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TSJReiteradora

AS/0744/2024

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Prescripción / Interrupción

La entidad recurrente refirió que el Tribunal de Alzada incurrió en error en la aplicación del art. 40 de la Ley Nº 1178 y del art. 1503 del Código Civil respecto a las formas de interrupción de la prescripción, por cuando existen dos posibilidades, la judicial y la extrajudicial, la primera mediant...

Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 744

Sucre, 28 de agosto de 2024

Expediente: 546-2024

Demandante: Servicio Departamental de Salud SEDES-Beni

Demandado: Mariela Arteaga Jiménez

Materia: Coactivo Fiscal

Distrito: Beni

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 121 a 125 y vuelta, deducido por el Servicio Departamental de Salud SEDES-Beni, representado por Marcos Machicado Zurita, impugnando el Auto de Vista N° 073/2023 de 15 de septiembre, emitido por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni (fojas 111 a 115 y vuelta), dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por la SEDES Beni contra Mariela Arteaga Jiménez; el Auto de 17 de junio de 2024 (fojas 131), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 302/2024 de 17 de julio, que admitió el recurso (fojas 141 a 142), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso. Auto Definitivo N° 58/2022.

Tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del Beni, emitió la Auto Definitivo N° 58/2022 de 16 de septiembre (fojas 68 a 73 y vuelta), declarando: “PRIMERO.- Admite y declara PROBADA la excepción de prescripción planteada por MARIELA ARTEAGA JIMÉNEZ, con relación al Cargo 54 de la Nota de Cargo N° 02/2019 de fecha 12 de junio de 2019 cursante de fs. 1543 a 1551 y vuelta de obrados, toda vez que emerge de un hecho generador que inició en diciembre de 2010 y cesó en diciembre de 2011, extremo que evidencia que a la fecha de la citación con la demanda y la nota de cargo, han transcurrido 10 años, 6 meses y 1 día, es decir, más de los 10 años establecidos en el art. 40 de la Ley 1178, tomando en cuenta que se trata de hechos previos a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0790/2012 de fecha 20 de agosto de 2012, por la cual se declara la INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 40 de la Ley 1178 con los efectos en el art. 107.3 de la LTCP y por ende son prescriptibles, conforme lo prevé el abrogado art. 40 de la Ley 1178, por otro lado, ante la existencia de jurisprudencia del TSJ contradictoria respecto a la causa de interrupción de la prescripción; bajo los principios pro homine, pro actione y el art. 116.I de la CPE, se está aplicando la más favorable para el procesado y la que cuenta con el estándar más alto. (…)”

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 073/2023 de 15 de septiembre, (fojas 111 a 115 y vuelta), la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, CONFIRMÓ la Resolución recurrida, sin costas.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, Marcos Machicado Zurita, en representación de SEDES Beni, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 121 a 125 y vuelta, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1.- Refirió que, el Tribunal de Alzada incurrió en aplicación indebida del artículo 40 de la Ley N° 1178 y del artículo 1503 del Código Civil, en relación a la interrupción de la prescripción, toda vez que existen dos posibilidades de interrupción de la prescripción en la vía judicial y extrajudicial, la primera mediante los actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales y la segunda mediante cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor; citó al respecto los Autos Supremos Nos. 258 de 29 de agosto de 2008 y 306 de 29 de agosto de 2008.

I.3.2.- Indicó que, la aplicación de los artículos 1503 y 1505 del Código Civil, es errónea, por cuanto el auto de vista recurrido no valoró el Dictamen CGE/DRC-039/2018 de 31 de diciembre de 2018, emitido por el Contralor General del Estado, resultado de la auditoría especial de nómina en el Servicio Departamental de Salud (SEDES-Beni), respecto del Informe de Auditoría Preliminar N° EB/EP06/N11 R1, que establece la existencia de indicios de responsabilidad civil de servidores y ex servidores públicos, entre ellos la coactivada.

Alegó que la coactivada fue notificada con el citado dictamen, el 4 de abril de 2019, acto que debe ser considerado dentro de la previsión contenida en el parágrafo II del artículo 1503 del Código Civil, como acto que interrumpe la prescripción, por lo que, habiendo transcurrido 7 años, 3 meses y 4 días, desde el inicio del cómputo de prescripción de 10 años conforme prevé en el artículo 40 de la Ley N° 1178, no operó la prescripción.

I.3.3.- Señaló que, el Tribunal de Alzada no analizó la Sentencia Constitucional Plurinacional 790/2012 de 20 de agosto, que declaró inconstitucional el artículo 40 de la Ley N° 1178 que establecía la prescripción de las obligaciones civiles emergentes de este tipo de responsabilidad.

Concluyó su memorial solicitando se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la excepción de prescripción.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1.- Argumentos de derecho y de hecho.

De la exposición del recurso que motiva autos, es visible que el fundamento principal gravita en torno a que no habría operado la prescripción de responsabilidad civil, al respecto, corresponde señalar que, el artículo 40 de la Ley N° 1178, disponía antes de su declaratoria de inconstitucionalidad mediante Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 790/2012 de 20 de agosto: “Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en la forma establecidas en el Código Civil. Para la iniciación de acciones por hechos o actos ocurridos antes de la vigencia de la presente ley, este término de prescripción se computará a partir de la fecha de dicha vigencia.” (Resaltado añadido).

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LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS NO INTERRUMPEN EL CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE OBLIGACIONES EMERGENTES DE RESPONSABILIDAD CIVIL/ Si bien el art. 40 de la Ley Nº 1178 ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por declararse incostitucional, tal declaración dispone para lo venidero, es decir desde la emisión de la sentencia constitucional que declaró su inconstitucionalidad, por lo cual resulta aplicable para los actos de forma anterior, dicho artículo disponía que las acciones judiciales emergentes de responsabilidad civil prescribían a los diez años, y la forma de interrupción y/o suspensión del cómputo de la prescripción eran de acuerdo a las causales previstas por el Código Civil, los cuales están dispuestas en su art. 1503, el cual dispone que la interrupción procede por una demanda judicial, decreto o acto de embargo debidamente notificados u cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, no estando prevista como causal de interrupción y/o suspensión del cómputo de prescripción un acto administrativo.

Datos del proceso

Demandante
Servicio Departamental de Salud SEDES-Beni
Demandado
Mariela Arteaga Jiménez
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero

Precedente

Auto Supremo Nº 0310/2023, de 24 de julio.

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