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TSJ

AS/0745/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 745/2015-RRC-L

Sucre, 12 de octubre de 2015

Expediente : La Paz 46/2011

Parte Acusadora : Pascuala Mercado Maidana

Parte Imputada : Betzabé Lidia Plata de Calderón

Delito : Lesiones Graves y Leves

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de febrero de 2011, cursante de fs. 338 a 340 vta., Pascuala Mercado Maidana, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 280/2010 de 21 de diciembre, de fs. 322 a 326, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Betzabé Lidia Plata de Calderón, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el arts. 271 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación particular presentada por Pascuala Mercado Maidana (fs. 17 a 18 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Sentencia 16/2010 de 20 de agosto (fs. 286 a 292), que declaró a Betzabé Lidia Plata de Calderón, absuelta de culpa y pena del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, sin constas por ser excusable.

b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Pascuala Mercado Maidana, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 299 a 303 vta.), resuelto por el Auto de Vista 280/2010 de 21 de diciembre (fs. 322 a 326), dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; y en consecuencia, confirmó la Resolución apelada, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente Resolución.

I.1.1. Motivos del recurso

Del recurso de casación y del Auto Supremo 483/2015-RA-L de 13 de agosto, se extrajeron tres motivos, habiendo sido admitido sólo el primer y tercer motivo, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):

En el primer motivo, Alega, que si bien el Juez de la causa no introdujo elementos probatorios de oficio; sin embargo, aceptó pruebas extraordinarias y las judicializó en inobservancia de lo establecido por los arts. 329 y 340 del CPP, admitiendo varias y diferentes a las que fueron ofrecidas en el memorial de “fs. 29”, lo que se equipararía a introducirlas de oficio; como ser: a) La prueba DP1 correspondiente a fotocopias de la denuncia presentada por Betzabé Lidia Plata Calderón del 23 de agosto de 2007, en tanto que en la audiencia de juicio presentó fotocopias de la querella, habiéndose planteado exclusión probatoria por tratarse de prueba diferente a la ofrecida. Sin embargo, el Auto de Vista, sobre este tema resolvió en un sentido jurídico distinto, manifestando que en la audiencia de 14 de mayo de 2010, la defensa introdujo dicha prueba, contra la que, el querellante solicitó exclusión probatoria con el argumento que no fue ofrecida en cumplimiento del art. 340 del CPP; y, que sería impertinente, argumento este último atribuido a su persona que no es evidente. Extremos que señala, contradicen el Auto Supremo 179 de 6 de febrero de 2007; por tanto, correspondía anular la Sentencia y disponer el reenvío.; y, b) Con relación a la prueba PD2, fundamentó su exclusión probatoria, puesto que en el muestrario fotográfico donde se lo ve sentado en una silla, no se sabe dónde y cuándo fueron tomadas las mismas, puesto que no tiene referencia técnica, sólo se ve en la parte de abajo que se insertó la fecha de forma manuscrita; sin embargo, el Auto de Vista señalaría que su persona no demostró la ilicitud o el incumplimiento del art. 340 del CPP, habiéndose aplicado una misma norma con distinto alcance; a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 654 de octubre de 2004 que sería relativo a la incorrecta valoración de la prueba, señalando que contradice al Auto de Vista impugnado, puesto que pese a existir una errónea valoración de las pruebas de parte del Juez de Sentencia, los Vocales afirman que dicha valoración fue correcta, sin tener presente que se incorporaron pruebas no ofrecidas dentro del marco del art. 340 del CPP.

Como segundo motivo, Arguye que existe incongruencia entre la acusación y la Sentencia, dado que en el caso presente, la acusación se presentó por los delitos de Tentativa de Homicidio y Lesiones Graves, previstos en los arts. 251 con relación al 8 y 271, con las agravantes previstas en los arts. 272, 252 incs. 2) y 3), todos del CP, y la Sentencia absuelve a la imputada por el delito de Lesiones Leves, previsto en el art. 271 del CP, cuando nunca acusó por este último delito; sino, por Lesiones Graves, puesto que eso se acredita del impedimento, siendo necesario aclarar que si es delito de Lesiones Leves ya no podría ser de Graves, siendo ambos excluyentes. Afirma que lo señalado contradice el Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003, relativo al principio procesal de la congruencia, invocado a tiempo de plantear su apelación restringida; y con relación a lo cual, el Auto de Vista señaló que no existió violación de dicho principio, cuando el precedente contradictorio establece que el tribunal o juez, deben circunscribirse en lo fáctico y legal a los hechos acusados probados y no probados, pues los acusados en el memorial de “fs. 17-18” son los que deben ser objeto del juicio. Por tanto, el sentido jurídico asignado en el Auto de Vista impugnado no coincide con el del precedente contradictorio invocado, por haberse aplicado una norma con diverso alcance.

