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TSJReiteradora

AS/0744/2023

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo

La parte recurrente señala la indebida aplicación del art. 108 del Código Procesal Civil, debido a que con el fin de anular obrados, orientó que la nulidad sería admisible cuando los vicios constituyen lesiones a derechos y garantías, respaldando ese fundamento en la aplicación de jurisprudencia ant...

Proceso
Resolución por incumplimiento de contrato
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 744/2023

Fecha: 04 de agosto de 2023

Expediente: O-48-23-A.

Partes: Juan David Rojas Medrano c/ Poly Abraham Choquilla Mamani.

Proceso: Resolución por incumplimiento de contrato.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 537 a 541 interpuesto por Álvaro Abraham Choquilla Cáceres, contra el Auto de Vista N° 190/2023 de 18 de mayo, corriente de fs. 522 a 528, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de resolución por incumplimiento de contrato seguido por Juan David Rojas Medrano contra Poly Abraham Choquilla Mamani; la contestación al recurso de casación visible a fs. 545 y vta.; el Auto de concesión N° 95/2023 de 28 de junio, visto a fs. 550; el Auto Supremo de Admisión N° 669/2023-RA de 13 de julio de fs. 556 a 557 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juan David Rojas Medrano mediante memorial de fs. 154 a 156 vta., formalizó demanda ordinaria de resolución por incumplimiento de contrato contra Poly Abraham Choquilla Mamani, quien previa citación, por escrito de fs. 166 a 168 vta., contestó la demanda negativamente postulando excepción de prescripción y demanda defectuosamente propuesta; tramitado el proceso y ante el fallecimiento del demandado se notificó a los herederos de Poly Abraham Choquilla Mamani, por lo que, Miriam Cáceres Ramírez (esposa supérstite), se apersonó como heredera a la litis, a su vez adjuntó el Testimonio Nº 233/2020 de renuncia voluntaria a la herencia por parte de los hijos del de cujus visto de fs. 205 a 210 vta.; asimismo se apersonó Álvaro Abraham Choquilla Cáceres por memorial cursante de fs. 425 a 428, oponiendo excepción de prescripción; desarrollándose de esta forma la causa hasta pronunciarse el Auto definitivo de 02 de marzo de 2023 de fs. 477 a 481, en el que el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la excepción de prescripción, y en consecuencia se declaró PRESCRITA la obligación inserta en el documento privado de compraventa de vehículos automotores de 16 de diciembre de 2008, cursante a fs. 89 de obrados, sea en favor de los herederos de Poly Abraham Choquilla Mamani.

2. Auto definitivo que, al haber sido recurrido en apelación por Juan David Rojas Medrano, por escrito de fs. 489 a 493, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 190/2023 de 18 de mayo, corriente de fs. 522 a 528, que ANULÓ obrados hasta fs. 425, es decir, hasta el apersonamiento de Álvaro Abraham Choquilla Cáceres, dejando sin efecto los actuados posteriores, disponiendo que se continúe con el desarrollo del proceso con la diligencia correspondiente.

