Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 745/2019-RRC
Sucre, 09 de septiembre de 2019
Expediente : Santa Cruz 20/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Cristian Paul Manardy Canaviri
Delito : Violación
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de febrero de 2019, cursante de fs. 1643 a 1648, Cristian Paul Manardy Canaviri, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 1 de 17 de enero de 2019, de fs. 1622 a 1625 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lilibeth Hernández Mérida, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Lesiones previstos y sancionados por los arts. 271 y 308 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 7/2017 de 16 de mayo (fs. 1569 a 1583), el Tribunal Primero de Sentencia, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Valle Grande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Cristian Paul Manardi Canaviri, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones, tipificado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago del daño civil ocasionado a la víctima; además, de las costas y gastos ocasionados al Estado, concediendo el beneficio de perdón judicial y absuelto del delito de violación.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 1588 a 1597 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 1 de 17 de enero de 2019, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente las cuestiones planteadas en el recurso y anuló la Sentencia absolutoria por el delito de Violación, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley, disponiendo el reenvío del expediente; y al no haber sido recurrida la Sentencia condenatoria por el delito de Lesiones, mantuvo su vigencia, motivando la presentación del recurso de casación sujeto del presente análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 279/2019-RA de 2 de mayo (fs. 1657 a 1659 vta.), se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente afirma que el Auto de Vista impugnado se basó únicamente en los argumentos de la apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público que con deslealtad procesal jurídica argumentó su petición con pruebas cuyo sustento fuera desvirtuado en el desarrollo del proceso; asimismo, no consideró la prueba de descargo que desvirtuaría lo acusado, de la misma manera refiere que en la apelación restringida se consignó que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta el principio de verdad material y se dejó llevar por supuestos argumentos sin sustento por parte de la defensa y que su absolución se debió a que no existieron suficientes elementos de convicción; en definitiva, expresa que en la Sentencia se hubiera restado credibilidad a la propia víctima y a los demás testigos; con relación a lo señalado, realiza un análisis del contenido de la argumentación sobre las declaraciones de la víctima, Rimber Ojeda, Yamilka Escobar, Víctor Hugo Zurita, Janet Rodas y Jorge Vidal; para sustentar que la supuesta víctima tenía todo preparado para incriminarlo; también acota que el Ministerio Público maliciosamente señaló que en el certificado médico no existían lesiones en los labios de la víctima y posteriormente en el muestrario fotográfico se observa que tenía el labio partido y excoriaciones en la espalda; situación que en el criterio del recurrente resulta extraño. Con base a lo manifestado, señala que el Auto de Vista al momento de resolver el recurso de apelación restringida incurrió en revalorización de la prueba siendo que en el primer considerando manifestó que el Tribunal de Sentencia resolvió restar credibilidad a los testigos de cargo del Ministerio Público, así como a los informes psicológicos y médicos especialmente de la víctima y sobre esa base calificó el hecho como el delito de Violación, lo cual constituye un defecto absoluto insubsanable, sin considerar que al Tribunal de alzada le está prohibido valorar nuevamente la prueba; al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 277/2008 de 13 de agosto y 200/2012-RRC de 24 de agosto.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente impetra que se revoque el Auto de Vista y en definitiva se confirme totalmente la Sentencia absolutoria o en su defecto el Tribunal de apelación dicte una nueva sentencia.
I.1.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 279/2019-RA de 02 de mayo, de fs. 1657 a 1659 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado Cristian Paul Manardy Canaviri para el análisis casacional identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 7/2017 de 16 de mayo, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Cristian Paul Manardi Canaviri, absuelto del delito de Violación; y, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones, tipificado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago del daño civil ocasionado a la víctima; además, de las costas y gastos ocasionados al Estado, concediendo el perdón judicial, en base a los siguientes hechos probados:
Que, la víctima Lílibeth Hernández Mérida y Cristian Paúl Manardi Canaviri, se conocieron en el municipio de Camirí, se enamoraron y luego mantuvieron relaciones de pareja desde el 26 de enero hasta el 23 de junio del 2011, fecha en que terminó la relación de enamorados por la agresión física y abuso sexual del acusado. Asimismo, la víctima Lilibeth Hernández Mérida, el 23 y 24 de noviembre del año 2011, fue violada sexualmente por su ex pareja; está situación también le causó a la víctima serios problemas psicológicos y lesiones en su cuerpo.