I.1.2. Petitorio

La recurrente, solicita a este Tribunal Supremo de Justicia, que admita su recurso y dicte resolución determinando la existencia de contradicción en los términos del art. 416 del CPP, dejando sin efecto el fallo impugnado y disponiendo que la Sala Penal que emitió el fallo dicte uno nuevo de acuerdo con la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 483/2015-RA-L de 13 de agosto, cursante de fs. 349 a 351 vta., éste Tribunal, admitió los motivos primero y tercero del recurso formulado por la recurrente, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la acusación particular.

Por memorial de fs. 17 a 18 vta., Pascuala Mercado Maidana presentó acusación particular contra Betzabe Lidia Plata de Calderón por los delitos de: Tentativa de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 con relación al art. 8 del CP; y, Lesiones Graves tipificado por el art. 271 primera parte con la agravante de los arts. 272 y 252 incs. 2) y 3) de la referida ley.

II.2.Del ofrecimiento de las pruebas de descargo.

Notificada la acusada Betzabe Lidia Plata de Calderón con el Auto de admisión de querella por el delito previsto por el art. 271 del CP, para la celebración de audiencia de conciliación; y, al no haber llegado a ningún acuerdo entre las partes, se concedió a la imputada el plazo de 10 días para que ofrezca sus pruebas de descargo.

Por memorial de fs. 28 y vta., la acusada ofreció las siguientes pruebas de descargo: 1. Literales, consistentes en: PD1 (Fotocopias Legalizadas de la denuncia presentada por Betzabe Lidia Plata Mercado de 23 de agosto de 2007), PD2 (Muestrario fotográfico presentado por Betzabe Lidia Plata Mercado de 19 de septiembre de 2007), PD3 (Informes médicos que acreditarían la existencia de artritis y síndrome de túnel carpiano de 14 de marzo de 2008), PD4 (Certificado Médico Forense de 6 de mayo de 2008), PD5 (Memorial de denuncia y querella presentado por Pascuala Mercado Maidana de 29 de agosto de 2007), PD6 (Fotocopia legalizada de la Resolución de Sobreseimiento Nº 22/08 D.P.-RVM emitida por la fiscal Rosario Venegas de 9 de agosto de 2008), PD7 (Fotocopia legalizada de la Resolución Nº T.V.L. 688/08 de la Fiscalía de Distrito donde se ratificaría el sobreseimiento de la Betzabe Lidia Plata Mercado de 10 de septiembre de 2008 y su correspondiente notificación), PD8 (Prueba acumulada en la fiscalía que corresponde y certificados médicos, inspecciones y otros); PD9 (Desdoblamiento de CD); 2. Testificales; y, 3) Pericial.

II.3.Del acta de audiencia de juicio de 14 de mayo de 2010.

Constituida la audiencia de prosecución de juicio oral, público y contradictorio, habiéndose agotado la producción de las pruebas de cargo, el Juez concedió la palabra a la parte imputada para que produzca sus pruebas de descargo que puestas a la vista a solicitud de la parte querellante, el abogado de la imputada refiere que el 21 de agosto de 2007 presentó denuncia por su clienta y los actuados correspondientes y como prueba la denuncia de Pascuala Mercado Maidana que habría sido acumulada dictándose el sobreseimiento, corrida en traslado al abogado de la parte querellante refirió, que no tendría relación con el hecho ya que la prueba PD1 consistiría en fotocopia legalizada de 23 de agosto de 2007, no existiendo denuncia; sino, sólo querella de 22 de agosto de 2007, que no se trata de la prueba ofrecida; por cuanto, la denuncia no habría sido ofrecida en su memorial de ofrecimiento de fs. 28, no cumpliendo con el art. 340 del CPP, por lo que solicitó su exclusión probatoria; explicando el abogado de la parte imputada que la presentación del memorial fotocopia legalizada presentada el 23 de agosto de 2007 y la prueba signada como PD1 fotocopias legalizadas y denuncia por Betzabe Lidia Plata guardaría relación con la documentación presentada el 2007; toda vez, que serían los hechos, el día y las partes serían los mismos, pretendiendo demostrar con esa prueba que serían ellos los agredidos por la señora Mercado. Al respecto, resuelve el Juez que en consideración a lo expuesto por ambas partes y toda vez que dicha prueba habría sido obtenida en forma lícita teniendo relación de fecha de presentación 23 de agosto de 2007, será el juzgador quien conforme al art. 171 y 173 del CPP, le daría o no el valor que corresponda al momento de dictar la Sentencia, situación por la que rechazó la exclusión probatoria, ordenando que por secretaria se de lectura a la prueba, teniéndola por judicializada.

