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TSJ

AS/0745/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 745/2017-RA

Sucre, 25 de septiembre de 2017

Expediente : Tarija 35/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Jorge Tejerina Gallardo y otro

Delito : Violación

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de julio de 2017, de fs. 431 a 440 vta., Jorge Tejerina Gallardo y Ariel Valencia Vargas, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 27/2017 de 16 de junio, de fs. 414 a 416 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Esther Noemí Quispe Quispe contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violación en Estado de Inconsciencia, previsto y sancionado por el art. 308, párrafo segundo del CP.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 57/2016 de 18 de noviembre (fs. 238 a 244 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jorge Tejerina Gallardo, autor de la comisión del delito de Violación y a Ariel Valencia Vargas autor en grado de Complicidad, previstos y sancionados por el párrafo segundo del art. 308 en relación a los arts. 20 y 23 del CP, imponiendo al primero la pena de quince años de presidio y al segundo la pena de dos años de reclusión, siendo sancionados con costas al Estado, más el pago de daños y perjuicios en favor de la víctima.

b) Contra la referida Sentencia, los imputados Jorge Tejerina Gallardo y Ariel Valencia Vargas, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 250 a 265), que fue resuelto por Auto de Vista 27/2017 de 16 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar al recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 30 de junio de 2017 (fs. 417 vta.), Ariel Valencia Vargas fue notificado con el referido Auto de Vista, y conforme a la providencia de 10 de julio de 2017 (fs. 442 y vta.), el 7 de julio del mismo año, se tuvo por notificado a Jorge Tejerina Gallardo, interponiendo ambos el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Los recurrentes señalan que el Tribunal de alzada, con relación al primer motivo de impugnación referido a la “inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva”, realizaron una indebida fundamentación, en atención a que no existe contradicción alguna en el recurso de apelación restringida, pues el hecho de haber expresado que no pusieron a la víctima en estado de inconciencia y luego manifestar que el estado de inconciencia no fue demostrado en juicio, no puede considerarse como contradictorio, considerando que es imprescindible que se demuestre el elemento objetivo del delito, es decir, de qué manera o a través de qué medios se puso a la víctima en estado de inconsciencia o perturbación de la conciencia y en la imposibilidad de resistir, esto a través de un test de alcoholemia o pericia toxicológica, que no cursa dentro de los elementos introducidos a juicio, por lo que el Tribunal de origen dictó Sentencia condenatoria en base a meras presunciones por parte de la víctima, denotándose errónea aplicación de la ley sustantiva. De la misma manera los vocales incurrieron en una insuficiente e indebida fundamentación al referirse a una supuesta contradicción que no existió, por lo que bajo ese argumento no se pronunciaron respecto al agravio en sí, es decir, en el fondo de la problemática planteada, en sentido que el Tribunal de mérito dictó Sentencia condenatoria sin haber realizado el proceso de subsunción o adecuación de su accionar y/o conducta con los elementos del tipo penal de violación a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del debido proceso, por lo que acusan la aplicación errónea del art. 308 segundo párrafo del CP, en absoluta violación del principio de tipicidad.

Agregan que en su momento invocaron los siguientes precedentes contradictorios: Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, referido a los elementos objetivos y subjetivos del delito, Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, sobre el principio de tipicidad, Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, con relación a la calificación del hecho a un tipo penal determinado y el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, sobre los elementos configurativos del tipo penal.

2) Con relación al segundo motivo de apelación restringida, sobre la errónea aplicación de la Ley adjetiva en relación al art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), refieren que el Tribunal de alzada señaló que el Tribunal de Sentencia realizó una adecuada fundamentación; sin embargo, los extremos expresados en la apelación restringida no fueron compulsados ni valorados por el Tribunal de alzada, al no existir la fundamentación debida, lo cual vulnera el debido proceso en la vertiente de la debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, así como el principio de presunción de inocencia, plasmados en los arts. 115-II, 116-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del CPP. Agregan que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de las partes, por lo que advierten una notoria ausencia de fundamentación ya que en todo el pronunciamiento el Tribunal de alzada no fundamentó debidamente sobre el delito previsto en el art. 308 segundo párrafo del CP, por el cual fueron condenados.

Invocan como precedentes los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 424/2013 de 13 de septiembre referidos a la obligación de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

3) En cuanto al tercer motivo de la apelación restringida, consistente en la valoración defectuosa de la prueba, señalan que el Tribunal de apelación expresó que la fiabilidad de lo que declara un testigo o una afirmada víctima, no tiene porqué ser plena; al respecto, manifiestan que evidentemente no tiene que ser plena, pero tampoco debe contener contradicciones tan notorias y abundantes como en el presente caso, ya que si dicha declaración no fuera plena, el Tribunal no hubiera arribado a la conclusión de que la víctima se encontraba con grave perturbación de conciencia; pues en primera instancia se le da valor a la denuncia presentada por la propia víctima cuyo contenido es el mismo que cursa en el relato de los hechos de la acusación del Ministerio Público; empero, no consideraron que la declaración de la víctima prestada en juicio es absolutamente diferente. Aducen que acusaron la defectuosa valoración de la prueba introducida a juicio en la sentencia, ya que se dio valor y credibilidad a una declaración cuando ésta contradice la denuncia y el propio relato fáctico de la acusación, asimismo, se debió dar valor a algunos aspectos manifestados por la testigo presencial del hecho, por lo que consideran que no se cumplió con lo establecido en los arts. 173 y 359 del CPP, en relación a que cada uno de los elementos de prueba incorporados al juicio deben ser valorados de manera individual, que esa valoración debe responder a las reglas de la sana crítica, expresando los razonamientos de tiempo, forma y contenido por los cuales les otorga o no determinado valor, para luego procederse a la valoración integral y armónica de la prueba.

Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 y 384 de 26 de septiembre de 2005, referidos a la valoración de la prueba.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Jorge Tejerina Gallardo y otro
Proceso
Violación
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2017AS/0745/2017-RAFuente oficial