín Primitivo Callisaya Apaza a la cual se le hará conocer ulteriores diligencias” (sic)
II.8 Finalmente, la Sala Penal Cuarta de La Paz, emitió el Auto de Vista 048/2020 de 29 de julio, que dispuso:
“la nulidad de todos y cada uno de los obrados que han sido desarrollados en la presente causa penal a partir del día 27 de junio de 2016, como consecuencia de lo cual la señora Juez Quinto de Sentencia Penal de la ciudad de La Paz, deberá regularizar y reconducir procedimiento conforme a los razonamientos establecidos en [esa] determinación, particularmente en lo que tiene que ver con la procedibilidad de la declaratoria del abandono de querella, previa citación de los herederos del fallecido, y la consecuente extinción de la acción penal, si correspondiere; lo que significa que todas las actuaciones desarrolladas hasta el indicado 27 de junio de 2016 se mantienen firmes y subsistentes” (sic)
II.
(Ámbito competencial)
La Sala en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 527/2020-RA de 17 de septiembre, por el cual se delimitó el margen de análisis bajo los siguientes presupuestos:
II.1 Contradicción con el Auto Supremo 551/2017-RRC de 14 de julio que establecería que para la nulidad de obrados tiene que resultar evidente la concurrencia del principio de trascendencia y la contradicción –en perspectiva del recurrente- radicaría en que el Auto de Vista no tomo en cuenta el principio de trascendencia y anuló obrados sin considerar este principio. Asimismo, refiere que el Auto de Vista no cumple con la motivación jurídica y al principio de especificidad porque no cita ninguna norma legal que sancione con nulidad los actos realizados por el apoderado de forma posterior al fallecimiento del querellante y no lo cita, y al no existir una norma específica expresa respecto del fallecimiento del querellante y anular obrados no sustenta con normativa alguna.
II.2 Señala que se vulneró el principio de legalidad y su derecho al debido proceso al anular obrados sin fundamento alguno siendo que no se considera lo dispuesto por los arts. 834.I del Código Civil (CC) y el art. 63.II.5) del Código de Procedimiento Civil (CPC) Abrogado, vigente el momento de la emisión del poder, así como, el art. 44.5.b) del Nuevo Código de Procedimiento Civil (NCPC) que tiene el mismo efecto y sentido por los cuales la hipótesis del fallecimiento del acusador particular tiene el plazo de 3 días para informar al juez dicho hecho, estas normas establecen sanción en caso de incumplimiento; asimismo, afirma que el Código vigente para la otorgación del poder expresamente dispone que el apoderado continúa con la representación, siendo ese el efecto que genera el mandato judicial.
Agrega que, el Auto de Vista al disponer la nulidad de obrados por el fallecimiento de quien otorga el poder para que no pueda proceder la tramitación del proceso resulta errado debido ya que no considera lo previsto en el art. 804 del CPC y 167 del CPP, siendo que el Tribunal de alzada no explica en qué consiste el acto defectuoso en la tramitación del proceso, teniendo en cuenta que a la fecha ya existe una Sentencia condenatoria, no observa que en este caso se debe aplicar el principio de conservación respecto del acto procesal supuestamente defectuoso y así no determinar la nulidad de obrados; en consecuencia, al anular obrados con base a la extinción del mandato por el deceso de la víctima que es el poder conferente; violentan los derechos y garantías constitucionales así como el principio de especificad, porque si bien el Auto de Vista cita una serie de leyes; empero, al final no concretan cual la base legal en la que sustentan su decisión con base al debido proceso y la seguridad jurídica, siendo que debió aplicar los arts. 834 y siguientes del CC y al no haberlo hecho el mismo carece de fundamentación.
El recurrente solicitó que este Tribunal “corrija los errores de apreciación de las pruebas aportadas case dicho fallo…y en su mérito declare improbado el Auto de Vista 048/2010 emitido por la Sala Penal Cuarta” (sic).
III.