Continuando con el desarrollo de la audiencia, respecto a la prueba 2 concerniente al muestrario fotográfico, refirió el abogado de la imputada que la señora Mercado el 16 de septiembre de 2007 se encontraría absolutamente sana en su integridad física, tal extremo se tendría de su propia familia desvirtuando las aseveraciones manifestadas, corrida en traslado al abogado de la parte querellante señaló, que de la prueba Nº 2 consistente en el muestrario fotográfico de “19 de septiembre de 2007” no se sabría cuándo y dónde fueron tomadas, ya que en la parte de abajo no llevaría la firma del responsable del 16 de septiembre de 2007, que no tiene nada que ver con el hecho, por cuanto, no demostraría nada, no cumpliendo con lo dispuesto por los arts. 171 y 172 del CPP ya que sería una simple fotografía por lo que solicita su exclusión, corrida en traslado a la defensa arguyó, que la prueba guarda su licitud, resolviendo el Juez de juicio que será quien valore lo que corresponda, que dicha prueba fue presentada conforme lo establecido por el art. 340 segunda parte del CPP, que por secretaria se de lectura, teniéndose por judicializada la prueba.

Así también fueron judicializadas las pruebas PD3, PD4, PD5, PD6, PD7, PD8 y PD9.

II.4.De la Sentencia.

De la relación de hechos Pascuala Mercado Maidana (querellante), fundamenta su acusación por el delito de Lesiones manifestando que el 21 de agosto de 2007, a horas 16:30, aproximadamente en su tienda ubicada en la calle Eloy Salmón cuando atendía a sus compradores, llegó a su tienda Betzabe Lidia Plata (imputada), y sin que medie motivo alguno procedió a insultarle y agredirle salvajemente, como esta situación se repetiría a diario, le habría solicitado que deje de molestar intentando agarrar un palo para asustarla y exigirle que se retire de la tienda; empero, violentamente le quito el palo, le habría agarrado de los hombros lanzándola al suelo con violencia, golpeándole con fuerza en sus hombros, espalda, piernas y pies y una vez en el suelo procedió a pisarle sus pies, vociferando que debe morir, interviniendo su hija Lidia Olga Plata a quien le avisaron de la agresión, presentándose por esa razón ante el médico forense prescribiendo 12 días de impedimento ampliándose a 30 días por presencia de fractura de tercio medio proximal de clavícula izquierda y fractura en cuña de primea lumbar sin desplazamientos, existiendo en este hecho Tentativa de Homicidio, previsto por el art. 251 del CP.

Concluido el juicio oral, el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia 16/2010 de 20 de agosto (fs. 286 a 292), declarando a la imputada, Betzabé Lidia Plata de Calderón, absuelta de pena y culpa del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, sin constas por ser excusable. Resolución que fue pronunciada bajo los siguientes fundamentos: 1. Que, entre las partes existiría una relación de parentesco de primer grado; toda vez, que la querellante se constituye en madre de la imputada a quien acusa de haberla agredido; 2. Que, la parte querellante a efectos de demostrar los hechos acusados, produjo declaraciones testificales de su hija Lidia Olga Plata y su persona que aseverarían lo acusado, del mismo modo habrían declarado Zenón Freddy Cornejo Paye y Edmundo Magariños Veizaga, quienes habrían manifestado haber visto las agresiones cometidas por la imputada a su madre, sin que le conste al segundo de los nombrados sobre lesión alguna, menos haber visto sangre en el lugar, finalmente produce la declaración del perito Dr. Raúl Alberto Morales Gonzales quien habría atendido a la querellante el 23 de agosto de 2007, es decir, 2 días del hecho denunciado, señalando que las fracturas serían de 1 a 2 meses anteriores al 21 de agosto de 2007, que dichas lesiones se hallan en vía de consolidación y no podían ser del 21 de agosto, que del mismo se habría judicializado 2 certificados médicos forenses por el que acreditaría impedimentos de 12 y 30 días, asimismo, 4 certificados de placas radiográficas que acreditarían haber atendido a la querellante. Por su parte la imputada habría producido la declaración del empleado de seguridad que señalaría conocer a ambas partes que el 21 de agosto de 2007, vio pelea entre ambas donde la querellante habría hecho corretear con un palo a la imputada sin que haya visto agresión física, declaración que sería corroborada por la otra testigo Lizeth Rosario Chambilla. Así también, produció como documentales de descargo las Resoluciones 22/08 de 8 de agosto y 688/08 de 10 de septiembre dictadas por la Fiscal Rosario Vanegas y Fiscal de Distrito Teresa Vera, por el que se habría sobreseído a la ahora imputada, decisión ratificada por la autoridad superior, que investigada por el Ministerio Público habría dado lugar a la presente acción por Conversión de Acción, también se tendría fotografías de 16 de septiembre de 2007, 25 días después del hecho corroborada por desdoblamiento de CD donde se vería a la ahora querellante en un acontecimiento social bailando y compartiendo con amistades. Que en consideración a las pruebas ofrecidas y producidas por la parte querellante sin dar credibilidad a su declaración ni a la de su hija Lidia Olga Plata por existir enemistad con la imputada de tiempo atrás por problemas familiares relativas a herencia, que los hechos acusados no se demostraron con prueba plena; por cuanto, las declaraciones de los testigos de ambas partes resultarían contradictorias dando lugar a la falta de veracidad y credibilidad sobre si los hechos habrían ocurrido generando duda razonable, es más la declaración del perito ofrecido por la querellante señalaría que las lesiones se hallaban en vía de consolidación cuando la atendió el 23 de agosto de 2007 que fueron de uno a dos meses atrás y no del 21 de agosto; por otra, parte se tendría el sobreseimiento dictado por la fiscalía sobre el caso investigado, corroborado por las declaraciones de los guardias de seguridad ante el Ministerio Público, el juzgado y en inspección ocular seguida de reconstrucción realizado en el lugar de los hechos, quienes señalaron que no hubo agresiones, razones que llevaron al juzgador a eximir de responsabilidades a la parte acusada.