II.2. De la apelación restringida del Ministerio Público.
La Fiscalía presenta contra la Sentencia recurso de apelación restringida (fs. 693 a 701), centrándose en los defectos de Sentencia previstos acorde al art. 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del CPP, a decir, en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, la falta de fundamentación de la Sentencia, en valoración defectuosa de la Sentencia, y en la contradicción existente entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 1 de 17 de enero de 2017, que declaró admisible y procedente el recurso del Ministerio Público, anulando la Sentencia apelada, ordenándose el reenvió bajo los siguientes fundamentos:
Los datos del cuaderno procesal nos informan que el 23 y 24 de noviembre de 2011, Lilibeth Hernández Mérida fue víctima de agresión sexual y lesiones graves y leves con privación de libertad en el cuarto del acusado Cristian Paúl Manardi Canaviri, en la ciudad de Camiri, quien además de amenazar e intimidar a la víctima con un cuchillo y un artefacto que pasa corriente eléctrica, llamándola "camba puta" y una serie de insultos, la agrede físicamente y abusa sexualmente de ella, sometiéndola a condiciones vejatorias ya que introduce un frasco en el ano y vagina de la víctima; esos fueron los hechos que motivaron la presente acción penal y en los cuales se basa la acusación fiscal y denuncia respectiva; entonces durante el proceso penal el Tribunal de origen llegó a incurrir en varios hechos anómalos e irregulares que constituyen defectos de Sentencia, a decir: pese a la adecuación típica de la conducta antijurídica del imputado a los alcances del art. 308 Bis del CP, que efectúa el Tribunal de origen en la parte considerativa de su Sentencia; sin embargo, en la parte resolutiva concluye absolviéndolo de culpa y pena de ese delito; es decir, el Tribunal no toma en cuenta el principio de Verdad Material previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), y al contario se ha dejado llevar por supuestos argumentos sin sustento legal de la defensa del acusado, ya que el Tribunal sustenta respecto al acusado de que no existen suficientes elementos de convicción en el proceso penal, y que no se puede determinar ninguna pena por la existencia de las pruebas poco creíbles; empero, en este caso el Tribunal de origen ha pretendido restar credibilidad a la propia víctima y a los demás testigos, la declaración de la víctima que fue realizada en la entrevista psicológica y en su declaración ante el Tribunal de Sentencia que de manera firme sindica directamente al acusado como el autor del abuso sexual sufrido, sin importar si ella hubiera tenido relaciones consentidas en su condición de su enamorada, pero el hecho de violación debe tomarse como un acto en contra de la voluntad de la víctima, mucho más si ella se niega a mantener relaciones sexuales voluntarias con el acusado, si se niega a tener relaciones, se comete delito de Violación, que se consuma en el momento en que se utiliza la fuerza, la violencia o cualquier otro medio, y en el instante que la víctima opone resistencia y se niega a someterse al agresor; este hecho se determina por las agresiones violentas y físicas del acusado hacia su víctima, con insultos, gritos, humillaciones e inclusive causándole lesiones en su cuerpo; así lo muestra el Informe Pericial Médico, que concuerda con las declaraciones testificales y de la propia víctima, cuando informa que existe equimosis, edema en el pómulo izquierdo que, la víctima se encontraba alterada, deprimida como consecuencia del problema surgido, por otro lado existe el Informe Médico Legal emitido el 25 de enero de 2011, en la que se establecen aspectos importantes y que sí efectivamente hubo desgarro en el ano de la víctima, que presenta himen con desgarro antiguo, lo que fue corroborado por el Informe Psicológico -prueba PD15-; en todo caso, este proceso penal tiene la finalidad de averiguar y demostrar quién fue el que abusó sexualmente a la querellante.