(Fundamentos del voto)
III.1
El recurrente considera que el Auto de Vista impugnado contradijo la doctrina legal del Auto Supremo 551/2017-RRC de 14 de julio, pues teniendo en cuenta que esa jurisprudencia orienta a los tribunales que los casos de nulidad deberán ser antecedidos por argumentos que respondan y superen el principio de trascendencia y especificidad, en el caso presente los de alzada incumplieron enmarcar su decisión a esas condiciones.
En ese sentido señala que, “el auto de vista no cumple con la motivación jurídica y al principio de especificidad, porque no cita ninguna norma legal que sancione con nulidad los actos realizados por el apoderado de forma posterior al fallecimiento del querellante…al no existir norma expresa y terminante que sancione con nulidad este supuesto se viola el principio de especificidad” (sic). Agrega que, “se viola el principio de motivación por falta de fundamentos que expongan cual es la trascendencia en el proceso de los supuestos actos realizados por el apoderado…la muerte del querellante no ha de afectar el fondo del proceso, no influye de ninguna manera en la culpabilidad o inocencia del acusado, porque sea el apoderado o los herederos las pruebas son las mismas, los fundamentos que han llevado a la convicción para declarar la culpabilidad del acusado son los mismos y el fallecimiento no convierte en inocentes a los imputados y el tribunal de alzada tampoco ha fundamentado como supuestamente el fallecimiento del acusador afectaría esa decisión” (sic).
III.1.1 El Auto Supremo 551/2017-RRC de 14 de julio, pronunciado por la Sala Penal de este Tribunal, dentro de un proceso cuyo antecedente fue marcado por la emisión de Sentencia absolutoria y la nulidad de ésta en fase de apelación, analizó reclamos que cuestionaban que el Tribunal de alzada, haya dispuesto la nulidad de sentencia por una respuesta violación de los principios de inmediación, continuidad, sin que medien las razones que justifiquen la decisión, con base a un defecto no impugnado obrando de manera ultra petita y sin establecer la transcendencia de una de las declaraciones testificales; asumió un fundamento genérico, impreciso y ambiguo en cuanto a la actividad probatoria; y, vulnerando el principio de inocencia, concluyó que el de mérito al dictar la sentencia absolutoria no explicó adecuadamente cuál prueba generó en el Juez la convicción que la conducta de los jueces no se habría adecuado al tipo penal acusado. En el análisis de fondo, tal reclamo fue declarado fundado, teniendo en cuenta que:
“…el Tribunal de alzada no fundamentó cuál la trascendencia de anular la sentencia, tampoco señaló cuál sería el acto que dejó en estado de indefensión material a las partes y si la misma hubiera sido determinante para la decisión adoptada por el Juez de mérito, al no dejar claro que de no haberse producido el defecto denunciado el resultado sería otro; en consecuencia, no precisó el daño que se hubiere ocasionado con el acto denunciado de irregular…”
Parte de la doctrina legal aplicable emitida, prosiguió la línea jurisprudencial fundada a partir del Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero, con relación al catálogo de defectos previstos en los arts. 167 y ss del CPP, así como a su categorización entre relativos y absolutos, señalando que:
“…se encuentran directamente vinculados a los principios procesales que rigen las nulidades; sin embargo, la nulidad procesal encuentra su límite en los principios que la rigen y a su vez excluyen los actos de la nulidad procesal; pues bajo ningún aspecto se puede consentir el uso indiscriminado de esta institución, que de forma lógica atenta al principio de celeridad que es una de las características principales del actual sistema procesal, por lo que resulta trascendental dejar sentando que no todo defecto y/o irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento tiene como efecto la nulidad, tal cual señala la normativa.
Además, es necesario considerar el principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que “no hay nulidad sin perjuicio”; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; y, iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita; toda vez, que el argumento del impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.
El principio de subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.
Estos principios orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado; toda vez, que “no hay nulidad por la nulidad misma”, sino requiere para su declaración que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias”.