II.5.Del recurso de apelación restringida de la querellante.

Contra la referida Sentencia, la querellante formuló recurso de apelación restringida (fs. 299 a 303 vta.), denunciando los siguientes agravios, vinculados a los motivos admitidos: 1. Que, la Sentencia habría incurrido en los siguientes defectos de procedimiento: i) Que, en la audiencia de 14 de mayo la imputada habría ofrecido prueba extraordinaria consistente en la declaración de su testigo Edmundo Magariños Veizaga, recibido en otro proceso de otra naturaleza, cuando aún no habría producido ninguna de sus pruebas, sin fundamentar cuál era la norma que haría viable ese ofrecimiento, ni habría justificado lo que pretendía probar; empero, el Juez pese a su solicitud de exclusión la habría introducido a juicio, incumpliéndose lo previsto por los arts. 329 y 340 del CPP; ii) Que, respecto a la prueba signada como PD1 consistente en fotocopias de la denuncia presentada por la imputada de 23 de agosto de 2007, habría sido judicializado pese a su planteamiento de exclusión, que el ofrecimiento en su memorial señalaría “denuncia de 23 de agosto de 1.997”, no diría querella; por cuanto, la prueba que se judicializó sería una querella presentada por la imputada, situación por la que solicitó su exclusión por tratarse de una prueba diferente a la ofrecida dentro del marco de lo previsto por los arts. 329 y 340 del CPP, ya que fue rechazada la exclusión con el argumento de que tenía relación con la fecha siendo el juzgador quien le dará el valor; empero, no habría considerado, que entre un denuncia y una querella existe una diferencia conceptual; empero, habría sido considerado como si fueran sinónimos; iii) Que, respecto a la prueba PD2, planteó exclusión; por cuanto, siendo un muestrario fotográfico donde se la vería a la querellante sentada en una silla; sin embargo, no sabe el lugar donde ni la fecha en la que fueron tomadas, ya que el manuscrito donde se coloca la fecha de 16 de septiembre de 2007 sería manipulable y falsificada; no cumpliendo con lo dispuesto por los arts. 171 y 172 del CPP, violándose, además, normas relativas a la intimidad, privacidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; empero, fueron valoradas para favorecer en la Sentencia a la imputada; iv) Que, con relación a la prueba PD7, al momento de producirla se habría introducido una diferente; v) Finalmente, respecto a la prueba PD9 que correspondería al desdoblamiento de un CD, pese a su planteamiento de exclusión toda vez, que el CD habría sido producto de un montaje ya que no referiría la fecha ni el año en la que supuestamente su persona se encontraba en dicha reunión, el Juez habría sobrevalorado la referida prueba. 2. Que, la Sentencia no observó las reglas relativas a la congruencia entre la acusación y la Sentencia; aseveró, que la acusación que presentó fue por los delitos de Tentativa de Homicidio previsto por el art. 251 con relación al art. 8 del CP y Lesiones Graves, tipificado por la primera parte del art. 271 con las agravantes de los arts. 272, 252 incs. 2) y 3) de la misma norma; empero, la Sentencia absuelve a la imputada por los delitos de Lesiones Graves y Leves cuando afirma nunca planteó el delito de Lesiones Leves, no pronunciándose en dicha absolución por el delito de Tentativa de Homicidio, demostrándose una total incongruencia.

