Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 744/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 56/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 1 de febrero de 2022, cursante de fs. 377 a 378 vta., Ignacio Rioja Cruz interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 155 de 6 de diciembre de 2021, de fs. 365 a 368 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Graciela Suárez de Banzer contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 01/2021 de 3 de marzo (fs. 313 a 318), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ignacio Rioja Cruz, autor y culpable de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, tipificados por los arts. 335 y 337 del CP, condenando a la pena de cinco años de reclusión, con costas y daños causados a regular en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 322 a 323 vta.), resuelto por Auto de Vista 155 de 6 de diciembre de 2021 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta; y, en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente, inicialmente refiere que el Auto de Vista realiza un resumen sobre la fundamentación fáctica que realizó el Tribunal de Sentencia; posteriormente, manifiesta que dichos juzgadores no valoraron de manera integral los elementos que hacen a los delitos condenados en base a las pruebas producidas, pasando por alto, la forma de criminalización del documento de reconocimiento de deuda, cumplimiento de obligación y compromiso de pago de 9 de noviembre de 2015, aspectos que se encuentran legislados en el art 482 del Código Civil (CC), situación que la hubiera denunciado señalando: “no existió DOLO, o sea que no hubo ningún engaño ni ocultamiento de la situación del inmueble de parte del acusado, es decir que la denunciante y acusadora conocía y no fue engañada en su buena fe, por mismo este documento que es base del presente proceso penal no puede ser criminalizado y por lo mismo no configuraría ningún tipo penal” (sic). Asimismo, hace referencia que hubiera denunciado la violación de las normas procesales contenidas en los arts. 5 y 370 inc. 1) del CPP.
Respecto al Auto de Vista, el recurrente manifiesta que: “no se tomó en cuenta que mi persona NO PARTICIPO DEL ITERCRIMEN, ES DECIR EN LA CONFIGURACIÓN DEL HECHO DELICTIVO QUE NO EXISTE Y QUE NO HAN PODIDO DEMOSTRAR QUE MI PERSONA FUE LA QUE PROPORCIONÓ TODOS LOS MEDIOS PARA ENGAÑAR EN SU BUENA FE A LA DENUNCIANTE.” (sic), aspectos de los cuales, en criterio del recurrente harían para la admisión de su recurso.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 97/2005 de 1 de abril y 479/2005 de 8 de diciembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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