III.1.2 Cuestiona el recurrente que el Auto de Vista que impugna contradice la doctrina legal del AS 551/2017-RRC, por cuanto no apegó su decisión a justificar el por qué los actos anulados contendrían por sí defectos de trascendencia y porqué ellos de haber existido no fueron objeto de convalidación; en tal sentido, lo primero es, en perspectiva del suscribiente, exponer cuál la forma de aplicación del instituto nulidad procesal al interior de la Ley 1970.
La Sala Penal Cuarta, en efecto adoptó una dirección contraria a la doctrina legal del AS 551/2017-RRC, pues no solo declaró la nulidad de buena parte del proceso, sin detectar antes cual el acto procesal que causó la nulidad (recordándose siempre que la nulidad procesal solo procede contra actos defectuosos y no contra circunstancias procesales) sin brindar razones que justifiquen la necesidad última de esa decisión.
La Sala Penal Cuarta, considera como defecto absoluto el hecho de que el enjuiciamiento en autos, haya proseguido a pesar del fallecimiento del querellante Pedro Calisaya Quino, aplicando por analogía la previsión del art. 27 núm. 5) del CPP, al señalar:
“…corresponde verificar los efectos que produce dicho fallecimiento en el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio, y particularmente en lo que tiene que ver con la emisión de la sentencia condenatoria que ha sido objeto de apelación tanto por la parte acusada, cuanto por el apoderado del ya fallecido; al respecto, como se tiene verificado, la querella o acusación particular ha sido presentada de manera personal por parte de Pedro Callisaya Quino en fecha 18 de marzo de 2015, es decir en vida de esta persona; luego, en fecha 16 de junio de 2016se ha producido el apersonamiento del abogado-apoderado Walter Claudio Mayta Quispe…entonces, producto de aquello se ha desarrollado una serie de actuaciones procesales hasta la emisión de la sentencia en fecha 04 de junio de 2019, siendo la fecha del fallecimiento de Pedro Callisaya Quino el 27 de junio de 2016.
…normalmente la muerte de una persona investigada —en delitos de acción penal publica o acusada —en delitos de acción penal privada extingue su responsabilidad penal, así lo establece el artículo 27 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal que establece literalmente que: “La acaten penal se extingue: 1) Por muerte del imputado.”, resultando que el fundamento o la razón de ser de tal causa de extinción de la responsabilidad criminal, reside en el principio de personalidad de las penas en nuestro ordenamiento, sin perjuicio de que como de los delitos pueden derivase responsabilidades civiles y éstas en cuanto obligación se trasmiten a los herederos, conforme se encuentra establecido en el artículo 14 del CPP.
Cuestión distinta, pero no menos curiosa desde un punto procesal es la que hoy ocupa nuestra atención; ¿qué ocurre si quien fallece es la persona querellante? Al respecto, el artículo 292 del CPP, refiriéndose al instituto del abandono de la querella que “igualmente se considerará abandonada la querella cuando el representante o sucesor del querellante no concurra a proseguir el proceso dentro de los sesenta días siguientes a su incapacidad o muerte“, lo que significa que el efecto o consecuencia inicial del fallecimiento del querellante es la declaratoria judicial sobre el abandono de la querella, y la consecuencia subsecuente es la extinción de la acción penal establecida en el artículo 27 numeral 5) del CPP…claro está, previa concesión de 60 días a los sucesores o herederos de la persona fallecida para que puedan apersonarse a los efectos de la continuación de la causa penal ya iniciada por el de cujus, y previa declaratoria judicial expresa de abandono de querella, de oficio por el Juez o a petición de parte, ya que como se tiene verificado, la acción pena se extingue cuando por muerte o incapacidad del querellante para continuar la acción no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a continuar la acción penal originalmente incoada, ello dentro del plazo que se señala en el propio artículo, que habla de los sesenta días siguientes a la citación que al efecto se les hará a los herederos, dándoles conocimiento de la querella y por ende de la acción penal ejercitada por su causahabiente; siendo por tanto, preceptivo, en caso de muerte del querellante o acusador particular, citar a sus herederos o representantes legales para que opten por abandonar o seguir con la acción penal que ejercitó antes de su muerte su causante.
