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TSJ

AS/0745/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2018Penal
Proceso
Robo Agravado y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 745/2018-RA

Sucre, 17 de agosto de 2018

Expediente : La Paz 82/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Marco Rodríguez Baca y otros

Delitos : Robo Agravado y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de junio de 2018, cursante de fs. 2940 a 2949, Norma Esther Salazar Ortega en representación legal de la Empresa BRINKS Bolivia S.A., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 42/2017 de 11 de agosto, de fs. 2906 a 2912, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Marco Rodríguez Baca, Carlos Alberto Pinto Quispe, Rodolfo Huarca Humpiri y Carlos Alberto Junco Cáceres, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia S-03/2014 de 27 de febrero (fs. 2197 a 2206 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Marco Rodríguez Baca y Carlos Alberto Pinto Quispe, autores  de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más quinientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas a favor del Estado, a calificarse en ejecución de Sentencia; y, a Rodolfo Huarca Humpiri absuelto de los delitos endilgados en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Marco Rodríguez Baca (fs. 2360 a 2365 vta.), Carlos Alberto Pinto Quispe (fs. 2367 a 2370), la parte acusadora particular (fs. 2456 a 2472 vta.) y el Ministerio Público (fs. 2479 a 2488), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por los Autos de Vista 73/2014 de 17 de octubre (fs. 2603 a 2607 vta.) y 82/2015 de 3 de noviembre (fs. 2764 a 2768 vta.), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 537/2015-RRC de 24 de agosto (fs. 2754 a 2758) y 596/2016-RRC de 10 de agosto (fs. 2814 a 2820); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 42/2017 de 11 de agosto, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones planteadas, “añadiendo en su parte dispositiva que se declara ABSUELTOS a los acusados Marco Rodríguez Baca y Carlos Alberto Pinto Quispe de la comisión del ilícito Asociación Delictuosa, esto en base a lo dispuesto en el punto X. Hechos no probados” (sic).

Por diligencia de 25 de mayo de 2018 (fs. 2913), la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 1 de junio del mismo año, interpuso su recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa reseña de los antecedentes del proceso, en especial de los trámites llevados a cabo a partir de la interposición del recurso de apelación restringida, la entidad recurrente por intermedio de su apoderada legal acude a casación planteando:

El Auto de Vista recurrido, omitió pronunciarse de forma motivada y fundamentada “en base a la doctrina legal establecida, en detrimento de los principios procesales celeridad, eficacia, eficiencia e inmediatez” (sic). Transcribiendo su Considerando III, referido a las consideraciones sobre admisibilidad del recurso de apelación restringida y la aplicación en ese margen del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la parte recurrente alega que sobre su pretensión recursiva se impusieron “observaciones de forma”, y que las consideraciones sobre la subsanación del recurso de apelación restringida dispuesta por los Autos Supremos 537/2015-RRC y 596/2016-RRC, y cuya admisión hubiera sido realizada únicamente por el cumplimiento de plazos, aspectos que vulneraron el debido proceso, “pretendiendo retrotraer actuados de la etapa de admisión del recurso de apelación restringida” (sic). Sobre este particular pone en antecedente que por Resolución 28/2017 de 12 de mayo, se dispuso la subsanación del recurso de apelación restringida, luego de más de tres años de su interposición.

Añade que el Auto de Vista impugnado incumple la determinación expresa del Auto Supremo 596/2016-RRC de 10 de agosto, al observar argumentos sobre cuestiones de forma en el recurso de apelación restringida que correspondían ser emitidas en fase admisibilidad, cuando tales observaciones -en el razonamiento del Auto Supremo 537/2015-RRC de 24 de agosto- debieron ser realizadas antes de emitirse el Auto de Vista confutado, más cuando, la acción recursiva fue admitida, fundamentada en audiencia oral y declarada admisible.

