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TSJReiteradora

AS/0745/2018

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Disposiciones generales / Requisitos / Consentimiento

Los recurrentes acusaron que la presion y violencia ejercida en sus personas para incrementar el precio pactado del inmueble y firmar el documento transaccional desventajoso, se inicio con las acciones legales sustentadas en mentiras y promovidas en su contra y se enteraron que los demandantes despu...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 745/2018

Sucre: 27 de Julio de 2018

Expediente: PT-14-17-S

Partes: Rosalva Mamani Aguilar. c/ Quintín Tacuri Checka y otra.

Proceso: Resolución de contrato y otros.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación que cursa de fs. 386 a 390, planteado por Quintín Tacuri Checka y Geovanna Paola Flores Delgado, impugnando el Auto de Vista de 28 de junio de 2017, saliente a fs. 381 a 384 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso civil ordinario de resolución de contrato de transacción y reconvención de anulabilidad de contrato de transacción y declaración judicial de contrato verbal de compra de inmueble que sigue Rosalva Mamani Aguilar y otro, contra los recurrentes, la concesión de fs. 399 vta., el Auto Supremo de admisión de fs. 404 y vta., y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Rosalva Mamani Aguilar por memorial cursante de fs. 9 a 10 vta., subsanada a fs. 13, interpuso demanda de resolución de contrato transaccional en contra de Quintín Tacuri Checka y Geovanna Paola Flores Delgado, quienes opusieron excepciones previas, contestaron negativamente y reconvinieron de anulabilidad de contrato de transacción y declaración judicial efectivo de contrato verbal de compra de inmueble (fs. 89 a 96), trámite que culminó con la Sentencia de fs. 350 a 357 vta., declarando PROBADA la demanda e IMPROBADA la acción reconvencional.

Ante su insatisfacción con dicho fallo, los demandados y reconvencionistas apelaron motivando la emisión del Auto de Vista de 28 de junio de 2017, que CONFIRMÓ la Sentencia, con cuatro fundamentos principales.

El primero, de que los agravios expuestos se tratan de una disconformidad pero no de una fundamentación y tampoco se hace referencia a disposición legal infringida, mucho menos se demuestra con prueba el dolo, la violencia o presión ejercida, de modo que no se evidenció la falta de consentimiento; asimismo, los testigos no son concluyentes y las mejoras efectuadas tampoco dan lugar a la anulabilidad.

El segundo, que no hubo mala valoración de las pruebas o que se valoró fuera del marco de razonabilidad y equidad.

El tercero, la Sentencia está debidamente fundamentada por cuanto se sustentó jurídica y doctrinalmente además con jurisprudencia.

El cuarto, que por el principio de preclusión no puede retrotraerse etapas procesales consolidadas, de modo que el reclamo tardío respecto al Auto de admisión y relación procesal no es viable, por ende no se advierte incongruencia ni indefensión.

En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN

El recurso de casación fue presentada en el fondo; sin embargo, del análisis prolijo de dicha pieza procesal, se advierte que el reclamo deviene en la forma y en el fondo, por lo cual en la línea de flexibilización de las técnicas recursivas plasmada en el Auto Supremo Nro. 609/2018 de 10 de Julio, entre otros y la materialización del derecho a la impugnación prevista en el artículo 180.II de la Constitución Política del Estado, las objeciones serán identificados en la vía que corresponda, consecuentemente, de tener sustento jurídico el agravio de forma, ya no será necesario ingresar al examen de fondo.

II.1. Del recurso de casación en la forma.

En la modalidad de forma traen como agravio:

1. Objetan que demostraron los puntos de prueba; sin embargo, en la resolución del Juez civil solo hacen referencia a la acción de anulabilidad del documento transaccional, omitiendo pronunciarse sobre la otra pretensión de declaración judicial efectivo de contrato verbal de compra de inmueble, aspecto que los vocales no observaron oportunamente, por lo que consideran infringidos el derecho a la defensa, derecho de petición, congruencia y el art. 108 del Código Procesal Civil, por lo que consideran que debió anularse hasta el vicio más antiguo.

II.2. Del recurso de casación en el fondo.

En la vertiente de fondo oponen los agravios siguientes:

1. Denuncian que no se consideró que en estos tiempos impera el principio de verdad material, a fin de evitar que gente humilde como ellos sea engañada, como lo hicieron Rosalba Mamani Aguilar y su esposo Jhury Pabel Flores Rodríguez, este último fue quien habría realizado todas las gestiones de transferencia del inmueble. También debió considerarse la condición de los demandantes por cuanto Jhury Pabel Flores Rodríguez fue denunciado por falsedad de título de abogado; asimismo, refieren que con la prueba de fs. 192 (relación de cuentas) demostraron la transferencia verbal del inmueble en el precio de $US. 76.000, que engloba el pago efectivo en dinero, la entrega de un vehículo y la cancelación de una deuda de los demandantes, y que sobre dicha prueba no habría pronunciamiento alguno, considerando mala valoración de la prueba.