II.6. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz por Auto de Vista 280/2010 de 21 de diciembre (fs. 322 a 326), declaró improcedente la apelación interpuesta; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos admitidos: 1) Que, de una minuciosa revisión de obrados, evidenció que mediante memorial de 2 de abril de 2009 (fs. 28), Betzabé Lidia Plata Mercado ofreció su prueba de descargo de manera oportuna; 2) Que, con relación a la prueba signada PD1 fotocopias legalizadas de la denuncia presentada por la imputada de fecha 23 de agosto de 2007 y no como señala la apelante de 23 de agosto de 1997; asimismo, de la audiencia de 14 de mayo de 2010 (fs. 226), se habría introducido la prueba signada como PD1, ante lo cual la parte querellante solicitó su exclusión bajo el argumento de que no habría sido ofrecida en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 340 del CPP, además, que la misma sería impertinente, solicitud que fue rechazada por el ad quo bajo el argumento de que dicha prueba fue obtenida de manera lícita y que en virtud a lo previsto por los arts. 171 y 173 de la citada ley, sería el Juez quien dará el valor correspondiente, por lo que se evidencia que no se vulneró derecho o garantía alguna; toda vez, que el Juez ad quo, cumplió con lo establecido por ley, siendo evidente que no se demostró la ilicitud de la prueba PD1, al igual que de la prueba PD2, de la cual la parte ahora apelante no demostró su ilicitud o el incumplimiento de los previsto por el art. 340 del CPP, por lo que el Juez al rechazar dichas solicitudes de exclusión no habría vulnerado derecho alguno de la apelante. Agrega, que era necesario recordar lo previsto por el art. 171 del CPP, por lo que al haberse ofrecido los elementos probatorios de descargo de manera legal y siendo los mismos como lo señaló el Ad quo, pertinentes, no existió vulneración alguna al admitir los mismos a juicio, asimismo, señaló que respecto a lo previsto por el art. 172 del CPP, que de la revisión de obrados evidenció que la parte apelante no pudo demostrar; y, 3) Que, en ningún momento el juez ad quo, absolvió a la querellada por el delito de Lesiones Leves; por cuanto, de manera textual habría señalado: “Betzabé Lidia Plata de Calderón, C.I. 2524373 L.P., 48 años de edad, casada, comerciante, domiciliado en la Calle Boquerón No 1453 Zona San Pedro de la ciudad de La Paz, Absuleta de pena y culpa del delito de Lesiones Graves y Leves previstos y sancionados por el Art. 271 del Código Penal”, ante lo cual, sería necesario recordar a la apelante que el delito previsto en el art. 271 del CP, que fue señalado en la querella, tiene como nomen iuris Lesiones Graves y Leves; asimismo, le recuerda a la querellante que según el Auto de admisión de querella 18/2009 de 2 de marzo (fs. 20), se habría admitido la querella únicamente por el delito tipificado en el art. 271 del CP, lo cual también se evidenciaría del Auto de apertura de juicio 34/2009 (fs. 31), por lo que el presente proceso sólo se habría versado por la supuesta comisión del tipo penal previsto por el art. 271 del CP.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Precisado los motivos, este Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la parte querellante, con la finalidad de evidenciar si el Tribunal de apelación incurrió en contradicción con la doctrina legal invocada, respecto a que el Auto de Vista impugnado, habría resuelto, en un sentido jurídico distinto ante sus denuncias referidas a: i) Que, el Juez de Sentencia habría aceptado pruebas extraordinarias, como la DP1 y la DP2, judicializándolas en inobservancia de lo establecido por los arts. 329 y 340 del CPP; y, ii) Que, existiría incongruencia entre la acusación y la Sentencia.

III.1.De los precedentes contradictorios invocados.

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Criterio

"... el Tribunal de alzada no incurrió en contradicción con los precedentes invocados y desarrollados en el apartado III.1 de este Auto Supremo, menos que hubiere aplicado el art. 340 del CPP con un distinto alcance al señalar que su persona no demostró la ilicitud o el incumplimiento del referido artículo; toda vez, que se evidenció que las pruebas introducidas y judicializadas por la parte imputada fueron debidamente ofrecidas..."

Datos del proceso

Demandante
Pascuala Mercado Maidana
Demandado
Betzabé Lidia Plata de Calderón
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2015AS/0745/2015-RRC-LFuente oficial