De la lectura de la Sentencia, se puede evidenciar que existe una notoria contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, cuando el mismo Tribunal señala ”no obstante que el acusado hizo uso de su derecho constitucional a declarar, en su testimonio procuró crearse una coartada queriendo hacer ver que nunca existió el hecho de violación sexual y que la víctima convivía todos los días y las noches en su cuarto, además de que ella era proclive al tabaco y al alcohol, que siempre mantuvieron sexo por voluntad y consentimiento", y continúa diciendo que esa coartada fue planificada junto a sus testigos de descargo y que el Tribunal refiere que el acusado sólo mentía; sin embargo, de lo anotado, el Tribunal en la parte resolutiva decide absolver al acusado del delito de Violación, lo que implica que se incurre en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP; además, de que se pretende restar credibilidad al informe médico. Por otro lado, se advierte que si bien la Sentencia es ampulosa; pero, no fueron justificados ni fundamentados por el Tribunal de mérito, no dice por qué llega a tales razonamientos, no identifica sobre qué base legal respalda su Sentencia absolutoria, incurriendo en una notoria falta de fundamentación del Tribunal, dentro de la valoración de la prueba no logra identificar ni justificar cuáles son los elementos de prueba que serían contradictorios o insuficientes para dictar una Sentencia condenatoria; es decir, no se cumple con las exigencias de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, ya que el Tribunal no realiza ninguna fundamentación respecto a la prueba PD-2 consistente en el Certificado Médico Forense de 25 de noviembre de 2011. La prueba pericial es de suma importancia y más aún, la valoración que se otorga a estos medios probatorios. En este caso, el Tribunal da mayor relevancia e importancia a los testigos de descargo que a una prueba pericial, pero lo irregular es cuando se otorga relevancia jurídica a testigos que no son presenciales del hecho, siendo simplemente testigos de referencia y conducta.
El Tribunal de origen resolvió restar credibilidad a los testigos de cargo del Ministerio Público así como a los Informes psicológico y médico, especialmente a la testigo-víctima, ya que el testimonio de la víctima del delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia por no existir razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas que impidan formar la convicción del Tribunal; además, en la audiencia del juicio oral, la víctima relató de manera clara y precisa sobre el abuso sexual que fue objeto por parte de del imputado. Otro factor que se ha considerado es la finalidad perceptiva que otorga el principio de inmediación de las declaraciones de los que normalmente tienen en aquellos la doble cualidad de testigos-víctimas por que propicia una específica y atenta ponderación circunstanciada que, por un lado, aparece como más rigurosa y exigente en lo que a fiabilidad se refiere y, de otro, sugiere prestar una extremada atención a los detalles del lugar, tiempo y modo, como datos objetivos que complementan la constatación narrativa que, en casos como el presente, ofrece la versión de los agredidos prestada en el acto del juicio oral bajo garantía de oralidad, contracción e inmediación, como pregonan los arts. 329, 330, 333, 353 y 354 del CPP. También el Tribunal de Sentencia debió considerar la verosimilitud de los testimonios que prestaron los testigos de cargo porque están rodeados de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les dotan de aptitud probatoria y reflejan la real existencia del hecho sometido a juzgamiento.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y EL PRECEDENTE INVOCADO
Conforme se tiene del Auto Supremo de admisión 279/2019-RA, dentro los límites legales establecidos por el art. 17 parágrafo II de la LOJ, corresponde emitir pronunciamiento de fondo a efectos de verificar la posible existencia de la contradicción denunciada; a tal efecto, habiéndose denunciado que el Tribunal de alzada revalorizó prueba, este Tribunal ve por conveniente puntualizar los siguientes aspectos, que servirán de fundamento al presente fallo:
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna
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