Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Auto Supremo: 745/2019
Fecha: 02 de agosto de 2019
Partes: Marco Antonio Soruco Tapia, Yaquelin Esther Soruco Tapia y Juan Carlos Soruco Tapia representados legalmente por Julio Ángel Klun c/ Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Expediente: T-7-19-Com.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de compulsa cursante de fs. 55 a 58 interpuesto por Marco Antonio Soruco Tapia, Yaquelin Esther Soruco Tapia y Juan Carlos Soruco Tapia representados legalmente por Julio Ángel Klun, contra el Auto de Visa N° 77/2019 de 12 de julio cursante de fs. 48 a 50 del testimonio, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso monitorio de cese de copropiedad, seguido por los compulsantes contra William Alberto Soruco Castro y Milton Flores, los antecedentes del testimonio, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
El Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de Tarija emitió el Auto Definitivo N° 130/2019 de 4 de junio donde RECHAZÓ in límine la demanda de Cese de copropiedad impetrada por Marco Antoni Soruco Tapia, Yakelin Esther Soruco Tapia y Juan Carlos Soruco Tapia representados legamente por Julio Ángel Klun por resultar la misma improponible, apelado este Auto se emitió el Auto de Vista N° 77/2019 de 12 de julio en el que se declaró INADMISIBLE el recurso de apelación por extemporáneo, en consecuencia declaró ejecutoriado el Auto definitivo. Contra la referida determinación Marco Antonio Soruco Tapia, Yaquelin Esther Soruco Tapia y Juan Carlos Soruco Tapia representados legalmente por Julio Ángel Klun, presentaron recurso de compulsa objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Señalan que el Tribunal de alzada no puede determinar que el recurso de apelación se encuentra fuera de plazo legal, tomando en cuenta que se hizo una interpretación errónea, soslayada e infundada del art. 226.I, II, III, IV y V del Código de Procedimiento Civil.
Refieren que los vocales al negar el recurso de apelación de los compulsantes, violaron el derecho a la doble instancia que tiene como finalidad resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, como es el caso de autos.
Aspecto por el cual plantea el recurso de compulsa y solicita se eleven obrados y resolviendo el mismo se ordene la admisión del recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La previsión contenida en el artículo 279 del Código Procesal Civil, establece que: “(Procedencia) El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
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