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TSJReiteradora

AS/0744/2024

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

La parte recurrente señala que toda resolución judicial debe ser debidamente motivada y haber realizado una valoración integral de la prueba, asignándoles un valor a cada una, sin embargo, la Sentencia Nº 46/2023, no cumple lo determinado por el art. 145 del Código Procesal Civil, se limita a enumer...

Proceso
Exclusión de vocación hereditaria y cancelación de escrituras y registro en oficinas de Derechos Reales
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 744/2024

Fecha: 10 de julio de 2024

Expediente: SC-58-24-S

Partes: Juan Rogelio Claros Núñez y Bella Martha Claros Núñez c/Teodora Mojica Peña.

Proceso: Exclusión de vocación hereditaria y cancelación de escrituras y registro en oficinas de Derechos Reales.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 552 a 561, interpuesto por Teodora Mojica Peña de Castillo, a través de su apoderado Edgar Santiago Vargas Zalleg, contra el Auto de Vista Nº 51/2024, de 06 de marzo, cursante de fs. 271 a 273 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de exclusión de vocación hereditaria, seguido por Juan Rogelio y Bella Martha ambos Claros Núñez contra la recurrente; la contestación visible de fs. 568 a 570; el Auto de concesión Nº 10/2024 de 25 de abril, obrante a fs. 571; el Auto Supremo de Admisión N° 609/2024-RA de 12 de junio, de fs. 581 a 582 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Nancy Claros Núñez en representación de Juan Rogelio Claros Núñez y Bella Martha Claros Núñez por memorial que discurre de fs. 28 a 30 vta., promovió el proceso ordinario de exclusión de vocación hereditaria y cancelación de escrituras y registro en Derechos Reales contra Teodora Mojica Peña, quien una vez citada por escrito de fs. 99 a 103 se apersonó al proceso e interpuso demanda reconvencional sobre la misma causal principal mencionada supra; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 46/2023, de 14 de agosto, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 1º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal, en cuanto a la cancelación de escrituras y registros NO HA LUGAR e IMPROBADA la demanda reconvencional propuesta por el recurrente.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Teodora Mojica Peña a través de Raúl Fernando Castillo Mojica, mediante memorial cursante de fs. 247 a 252, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez , Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista Nº 51/2024, de 06 de marzo, visible de fs. 271 a 273 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada bajo los siguientes fundamentos:

- El primer agravio desarrollado en el recurso de apelación se fundamenta en una arbitraria o insuficiente valoración de la prueba con falta de fundamentación y motivación, pues no consideraron las declaraciones testificales ni la confesión provocada, es así que el art. 11 del Código de las Familias y del Proceso Familiar que señala los grados familiares, a su vez el art. 1086 del Código Civil establece de manera clara la exclusión en cuanto a la sucesión hereditaria; Con base en la normativa mencionada el juez de primera instancia evidencia que los demandantes son parientes de segundo grado con la de cujus, y la demandada es pariente de tercer grado, por lo que la determinación es correcta, en cuanto a la prueba supuestamente mal valorada, se debe considerar que al no existir un testamento, la herencia se defiere a los parientes más cercanos, encontrando una correcta fundamentación y motivación por parte de la autoridad de primera instancia, por lo que el agravio no es evidente.

- El segundo argumento del apelante en cuanto a la improponibilidad objetiva, considerar que la demandada aceptó la herencia con conocimiento pleno de que existían otros herederos con un grado más próximo, por lo que actuó bajo su propia cuenta y riesgo, el hecho de que haya realizado la declaratoria de herederos antes que los demandantes, no destruye la vocación hereditaria de estos, quienes cuentan con un plazo de 10 años para aceptar la herencia, sin que sea aplicable la norma esgrimida en el recurso en relación a los 30 días para anular la aceptación, por otro lado, el hecho de haber aceptado la herencia le da toda la legitimación activa para interponer la demanda en defensa de su derecho sucesorio, por lo que no resulta evidente el agravio denunciado.

- El tercer punto, sobre el supuesto incumplimiento con el objeto de la prueba se evidenció el grado de parentesco en relación a la de cujus como se encentra probado por ambas escrituras de aceptación de herencia, lo único que correspondía al juez era aplicar el art. 1086 del Código Civil, excluyendo de la herencia a la tía demandada en favor de los hermanos demandantes como efectivamente lo hizo, por lo que no resulta evidente el agravio esgrimido.

- El último supuesto agravio se basa en la desestimación de la conciliación, en el entendido que se tenían múltiples preacuerdos, propuestas y contrapropuestas entre las partes, no se llegaron a formalizar o concluir en un acta, sin embargo, tales intenciones se consideran ilusorias, porque no existe ningún acuerdo firmado o aceptado, corresponde así la continuación del trámite del juicio como efectivamente lo hizo la juez de primera instancia, por lo que no resultan evidentes los agravios expresados.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Teodora Mojica Peña a través de su apoderado Edgar Santiago Vargas Zalleg, según escrito visible de fs. 552 a 561, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Teodora Mojica Peña a través de su apoderado Edgar Santiago Vargas Zalleg, se observa que acusó lo siguiente:

1. Toda resolución judicial debe ser debidamente motivada y haber realizado una valoración integral de la prueba, asignándoles un valor a cada una, sin embargo, la Sentencia Nº 46/2023, no cumple lo determinado por el art. 145 del Código Procesal Civil, se limita a enumerarlas sin hacer una valoración concreta y explicita de todos y cada uno de los medios probatorios, limitándose el juez de instancia a hacer un relato general del desarrollo del proceso. En el Auto de Vista no existe una debida motivación y valoración de los testigos de descargo Melina Cuellar y Roger Cuellar, cuyos testimonios en forma uniforme dieron cuenta de que la voluntad de la extinta Iveth Claros Mojica, era dejar la casa de Vallegrande para su tía Teodora Mojica Peña, quien era como una madre, asimismo ante el retiro de la confesión provocada no le permitieron decir su verdad, por lo que no aplicó el principio de verdad material.

