Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 745/2016
Sucre: 28 de Junio 2016
Expediente: LP – 151– 15 - S
Partes: Rosa Mamani Miranda c/ Mateo Escobar Mamani, Shezmi Alejandra,
Jaldana Paz y Macyel Maldonado Sánchez
Proceso: Anulabilidad de Contrato
Distrito: La Paz
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 757 a 764, interpuesto por Jaldana Paz Maldonado Sánchez por sí y en representación legal de Macyel Maldonado Sánchez; y de fs. 782 a 785 y vta., interpuesto por Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez contra el Auto de Vista Resolución Nº 376/2014 de 04 de noviembre de 2014, cursante de fs. 747 a 749 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, en el proceso ordinario de anulabilidad de contrato seguido por Rosa Mamani Miranda contra Mateo Escobar Mamani, Shezmi Alejandra, Jaldiana Paz y Macyel Maldonado Sánchez; las respuestas al recurso de fs. 773 a 778 y vta.; el Auto de concesión de fs. 808; los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, mediante Sentencia Resolución Nº 172/2013 de 16 de agosto, de fs. 634 a 639 y vta., declaró textualmente: PROBADA en parte la demanda de fs. 14, 15 y 16, subsanado a fs. 23, interpuesta por Rosa Mamani Miranda, por falta de consentimiento dándose por bien hecho la venta de su 50% del Sr. Mateo Escobar Mamani; por consiguiente se dispone la anulabilidad de la Escritura Pública Nº 1191/2001 de fecha 03 de septiembre de 2001, a cuya finalidad notifíquese al Dr. Alfonso Bascope Méndez con las correspondientes ejecutoriales de ley con costas y demás formalidades de ley. Asimismo por ante las Oficinas de Derechos Reales de La Paz procédase a la cancelación de la partida que corresponde a la Escritura Pública Nº 1191/2001 de fecha 03 de septiembre de 2001 registrado a nombre de Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez, Jaldana Paz Maldonado Sánchez y Macyel Maldonado Sánchez, y para que se proceda a la inclusión del 50% del bien inmueble objeto de la litis con una superficie de 9.000.00 Mts2., a nombre de Rosa Mamani Miranda al bien ganancial que está registrado en el Folio Real Nº 2013010007239. Con relación a los daños serán calculados en ejecución de Sentencia.
Contra esa Resolución de primera instancia las codemandadas Jaldiana Paz Maldonado Sánchez por sí y en representación de Macyel Maldonado Sánchez y Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez, interpusieron recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Resolución Nº 376/2014 de 04 de noviembre, cursante a fs. 747 a 749 y vta., CONFIRMA la Resolución Nº 13/2011 de 17/01/2011 de fs. 130, Auto de fs. 135, decreto de fs. 423, Sentencia Resolución Nº 172/2013 de 16/11/2013 de fs. 634-639, bajo el siguiente fundamento; en lo que respecta a la excepción de prescripción del derecho de accionar por parte de la demandante, las recurrentes consideran que habría transcurrido los cinco años que prevé la ley, computable desde la inscripción en Derechos Reales hasta la fecha de la citación con la demanda habría transcurrido los cinco años y por consiguiente operado la misma; sin embargo el Tribunal de Alzada señala que al haber sido cotejada la fecha de inscripción del bien inmueble en Derechos Reales y la citación legal practicada en la persona del co demandado Mateo Escobar Mamani en fecha 28 de enero de 2010 no habría transcurrido el tiempo señalado, toda vez que esta interrumpió el plazo de la prescripción reclamada.
Y con relación al recurso de la apelación interpuesto contra la Sentencia de primera instancia, fundamenta ser viable el reclamo de la parte actora en cuando a su derecho de ganancialidad que tendría sobre el bien objeto de litis; ello debido a que el inmueble se encuentra registrado a nombre de las hermana Maldonado Sánchez y no a nombre de su esposo, por lo que no sería necesario ser declarado previamente la ganancialidad del bien por un Juez en materia familiar, y al haber sido demostrado con el Certificado de Matrimonio Religioso la convivencia de la demandante con el vendedor del bien inmueble, se halla acreditado su derecho a reclamar el 50% del bien por su condición de cónyuge, no siendo necesario sea declarado el matrimonio de hecho.