Lo anterior sirve de plataforma para reclamar que el fallo impugnado contradice los Autos Supremos 596/2016-RRRC de 10 de agosto y 3635/2011 de 10 de junio, pues el Tribunal de apelación no tuvo presente que “la fundamentación es un requisito esencial de las resoluciones judiciales, cuya falta lesiona el debido proceso ya que en este caso hizo observaciones de forma en la Resolución y no se ha pronuncia motivada ni fundadamente en el fondo” (sic).

El Tribunal de apelación eludió pronunciarse conforme la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 596/2016-RRC de 10 de agosto, en torno al reclamo de violación del art. 370 inc. 1) del CPP, sin haber tenido presente que habiéndose demostrado que el hecho se produjo con la intervención de más de ocho personas, mediando el uso de armas de fuego y poniendo en riesgo la vida de policías y civiles, no se emitió condena por el delito de Asociación Delictuosa como también se impuso una pena de sólo cuatro años cuando el tipo penal previsto por el art. 332 del CP, considera una pena fluctuante entre los 3 a los 10 años de presidio. Agrega que el Tribunal de apelación “sin realizar el estudio detallado, escrupuloso…atenta contra la doctrina establecida por el Auto Supremo Nro. 100 de 24 de marzo de 2005”.

El Tribunal de apelación al momento de dar respuesta al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, vinculado a la calificación del hecho por el art. 132 del CP, tomó una dirección contraria a lo previsto por los Autos Supremos 167 de 4 de julio de 2012, 53/2012 de 22 de marzo, 49/2012 de 16 de marzo, 020/2012 de 7 de febrero, 335/2011 de 10 de junio, 104 de 20 de febrero de 2004, 99 de 14 de marzo de 2002, 246 de 7 de marzo de 2007 y 623 de 26 de noviembre de 2007, “sin considerar que el tribunal de apelación si bien no está facultado para revisar la base fáctica de la sentencia, sino analizar si esta contradice el silogismo judicial, que debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos, tenga la coherencia, orden y razonamiento lógicos que demuestran certidumbre, sin embargo, en la existencia de la errónea aplicación de la Ley y la inobservancia de las normas procesales en la que han incurrido los miembros del tribunal quinto de sentencia de El Alto al emitir la…Resolución S-3/2014 y pese a los agravios denunciados en los motivos de fundamentados en el recurso de apelación restringida, refiere que estos fueron incumplidos…desconociendo la premisa consolidada por el A.S. Nro. 12 de 30 de enero de 2012 que ratifica que todo auto de vista debe estar debidamente fundamentado y motivado”.

El Tribunal de apelación no se pronunció sobre los agravios de apelación restringida referidos a los defectos de sentencia del art. 370 incs. 5), 6), 8) y 11), como tampoco sobre los agravios de infracción a los arts. 124 y 173, todos del CP, violentando el debido proceso e incumpliendo el deber de motivar toda resolución emitida por autoridad jurisdiccional.

Refiriendo haber invocado precedentes contradictorios en observancia a lo previsto por el art. 417 del CPP y comentando que en casación debe verificarse si los Tribunales inferiores aplicaron de manera correcta las normas procesales, además de efectuar actos correctivos de oficio en casos de defectos absolutos, expresa la entidad recurrente que la Sentencia de grado incurrió en defecto absoluto al vulnerar “principios y garantías constitucionales más elementales de la víctima, por la inobservancia y errónea aplicación de la Ley” (sic) pues los de sentencia habiendo reconocido la existencia del hecho y la participación en el mismo de los imputados Rodríguez Baca y Pinto Quispe, a pesar de las condiciones violentas en las que se cometió, pronunció una condena mínima cuando por la gravedad del hecho debió aplicarse la pena máxima del art. 332 del CPP, al estar presentes sus incs. 1) y 2), pues se demostró la participación de más de 8 personas quienes utilizaron armas de fuego, así como haberse condenado por el delito de Asociación Delictuosa.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Marco Rodríguez Baca y otros
Proceso
Robo Agravado y otro
Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2018AS/0745/2018-RAFuente oficial