Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 745
Sucre, 08 de octubre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Empresa DHL INTERNACIONAL S.R.L. c/ Servicio de Impuestos Nacionales de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 165-166, interpuesto por Ramón Segundo Servia Oviedo, Gerente de Grandes Contribuyentes de La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el auto de vista Nº 011/05-SSA-I de 27 de enero de 2005 (fs. 162-163), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso contencioso tributario que sigue Ricardo Paz Soldán Gerente General de la empresa DHL INTERNACIONAL S.R.L., contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 172-173, el dictamen fiscal de fs. 176, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 01/2001 el 17 de enero de 2001 (fs. 112-121), por la que declara probada la demanda interpuesta a fs. 33-36 y por tanto declara nula y sin efecto la Resolución Determinativa Nº 000071 de 16 de febrero de 1996.
En grado de apelación, formulada por el representante de la entidad demandada, por auto de vista Nº 011/05 SSA-I de 27 de enero de 2005 (fs. 162-163), se revocó la sentencia apelada y, deliberando en el fondo, declaró probada en parte la demanda de fs. 33-36, manteniendo firme la Resolución Determinativa Nº 000071 de 16 de febrero de "1966", modificando la multa impuesta al 50%.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, formulado por Ramón Segundo Servia Oviedo, Gerente de Grandes Contribuyentes de La Paz, conforme a los fundamentos que contiene el memorial de fs. 165-166.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado por la parte demandada, corresponde recordar que en ejercicio de la facultad conferida en el art. 15 de la L.O.J., este Tribunal tiene la facultad de revisar, de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión, para imponer, en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.:
1.- En ese entendido, debe recordarse, que las Cortes Superiores y sus Salas se encuentran integradas conforme establecen los arts. 92 y 93 de la L.O.J. y para emitir una resolución, cualquiera sea la forma, en cumplimiento del art. 100 de la referida Ley, se precisan de dos votos conformes.
Ninguna de estas disposiciones orgánicas ni las instituidas en el Código de Procedimiento Civil, confieren a un solo vocal, semanero o relator, las facultades de tomar las decisiones o sortear la causa, sin la intervención de los otros miembros que integran el Tribunal.
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