El Tribunal de alzada fundamentó que centrándose en el análisis del contenido de la Resolución de 02 de marzo de 2023, la autoridad judicial pese de haber tenido conocimiento de la renuncia a la aceptación de la herencia, el Juez dispuso innecesariamente defensor de oficio para quienes han renunciado a la herencia conforme la Escritura Pública N° 233/2020 de 08 de septiembre, donde Álvaro Abraham Choquilla Cáceres junto a otros hermanos tienen por renunciado a la aceptación de herencia de su padre fallecido Poly Abraham Choquilla Mamani, documento que conforme al art. 455 de la Ley N° 439 tiene todo el valor legal, en concordancia al art. 1289 del Código Civil y el art. 476 del Código Procesal Civil; en el caso, Álvaro Abraham Choquilla Cáceres, al haber renunciado a la aceptación a la herencia carece de legitimación ad causam, que consiste en la vinculación de un sujeto con un objeto o relación jurídico sustantiva determinada que le habilita para solicitar una sentencia de fondo y la legitimación , y ad procesum, que consiste en la capacidad procesal, es decir, en la aptitud que tiene el sujeto para comparecer en juicio, esa irregularidad vulnera al debido proceso, la falta de fundamentación y la aplicación correcta de la normativa en vigencia sobre la renuncia a la herencia y la valoración probatoria, la resolución impugnada contiene una motivación insuficiente, lesionando de esta manera el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, puesto que se limita a efectuar una conclusión sin examinar el defecto advertido, en el caso, la sanción de nulidad de obrados, constituye el único medio, a través del cual se deba restablecer el derecho a la defensa y por ende el derecho al debido proceso.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Álvaro Abraham Choquilla Cáceres, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACÍON

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Álvaro Abraham Choquilla Cáceres heredero de Poly Abraham Choquilla Mamani, se observa que acusó:

1. Indebida aplicación del art. 108 del Código Procesal Civil, debido a que con el fin de anular obrados, orientó que la nulidad sería admisible cuando los vicios constituyen lesiones a derechos y garantías, respaldando ese fundamento en la aplicación de jurisprudencia anterior a la vigencia del Código Procesal Civil, (Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 196/2010 de 24 de mayo, 1402/2012 de 19 de septiembre, 1357/2013 de 16 de agosto), incorporando de manera inequívoca reglas que vienen a ser tajantes y que ya superaron la discrecionalidad de las instancias recursivas a fin de promover de oficio la nulidad de obrados, pudiendo solo hacerse el examen procesal, en tanto y en cuanto exista reclamo efectivo y no exista convalidación por parte de los sujetos procesales, en este caso del sujeto impugnante; tal es así que el art. 107.II del Código Procesal Civil con el que se llevó a cabo la presente acción, establece de forma incontrastable que no puede pedirse la nulidad de un acto por quien haya consentido aun cuando sea de manera tácita.

2. Incorrecta valoración de la contestación a la excepción de prescripción opuesta por el recurrente, en la que el demandante a momento de contestar a esta excepción, reconoció la legitimidad del demandado en el proceso, convalidando el eventual defecto que ahora acusa el Auto de Vista, reconociendo la sucesión procesal ante el fallecimiento de su padre, entendiendo que el contrario convalidó de forma expresa cualquier vicio que se hubiera constituido en la presente causa, incluso en el ámbito de la afectación de algún tipo de derecho constitucional, siendo inadmisible justificar una suerte de nulidad cunado los actos han sido consentidos acusando indebida aplicación del art. 108 del Adjetivo Civil, a partir del principio dispositivo y de congruencia el Auto de Vista solo estaba facultado para referirse a los extremos que fueron objeto de apelación y el demandante no reclamó sobre algún defecto formal procesal.

3. Interpretación errónea del art. 1052 del Código Civil, ya que la aceptación y la renuncia de la herencia no son actos simultáneos y que deben ser generados de forma independiente, lo que significaría que en el contenido de la Escritura Pública N° 233/2020 existe un defecto, en el punto 11 de la misma se hace mención a una declaración voluntaria por la cual se estuviera renunciando a la herencia, sin embargo, el Juez de la causa dispuso la notificación del recurrente a fin de no vulnerar el derecho a la defensa y en aplicación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado se nombró defensor de oficio, que no fue observado ni impugnado por el demandante quien cumplió con las citaciones y emplazamientos reconociéndo como heredero al recurrente, en ese entendido es que se apersonó y opuso excepción en la vía incidental, debiendo entenderse que la participación del recurrente fue sujeta a su convocatoria y reconocimiento de su condición de legitimado, incluso le designaron defensor de oficio.