Otro aspecto de la venta verbal, constituye las mejoras considerables efectuadas en el inmueble objeto de litis, mejoras que las hicieron como propietarios, lo que no habría acontecido de no ser propietarios.

2. Acusan que la presión y violencia ejercida en sus personas para incrementar el precio pactado del inmueble y firmar el documento transaccional desventajoso, se inició con las acciones legales sustentadas en mentiras y promovidas en su contra y se enteraron que los demandantes después de la gestión 2010 obtuvieron tres créditos que sobrepasaban el millón de bolivianos, crédito obtenido con la hipoteca de su inmueble (fs. 248), por lo que tuvieron que someterse a la voluntad de los demandantes para precautelar el hogar de sus hijos, aspecto que se habría demostrado documentalmente.

3. Reclaman que el Auto de Vista es una decisión parcializada con los demandantes, porque debió haber valorado toda la prueba de descargo y en conjunto, máxime cuando uno de los testigos fue su trabajador y el otro tuvo procesos penales con los demandantes, y resulta increíble que la confesión y la inspección no evidencien la violencia ejercida sobre nuestras personas.

II.3. Contestación al recurso de casación.

La contraparte no respondió al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Los principios de verdad material y honestidad.

La jurisdicción ordinaria de acuerdo al artículo 180 de la Constitución Política del Estado, ¨se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez¨.

Dicha norma jerárquica fue desarrollada en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial y sobre la verdad material señala: ¨ 11. Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales¨.

Por su parte el Diccionario de la lengua Española refiere que la honestidad significa: decir la verdad.

De donde se advierte que la jurisdicción ordinaria y el valor justicia debe desarrollarse y alcanzarse teniendo en cuenta la verdad y aislando lo más posible la mentira u otro desvalor en aplicación del principio ético-filosófico de los pueblos indígena-originario-campesino del ama llulla, pauta o criterio rector de conducta ahora valido para el pueblo boliviano en general.

Estos principios son relevantes para el diario vivir y la solución de la controversia.

III.2. La violencia como vicio del consentimiento.

En el Auto Supremo Nº 514/2014 de 8 de septiembre, sobre la violencia en el acto jurídico se señaló: ¨En la misma línea de análisis, encontramos sobre la violencia ejercida al obtener el consentimiento, se debe distinguir la violencia física, que se concreta con el empleo de una fuerza material sobre el sujeto que queda subyugado a la voluntad del otro, y la violencia moral que consiste en inspirar por medio de amenazas o por otro medio un temor que suprima la libre voluntad. Analizando éste último, la violencia moral actúa por la intimidación que altera la normal declaración de la voluntad que vicia el consentimiento, siempre que la amenaza sea injusta, es decir que la intimidación tiene que ser promovida sin derecho e importar la comisión de un acto ilícito; en contrario sensu, cuando aquella intimidación resulta del ejercicio de derechos propios, no puede ser considerada como violencia moral que vicie el consentimiento y de lugar a la anulación del contrato. El art. 481 del Código Civil regla que: “El uso o amenaza de hacer valer una vía de derecho sólo invalida el consentimiento cuando está dirigida a conseguir ventajas injustas”, por lo que el uso de hacer valer los derechos propios no invalida el consentimiento, salvo que en ese acto jurídico se haya conseguido ventajas injustas, entendiendo que esa ventaja injusta sea inherente al derecho que se pretende.¨.

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LA VIOLENCIA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO/Un documento de transacción no se instituye como tal, si además de no reflejar concesiones reciprocas y ser totalmente beneficioso para solo una de las partes, y que emplea mecanismos intimidatorios para arrancar el consentimiento y la firma del desventajoso.

Datos del proceso

Demandante
Rosalva Mamani Aguilar.
Demandado
Quintín Tacuri Checka y otra.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y OTROS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 514/2014 de 8 de septiembre, sobre la violencia en el acto jurídico se señaló: ¨En la misma línea de análisis, encontramos sobre la violencia ejercida al obtener el consentimiento, se debe distinguir la violencia física, que se concreta con el empleo de una fuerza material sobre el sujeto que queda subyugado a la voluntad del otro, y la violencia moral que consiste en inspirar por medio de amenazas o por otro medio un temor que suprima la libre voluntad. Analizando éste último, la violencia moral actúa por la intimidación que altera la normal declaración de la voluntad que vicia el consentimiento, siempre que la amenaza sea injusta, es decir que la intimidación tiene que ser promovida sin derecho e importar la comisión de un acto ilícito; en contrario sensu, cuando aquella intimidación resulta del ejercicio de derechos propios, no puede ser considerada como violencia moral que vicie el consentimiento y de lugar a la anulación del contrato. El art. 481 del Código Civil regla que: “El uso o amenaza de hacer valer una vía de derecho sólo invalida el consentimiento cuando está dirigida a conseguir ventajas injustas”, por lo que el uso de hacer valer los derechos propios no invalida el consentimiento, salvo que en ese acto jurídico se haya conseguido ventajas injustas, entendiendo que esa ventaja injusta sea inherente al derecho que se pretende¨.

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2018AS/0745/2018Fuente oficial