Contra esa Resolución de segunda instancia, las demandadas Jaldana Paz Maldonado Sánchez por sí y en representación legal de Macyel Maldonado Sánchez y Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que se pasa a analizar.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del recurso de casación de Jaldana Paz Maldonado Sánchez:
En la forma:
Acusa errónea declaración de anulabilidad de la E.P. 1191/2011, considerando el bien transferido como ganancial y no propio, aspecto que debió ser declarado por un Juez de familia y no por un Juez civil, así no hubiere sido observada la incompetencia a través de una excepción.
Cuestiona sobre la competencia de cuestiones civiles que dependen de otra familiar, alegando que al pretender una anulabilidad (cuestión totalmente civil) que depende de la declaración previa de ganancialidad del bien (cuestión familiar), haciendo alusión al art. 380 del Código de Familia.
Acusa vulneración del art. 122 de la Constitución Política del Estado referida a la nulidad de actos, art. 369 del Código de Familia y art. 90 del Código de Procedimiento Civil respecto al cumplimiento de normas procesales, alegando que el A quo a tiempo de admitir la demanda debió revisar su propia competencia y adoptar decisiones pertinentes en el desarrollo del proceso a fin evitar nulidades.
Señala que el Juez de la causa debió apartarse del conocimiento de la causa aún no se le hubiera presentado la excepción de incompetencia, en cumplimiento de los principios contenidos en el art. 30 de la Ley de Organización Judicial.
Por lo expuesto y al determinarse la falta de competencia por materia en el A quo pide se declare la nulidad de obrados conforme lo estipulado por el art. 254 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo:
Acusa desconocimiento de la normativa familiar que regula el matrimonio religioso y el matrimonio de hecho tanto al Juez A quo como al Tribunal de Alzada al haber confirmado indebidamente la Sentencia y no haber revisado objetivamente la prueba, infringiendo el art. 1 de la Ley de 11 de Octubre de 1911, misma que “solo reconocía el matrimonio civil”.
Acusa que el A quo habría realizado una errónea apreciación de la normativa en materia familiar que regula el matrimonio de hecho; señalando el considerando IV de la Sentencia, misma que refiere no haber sido necesario la declaración de unión libre o de hecho con efectos civiles.
Acusa que el Juez A quo no habría valorado el hecho ni las pruebas que demuestran que al no haber una declaración del matrimonio de hecho, el único matrimonio legal entre Rosa Mamani y Mateo Escobar, es el celebrado en 25 de mayo de 1979, 22 años después de la adquisición del bien transferido por la escritura declarada nula por el A quo.
Por todo lo expuesto y conforme las previsiones del artículo 254 nums. 1 y 4 del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista 376/2014 por inobservancia de la competencia, pidiendo al Tribunal Supremo anular obrados hasta el vicio más antiguo que es la falta de competencia por materia y en su defecto considere el recurso de casación en el fondo, conforme lo dispone el art. 253 num. 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil y en definitiva se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda, por no haberse demostrado la ganacialidad del bien inmueble transferido, ni que se necesitaba el consentimiento de la demandante para dicha transferencia al ser un bien propio.
Del recurso de casación de Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez:
En la forma:
Acusa que el A quo habría realizado una errónea apreciación de la normativa en materia familiar que regula el matrimonio de hecho; señalando el considerando IV de la Sentencia, misma que refiere no haber sido necesario la declaración de unión libre o de hecho con efectos civiles.
En el fondo:
Acusa que el Juez A quo desconociendo la normativa que regula el matrimonio religioso y el matrimonio de hecho, declara su existencia sin siquiera tomar en cuenta la normativa que las regula, confirmada indebidamente y sin ver objetivamente las pruebas por el Auto de Vista recurrido, alegando que el mismo no opera ipso facto, sino que requiere de su comprobación en proceso ante la autoridad judicial correspondiente.
Por todo lo expuesto y conforme las previsiones del artículo 254 num. 1 y 4 del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista 376/2014 por inobservancia de la competencia, pidiendo al Tribunal Supremo anular obrados hasta el vicio más antiguo que es la falta de competencia por materia y en su defecto considere el recurso de casación en el fondo, conforme lo dispone el art. 253 num. 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil y en definitiva se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda, por no haberse demostrado la ganancialidad del bien inmueble transferido, ni que se necesitaba el consentimiento de la demandante para dicha transferencia al ser un bien propio.
De la respuesta al Recurso de Casación:
Con relación a la respuesta al recurso de casación, la demandante Rosa Mamani Miranda a través de su representante legal Luis Efraín Mendoza Riveros señala:
Mostrando 36 de 72 parrafos.