4. La prescripción no ha sido analizada desde la perspectiva de la realidad de los acontecimientos, puesto que lo que sí es real es que la obligación que se persigue en la presente causa es una obligación ya extinguida, en este mérito se deberá analizar este argumento a los fines de la lógica, seguridad jurídica y consecuente sanción a la inactividad por prescripción.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante contestó refiriendo la mala fe con la que actúa el recurrente, toda vez que, conociendo que no tiene competencia para poder actuar en el presente proceso al haber renunciado a la herencia tal cual se advierte del Testimonio N° 233/2020, hizo entrar en error al Juez de la causa quien en su oportunidad no revisó el referido documento, viciando el proceso desde la admisión de los supuestos herederos del de cujus Poly Abraham Choquilla.

Manifestó también que el Auto de Vista actuó con legalidad y el criterio que la ley establece, siendo que el art. 108 del Código Procesal Civil es claro y otorga la potestad de proceder a la nulidad en segunda instancia, misma que se encuentra sustentada por sentencias constitucionales a las que hicieron referencia como antecedente como ser la Sentencia Constitucional N° 182/2015-SE de 06 de marzo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De los presupuestos que hacen al proceso

Respecto a los presupuestos procesales, Alexander Rioja Bermúdez en su texto Derecho Procesal Civil, Teoría General – Doctrina - Jurisprudencia de la pág. 92 a 93 sostuvo: “Se denomina así, a los elementos que necesariamente deben aparecer para la existencia de una relación jurídico procesal válida, es decir que constituye aquellos requisitos imprescindibles para la constitución de un proceso válido, desde su nacimiento, desarrollo y culminación, así tenemos a la competencia, la capacidad procesal y los requisitos de la demanda. (…) Por ello, existe la oportunidad procesal que tienen tanto las partes como el juez para advertir que uno de los presupuestos se encuentra ausente o viciado, por lo que no es posible la continuación del proceso…”.

El mismo autor en la pág. 95 a 96 respecto al presupuesto de la Parte señaló: “No se debe identificar el concepto de parte con el de persona, ya que parte representa una calidad y no una persona y esta puede estar integrada por varias personas, sean estas naturales o jurídicas. Es por ello que se entiende por parte a la persona que reclama en nombre propio o en cuyo nombre se reclama, así como aquella contra la cual se reclama una pretensión, no teniendo tal calidad el representante, quien interviene en nombre y defensa de un interés ajeno. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que: ´la parte en el proceso es aquel que pide tutela jurisdiccional y pretende la actuación de una norma legal a un hecho determinado y aquel respecto del cual se formula esa pretensión, que los que quedan individualizados en la demanda´ al respecto Calamandrei señala que: ´el concepto de parte tiene necesariamente un alcance correlativo y reciproco, en el sentido de que no puede concebirse una parte sino cuanto puesta en antítesis con la parte contraria, con la cual constituye una pareja de contradictores conceptualmente inseparables formada por dos posiciones antagónicas y recíprocamente complementarias´”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A efectos de emitir la presente resolución corresponde tener en cuenta los antecedentes que hacen al proceso:

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Máxima

LA SUCESIÓN PROCESAL/Se presenta cuando una persona ocupa el lugar de una de las partes en el proceso, reemplazándola como sujeto activo o pasivo del derecho discutido y los casos en los que procede la sucesión, siendo uno de estos, por causa de fallecimiento de alguna persona que venía interviniendo como parte en el proceso, ante el suceso ocurrido (fallecimiento del de cujus), concurren en su lugar sus herederos, lo que supone que la sucesión procesal asiste aquellos que se consideran herederos, sea por una aceptación expresa y tácita de la herencia. Descriptor: Sucesiones Restrictor: (Crear) SUCESION PROCESAL

Datos del proceso

Demandante
Juan David Rojas Medrano
Demandado
Poly Abraham Choquilla Mamani
Proceso
Resolución por incumplimiento de contrato
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Artículo 1052 del Código Civil

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