2. La demanda es improponible, toda vez que existe la aceptación de herencia realizada por Teodora Mojica Peña de Castillo conforme se acredita del Testimonio 218/2020, cursante de fs. 86 a 90, los actores arguyen que se habría tramitado esta declaratoria con “mentiras y engaños” sin cumplir los requisitos legales, por lo que la acción a demandarse era la determinada por el art. 1020 del Código Civil, por lo que tenían un plazo de treinta días desde que se enteraron del fallecimiento de su hermana, habiendo caducado el plazo para interponer la acción legal que corresponda; sin embargo, al demandar la “exclusión de vocación hereditaria y cancelación de escritura pública y otros” deviniendo en improponibilidad objetiva, por lo que el juez de instancia no ha efectuado un adecuado control.

3. No se cumplió con el objeto de la prueba, todo lo aportado al proceso por los demandantes es totalmente insuficiente, solo demostraron la existencia del inmueble, pero no han demostrado “porque quieren excluir de la vocación hereditaria a la demandada Teodora Mojica Peña de Castillo” pese a estas falencias el juez de instancia declara “probada” la demanda y declara no ha lugar a la cancelación de documento público, lo que motiva el agravio a la apelante porque, si no hay lugar a la nulidad de documento, la parte resolutiva de la sentencia debía también declarar improbada la demanda, fundamentos de la sentencia de primera instancia que son totalmente contradictorios y escasos, vertidos por el Juez A quo y los vocales de sala que sin fundamento alguno ratificaron semejante aberración de Sentencia.

4. La Sentencia ratificada por el Auto de Vista Nº 51/2024 desestima la conciliación por no haber voluntad de conciliar de las partes, sin embargo, de la revisión de antecedentes se tiene a fs. 119 a 120 el acta de audiencia preliminar llevada a cabo en la que se realizaron ofertas y acuerdos para llegar a una posible conciliación intraprocesal, asimismo, conforme se tiene del acta de fs. 164 a 169 de audiencia complementaria, el abogado apoderado de los demandantes desistió de llegar a un acuerdo; los arts. 292 y 362 del Código Procesal Civil, determinan que es obligatorio una conciliación para ingresar al trámite del proceso ordinario, mucho más cuando en varias oportunidades la demandada Teodora Mojica se presentó al juzgado y en la sentencia el juez de instancia declaró sin lugar a una de las pretensiones, argumentando que no se ajusta al procedimiento.

5. Se ha hecho conocer al Tribunal de alzada los agravios en el recurso de apelación causados por la sentencia de primera instancia, de manera clara y contundente, con la finalidad de que puedan generar certeza jurídica, sin embargo, los vocales se han apartado de manera grosera de los parámetros que determina el art. 115 de la Constitución Política del Estado, asimismo, no han aplicado lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil, la determinación impugnada no responde de manera motivada y fundamentada a todos los agravios expuestos por el apelante, causando graves perjuicios, ingresando en incongruencia externa por falta de fundamentación y motivación, por lo que corresponde anular esta resolución.

Fundamentos por los cuales solicitó se dicte un Auto Supremo revocando el Auto de Vista, revocando totalmente la Sentencia y/o anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

De la contestación al recurso de casación.

Corrido en traslado, ameritó que Juan Rogelio y Bella Martha ambos Claros Núñez contesten, el precitado medio recursivo, bajo la siguiente glosa:

- La demandada pide la anulación del Auto de Vista y revoque la Sentencia de primera instancia, sin embargo, el recurso de casación es carente de fundamentación legal, como determina el capítulo cuarto del Código de Procedimiento Civil, no argumenta bajo qué norma legal plantea su recurso de casación, no cumple los requisitos establecidos en el art. 274 de la mencionada disposición legal, no cita en términos claros y precisos, no indica a que fojas cursa, tampoco expresa con claridad y precisión las leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, tampoco indica en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, solicitando se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

El Auto Supremo Nº 500/2021, de 10 de junio, en su doctrina legal expresó que: “Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado: ‘La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...’.

A ese respecto la SC Nº 2023/2010-R de 09 de noviembre también estableció: ‘...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...’. (El resaltado nos corresponde).

En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: ‘...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’.

Finalmente la SCP Nº 0075/2016-S3 de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: ‘...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma’.

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FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES/ Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que emite, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico.

Datos del proceso

Demandante
Juan Rogelio Claros Núñez y Bella Martha Claros Núñez
Demandado
Teodora Mojica Peña
Proceso
Exclusión de vocación hereditaria y cancelación de escrituras y registro en oficinas de Derechos Reales
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 500/2021, de 10 de junio

Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2024AS/0744/2024Fuente oficial