…podemos determinar…que lejos de corroborar el pensamiento y sensación de la sociedad de que con la muerte de una persona se acaba todo, en el ámbito del derecho, y concretamente en el del derecho penal que es el que hoy nos ocupa, esa afirmación no se cumple, y si se afirma debe hacerse con los matices y apreciaciones expuestos brevemente en este razonamiento o conclusión, ya que lo único que acaba para el sujeto que muere es la obligación de cumplir la pena a la que fue o podría haber sido condenado, en el caso del acusado, o la posibilidad de continuar con la acción ya iniciada en el caso del acusador.
En el presente caso, resulta absolutamente cierto y evidente, que habiéndose producido la muerte del querellante o acusador particular…en fecha 27 de junio de 2016, en lugar de continuarse con la causa penal hasta dictarse sentencia en base a la presencia de su abogado-apoderado…correspondía la citación de sus herederos para que en el plazo de 60 días puedan decidir si continuaban, o no con la causa penal iniciada por su causahabiente, y en caso de no hacerlo, declarar el abandono de la querella y la consecuente extinción de la acción penal conforme al mandato del articulo 27 numeral 5) del CPP; sin embargo, este hecho no se ha producido, ya que ninguna de las partes procesales intervinientes en la causa le hicieron conocer oportunamente a la autoridad judicial a-quo aquella circunstancia, que solo fue comunicada a este Tribunal de Alzada en fecha O3 de febrero del año en curso, lo que en términos sencillos significa que todo lo obrado y acontecido dentro del presente proceso penal a partir del 27 de junio de 2016, que es la fecha del fallecimiento del querellante o acusador particular, se encuentra impregnado de un defecto procesal absoluto insubsanable, ello conforme al mandato del articulo 169 numeral 3) del CPP, por cuanto, el artículo 18 del CPP establece con absoluta claridad que “La acción penal privada será ejercida exclusivamente por la victima.....", y de acuerdo con el artículo 78 del Adjetivo Penal, “La victima podrá promover la acción penal mediante querella, sea en los casos de acción pública o privada..”, lo que debe ser analizado conforme al mandato del artículo 375 del CPP que determina que “Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación ante el Juez de sentencia por si o mediante apoderado especial, conforme a lo previsto en este Código.”, normas jurídicas de las cuales se extrae la conclusión más allá de cualquier duda, de que solamente la víctima, en vida, puede presentar su querella o acusación particular y continuar con la misma, ya sea personalmente o por intermedio de su apoderado, con ja expresa aclaraci6n de que en caso de contar con un apoderado, por imperio taxativo del articulo 827 numeral 4) del Código Civil, el efecto que se produce como consecuencia de la muerte del mandante es la extinción automática del mandato otorgado, lo que significa que a la muerte del querellante-mandante, el mandato de su apoderado se extingue, y no resulta admisible, desde ningún punto de vista, que la presente causa penal se hubiere proseguido de manera normal en presencia del fallecimiento del querellante, pese a !o cual su mandatario siguió ejerciendo indebidamente fa titularidad de dicho mandato, habiendo hecho incurrir en error a la autoridad judicial a-quo, quien desconocía por completo de la realidad que ocurría en aquel momento en relación al fallecimiento del querellante.” (sic)
III.1.3 Poniendo en contexto la presente decisión, considero primero a inquirir si la decisión de nulidad de la Sala Penal Cuarta se ajustó a un defecto absoluto en el marco de la Ley 1970; segundo, si le marco legal para la tramitación de procesos por acción privada posee la causal de nulidad acusada; y, si la decisión del Auto de Vista 048/2020, posee criterios normativos que justifiquen la nulidad declarada.
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