Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 745
Sucre, 12 de diciembre de 2018
Expediente: 410/2017
Materia: Social
Demandante: Elías Flores León
Demandado: Adolfo Panoso Salguero
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 80 a 81 vta., interpuesto por Adolfo Panoso Salguero, contra el Auto de Vista Nº 59 de 22 de mayo de 2017 de fs. 76 a 77 vta., emitido por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Elías León Flores, representado legalmente por Wilfredo Rivero Mendoza contra el recurrente, el Auto Supremo Nº 410-A de 12 de septiembre de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 98 y vta.), los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 05/16 de 02 de marzo de 2016 (fs. 59 a 62), declarando probada en parte con costas, la demanda de fs. 13 a 15 de obrados, por haberse probado la existencia de derechos laborales pendientes de pago a favor de Elías León Flores representado por Wilfredo Rivero Mendoza; por lo que, corresponde el pago de derechos y beneficios sociales por concepto de desahucio, indemnización, vacación de 1 año, 3 meses y 19 días, aguinaldo doble gestión 2012, bono de antigüedad gestión 2012, más la multa del 30 % del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en la suma de Bs.17.802,8.- (Diecisiete mil ochocientos dos 78/100 Bolivianos), monto que deberá cancelarse dentro del tercero día de ejecutoriada esta sentencia, más la actualización establecida por el art. 9 del DS Nº 28699, que deberá ser calculada en ejecución de sentencia.
Auto de Vista:
En grado de apelación, promovido por Adolfo Panoso Salguero (fs. 64 a 65), la respuesta al mismo (fs. 68 y vta.), resuelto mediante Auto de Vista Nº 59 de 22 de mayo de 2017 de fs. 76 a 77 vta., emitido por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia apelada de fs. 59 a 62 de fecha 02 de marzo de 2016. Con costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Adolfo Panoso Salguero, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 80 a 81 vta., recurso que fue respondido por el demandante mediante memorial de fs. 84 a 85 vta., con los argumentos expuestos en el mismo, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 410-A de 12 de Septiembre de 2017 (fs. 98 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
II.1. Argumentos del recurso de casación:
1) Denuncia errónea aplicación de los arts. 3.h), 66 y 150 de la Ley General del Trabajo (LGT), toda vez que en la normativa en cuestión, si bien la carga de la prueba corresponde al empleador, en autos el recurrente, ha logrado desvirtuar los extremos de la demanda, con la siguiente probanza en juicio: la confesión provocada del demandante a fs. 50 y la declaración del testigo de cargo de Ramber Flores Peña a fs. 40 de obrados.
Por cuanto, el Tribunal si aplicaba correctamente los arts. 3.h), 66 y 150 de la LGT, debía establecer que el demandado cumplió a cabalidad con la carga de la prueba porque mediante la confesión provocada del contrario (fs. 50), enervó la prueba de cargo, logrando que el trabajador confiese que se dedica a la agricultura en un fundo continuo que es de su propiedad, por cuanto no existe relación de dependencia exclusiva con su demandado, derecho propietario que es refrendado por la declaración del testigo Rember Flores Peña (fs. 40), ratificando que el demandante es un pequeño propietario agricultor.
2) Continúa indicando que el extremo del Juzgador en Sentencia, de que la carga de la prueba es obligatoria al demandado a presentar un documento público de no trabajador, documento en el que también debía establecer que no ganaba Bs.1.600.-, por lo que el Tribunal de apelación debió colegir, que la carga de la prueba no puede llegar a límites intolerables e ilegales, como la presentación de documentos imposibles e inexistentes, imposibilitando al demandado, ejercer su garantía constitucional al legítimo derecho a la defensa en juicio; que si bien existe la presunción de verdad, existen las presunciones estatuidas en el art. 182.f), g) y h) del Código Procesal del Trabajo (CPT) que para que se habiliten requieren por el trabajador, su demostración y en el presente caso el demandante no presentó ni el más mínimo principio de prueba que pueda habilitar las presunciones.
Petitorio:
Finaliza solicitando que en aplicación de lo normado por el art. 210 del CPT, concordante con el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), impriman el trámite de rigor, y el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Respectiva Social, case el Auto de Vista recurrido, ordenando a la Sala recurrida, dicte nuevo Auto de Vista, en el que declare improbada la demanda.
II.2. Contestación al recurso:
El mencionado recurso de casación, generó que Wilfredo Rivero Mendoza, en representación legal del actor Elías León Flores responda al mismo mediante memorial de fs. 84 a 85 vta., señalando lo siguiente:
1) En cuanto a la errónea aplicación de los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; señala que la Sentencia de manera justa, valoró las pruebas ofrecidas como las documentales, testificales y confesión judicial provocada del demandado; cursa a fs. 42 el cuestionario de preguntas y las respuestas de fs. 43 a 44, el cual a la pregunta 1 responde que le otorgaba un emolumento por el cuidado de la casa; a la pregunta 2 responde, si yo le ayudaba con ese dinero; a la pregunta 3 responde, que le dio a los 2 años que ingresó $us.1.500.00.- y posteriormente el año 2012, le otorgó Bs.8.400.00.-; a la pregunta del Juez A quo, responde desde junio de año 2.005 hasta octubre del año 2013 y quien si él cuidaba el inmueble; por lo que no existe errónea aplicación a los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT.
Señala también que, las preguntas 1 y 2 del cuestionario de confesión provocada para el demandante a fs. 49, la realiza la parte patronal, asumiendo éste que el demandante trabajaba para el demandado, a fs. 50 y vta., la respuesta a la pregunta 1 es clara, manifiesta que no trabajó en otra empresa; la respuesta a la pregunta 2 manifiesta categóricamente que si tiene una pequeña propiedad de 2 hectáreas; y la respuesta a la pregunta 3 explica por qué la parte patronal le entregó la suma de dinero indicada.
Respecto a la solicitud de aclaración; indica que trabajaba como encargado en la siembra y cosecha, controlaba a la gente, él les daba tareas para que realicen hasta la venta, él mismo despachaba el camión y cuando hubo participación de un tercero menonita que utilizó maquinaria de siembra y cosecha, él ayudaba en la fumigación, mantenía limpio el alambrado, por lo que, no existe ninguna contradicción como manifiesta la parte demandada.
2) Respecto a la resolución impugnada, punto 2, responde que la parte demandada sigue mintiendo al manifestar que en la confesión provocada de fs. 50 de obrados, el demandante habría manifestado que se dedica a la agricultura en el fundo continuo, y que el Juez a quo valoró correctamente las declaraciones, por lo que no existe ninguna violación.
3) Referente a la resolución impugnada, punto 3, señala que al no existir igualdad entre el trabajador y el empleador, éste tiene la carga de la prueba como dispone los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; sin embargo, la parte demandante aportó como prueba documental presentando documentos consistentes en citaciones y acta de audiencia realizadas por la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, y que dentro de la audiencia la parte demandada manifiesta que en el año 2013 le habría entregado la suma de Bs.8.400.00.-, asimismo se tiene de fs. 43 a 44 la confesión provocada de la parte demandada, en las que tanto el Juez a quo como el Juez ad quem, valoraron las pruebas en conformidad de lo dispuesto en los arts. 3.h), 66, 150 y 179 del CPT, por lo que no existe ninguna valoración errónea que se pueda valorar.
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