Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 745/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente : La Paz 152/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Carmen Guzmán Coria y otro
Delitos : Amenazas y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 17 de septiembre de 2015 y 5 de octubre de 2015, cursantes de fs. 1106 a 1121 y de fs. 1128 a 1143 vta., José Antholi Orellana Guzmán y Carmen Guzmán Coria, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 58/2015 de 27 de agosto, de fs. 1090 a 1098 vta., y su Auto Complementario de fs. 1104, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Marcos Arano Laime, Lidia Guzmán Laime y Ángel Querubín Gutiérrez Ferrel contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Atentados contra la Libertad de Trabajo, tipificado por los arts. 293, 298 y 303 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollado la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 18/2014 de 27 de noviembre, el Juez Primero de Partido de Sentencia de la Ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Carmen Guzmán Coria y José Anatholi Orellana Guzmán, autores de la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, Atentados Contra la Libertad de Trabajo, tipificados por los arts. 298 y 303 del CP, condenándoles a la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia; por otro lado, declaró a ambos imputados absueltos de la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado por el art. 293 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados interponen recurso de apelación restringida (fs. 1037 a 1057, subsanado 1075 a 1086), resuelto por el Auto de Vista 58/2015 de 27 de agosto (fs. 1090 a 1098 vta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, declaró admitir el recurso, improcedente las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 29 de septiembre de 2015 (fs. 1122), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto complementario al Auto de Vista y el 17 de septiembre y 5 de octubre del 2015, respectivamente, interpusieron recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes formularon recurso de casación bajo los mismos fundamentos, expresando como motivos los siguientes hechos:
1) Que, el Tribunal de alzada respecto de la denuncia en cuanto a la identidad irregular de la acusadora sobre la utilización de doble identidad de la poder conferente Lidia Arano Laime –acusadora-, quien se había cambiado el primer apellido por el de Guzmán; había señalado que los hoy recurrentes no indicaron como el hecho denunciado, les impidió ejercer su defensa en forma amplia a los acusados y que este hecho hubiera vulnerado sus derechos y garantías: alegando en casación los hoy recurrentes que en juicio promovieron el incidente de actividad procesal defectuosa al amparo del art. 167 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues el poder que había conferido para el inicio de la acción penal quedaría sin efecto por el cambio de apellido de la co acusadora Lidia Arano Laime, lo cual señalan que constituye defecto absoluto conforme a lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP; motivo en el que citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 23 de 21 de junio de 2008, 223 de 21 de junio de 2008 y 152/2012 de 20 de junio.
2) Que, el Ad quem, en cuanto a la denuncia sobre la falta de lectura o publicidad de las pruebas ofrecidas oportunamente y las extraordinarias, las cuales no habían sido leídas ni exhibidas en audiencia infringiendo el art. 335 del CPP, hecho que a decir de los hoy recurrentes constituiría inobservancia de la ley previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, y violación del debido proceso, seguridad jurídica e igualdad jurídica de las partes; había argumentado que los recurrentes fueron notificados con las pruebas a fin de que tengan conocimiento de las mismas; motivo en el que citan como precedente contradictorio los Autos Supremos 65/2012 de 9 de abril y 242 de 17 de noviembre de 2008.
3) Señala que el Tribunal de mérito sin fundamento legal no les permitió ofrecer prueba extraordinaria, bajo el argumento de que no se puede ofrecer a cada momento; hecho que violó su derecho a la defensa, el debido proceso, seguridad jurídica e inobservó la ley sustantiva y adjetiva penal; invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 242 de 17 de noviembre de 2008.
4) Que, en el Auto de Vista no se había hecho mención a la denuncia referida a que la Sentencia se basa en hechos inexistentes y en una valoración defectuosa de la prueba; invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 65/2012 de 9 de abril.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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